CE-25000-23-36-000-2017-01300-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01300-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / DESCUENTO EN MESADA PENSIONAL / FACTOR SALARIAL - Cotización La Sala considera que, si bien los actos de ejecución no tienen control jurisdiccional, excepcionalmente, cuando el acto administrativo de ejecución se aparta del verdadero alcance indicado en la sentencia o de las pretensiones del actor y crea una nueva situación jurídica, es procedente el control judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, también es procedente que el [actor] inicie el proceso ejecutivo con el argumento de que el segundo cálculo de aportes a los factores de la pensión le afecta de manera considerable su mesada, reduciéndola y poniéndolo en condiciones de inferioridad.(…) Así las cosas, se concluye que el actor cuenta con dos posibilidades para resolver el caso bajo estudio, pues si el conflicto a dirimir gira en torno a que el acto administrativo que profirió la UGPP en cumplimiento de la sentencia del 15 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, no está conforme a lo ordenado en esa sentencia, y desmejoró su mesada pensional, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. O si, por otra parte, la controversia gira a que no se ha dado estricto cumplimiento a la sentencia judicial, podrá acudir al proceso ejecutivo (…) Por lo anterior, resulta imposible estudiar de fondo el caso sometido a estudio de la Sala, en tanto, como se expuso con anterioridad, el
[actor] cuenta con un medio judicial idóneo para solucionar el conflicto planteado mediante la presente acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01300-01(AC)
Actor: LUIS HERNANDO CÁRDENAS SANTOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Hernando Cárdenas Santos contra la sentencia del 26 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Luis Hernando Cárdenas Santos pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, al trabajo y a la protección especial de las personas de la tercera edad que estimó vulnerados por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP). En consecuencia solicitó:
1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, y protección especial de personas de la tercera edad, (Art. 13), al debido proceso, por violación del precedente jurisprudencial vertical, transgresión al derecho de defensa, (Art
29 de la C.N.). y la seguridad social, derecho al Trabajo (Art. 25 y 48 C.N), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Que se deje sin efectos el contenido de la resolución RDP 012184 de Marzo 24 de 2017, por medio del cual UGPP calcula por segunda vez, los aportes adeudados por el señor LUIS HERNANDO CÁRDENAS SANTOS en lo relacionado con las primas de Navidad, de Vacaciones, de Servicios, Auxilio de alimentación, Subsidio de Transporte, que el fallo judicial ordena tener en cuenta para el cálculo de la pensión, para que la acción de cobro se le aplique el contenido de los artículos 712, 719 y 817 del estatuto tributario, y que el cálculo del aporte a deducir, se ciña a los postulados legales y se tenga en cuenta los certificados que sobre los rubros así devengados emitan los ente (sic) nominadores, cuya carga probatoria está en cabeza de la administradora de pensiones1.
2. Hechos De expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor Luis Hernando Cárdenas Santos interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 031735 de 7 de febrero de 2012, nulidad absoluta de la Resolución No. RDO 020765 del 21 de diciembre de 2012, que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores 1 Folio 16 del expediente de tutela. salariales devengados durante el último año de prestación de servicios y la
Resolución RDP 012134 del 12 de marzo de 2013 que confirmó la anterior. Mediante sentencia del 21 de abril de 2015, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla declaró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, genérica e innominada y prescripción propuestas por la entidad demandada. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 031735 del 7 de febrero de 2012 y la nulidad absoluta de las Resoluciones RDP 020765 de 2012 y RDP 012134 de 2013 y como restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la mesada pensional del actor incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que, inconforme con esa decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de enero de 2016, confirmó la sentencia anterior. Que la UGPP, mediante las Resoluciones RDP 31664 de 2016 y 47189 de 2016 elevó la mesada pensional del actor a la suma de $1.101.287, efectiva a partir del 1° de abril de 2011 y en el 2017 la cifra ascendió a $ 1.396.239.48. Que, en esa resolución, la UGPP liquidó y dedujo la suma de $9.845.190, por concepto de aportes que le corresponden al trabajador. Que la UGPP expidió la Resolución RDP 012184 del 24 de marzo de 2017 y
realizó un cálculo adicional de aportes a pensión por la suma de $53.086.153, por ende, se aplicó un descuento automático a la mesada pensional del mes de mayo en adelante por la suma de $530.519, es decir que, al aplicar ese descuento, la pensión del señor Luis Hernando Cárdenas Santos queda en $698.120.48. Que, el 5 de abril de 2017, el actor ejerció derecho de petición ante la UGPP y solicitó una certificación detallada de la forma en que fueron calculados los aportes de la pensión de factores de salario no efectuados en la Resolución RDP 012184 de 20172. Que, el 25 de abril de 2017, la UGPP informó que: « (…) la entidad a partir del 28 de febrero de 2017, está dando cumplimiento al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2 Folio 42 del expediente. 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización. (…) Que el valor actual de la pensión del señor LUIS HERNANDO CARDENAS SANTOS es de $1.101.287, cuya fórmula de aportes aplicada es NUEVO IBL y VALORES, arrojando como resultado un valor para el afiliado de $13.271.538 y para el empleador un valor de $39.814.615»3.
3. Argumentos de la tutela El señor Luis Hernando Cárdenas Santos para sustentar sus pretensiones
argumentó: Que los actos administrativos proferidos por la UGPP que calcularon nuevas retenciones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital. Que se configuró desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical. Hizo referencia específica a las sentencias del Corte Constitucional: C-177 de 1998 y C-117 de 2001 que señalaron que respecto a los aportes por concepto de factores salariales, no efectuados en su oportunidad por el empleador, pero que deben ser tenidos en cuenta para efectos de promedio salarial de liquidación pensional se deben tener en cuenta las siguientes pautas: i) que cuando el empleador descuenta aportes al trabajador, actúa como agente retenedor del sistema de seguridad social y el dinero retenido es un recurso parafiscal del sistema general de pensiones; ii) que el artículo 53 de la Ley 100 de 19934 dispuso que las entidades administradoras de pensiones tienen facultades sancionatorias, fiscalizadoras y de investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen de pensiones, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones de recaudo, y iii) que los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 dispusieron que la liquidación que determina el valor adeudado presta mérito ejecutivo, por medio del cual se puede realizar cobro coactivo y hacer efectivo el pago de los aportes. 3 Folio 43 y 44 del expediente. 4 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Que la liquidación de los aportes debe estar sujeta a que el factor salarial sobre el
cual se efectúa el descuento haya sido devengado por el trabajador. Que la Corte ha dicho que las contribuciones parafiscales se caracterizan por ser obligatorias y con una destinación específica, que se cobran a determinadas personas para satisfacer las necesidades de salud y pensiones. Que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres a los tres años siguientes al pago de la mesada respectiva. Que la UGPP ignoró que las si bien es cierto las obligaciones de aportes a pensión son de naturaleza parafiscal, la acción de recobro deben seguir los parámetros del estatuto tributario, es decir, que su cálculo y liquidación deben ser sometidos al debido proceso y debe operar la aplicación de los términos de prescripción. Que la decisión de la UGPP va encaminada a que la deducción se realice de todo el tiempo de servicio laboral, es decir, pretende que se configure un doble aporte. Que la UGPP al efectuar un segundo cálculo de aportes a los factores de la pensión pone en inferioridad de condiciones a una persona de la tercera edad, pues le adjudica cargas que no está en la obligación de soportar. Así mismo, dijo que esa medida vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del actor. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha dicho que los descuentos sobre aquellos factores que deben incluirse en la pensión no pueden extenderse a toda una vida laboral de un pensionado, pues la medida resultaría desproporcionada, debido a que no existe certeza de que los haya devengado siempre. Finalmente, dijo que la UGPP con su actuar vulneró los principios fundamentales a la
confianza legítima y la buena fe, pues la Resolución RDP 012184 de 2017 es el producto de una vía de hecho, que tiene como fundamento la arbitrariedad y el abuso.
4. Intervenciones
4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5 Ref. 11001030600020140005700, C.P. Álvaro Námen Vargas, Sala de Consulta y Servicio Civil. El subdirector jurídico pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. En resumen, dijo lo siguiente: Que la entidad adoptó una metodología financiera con fundamento en el principio de sostenibilidad financiera y con el fin de que muchos ciudadanos puedan algún día acceder a la pensión. Que esa metodología es el cálculo actuarial que permite calcular el capital necesario para el pago de las pensiones. Que en ningún momento vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Hernando Cárdenas Santos, porque se resolvieron todas y cada una de las peticiones realizadas por él. Que, de hecho, la tutela es improcedente para solicitar la protección de derechos prestacionales, pues no se vulneró ningún derecho fundamental y, además, cuenta con otro medio de defensa idóneo para la defensa de sus intereses. Que, en efecto, el actor podrá hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, manifestó que no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte irremediable y que justifique la tutela. Que el Estado es garante de la sostenibilidad financiera pensional y, por ende, debe adoptar las acciones necesarias que permitan salvaguardar sus intereses y
los de los ciudadanos. 4.2. Ministerio de Transporte Pese a que la entidad fue notificada del auto admisorio de la tutela6, presentó informe extemporáneamente.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 26 de julio de 2017, declaró improcedente la tutela, con base en los siguientes argumentos: Que la tutela es un mecanismo subsidiario, de naturaleza residual que se encuentra establecido de manera excepcional para la protección de los derechos 6 Folio 83 del expediente. fundamentales cuando el interesado no disponga de otro medio. Es decir, que en el presente caso el juez de tutela no es competente para resolver la petición formulada por el señor Luis Hernando Cárdenas Santos, pues cuenta con otro medio de defensa.
Que si el actor presenta alguna inconformidad frente a las resoluciones expedidas por la UGPP y encuentra que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de la sentencia judicial fallada a su favor, puede iniciar el correspondiente proceso ejecutivo. Que el señor Cárdenas Santos no acreditó circunstancias materiales que justifiquen la protección de los derechos invocados por vía de tutela.
6. Impugnación7
El señor Luis Hernando Cárdenas Santos impugnó la decisión del 26 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó por improcedente la tutela. En concreto, dijo que: La sentencia de primera instancia se limitó a justificar la improcedencia de la acción de tutela, pero no evaluó que la UGPP realizó una nueva liquidación de
aportes y que la deducción que ordenó a la mesada pensional trajo como consecuencia que la suma disminuyera por debajo del salario mensual legal vigente. Por ende, un proceso ejecutivo no es el mecanismo idóneo ni eficaz para lograr el restablecimiento del monto de la pensión a la cuantía que Luis Hernando Cárdenas Santos venía devengando. Para justificar la procedencia de la tutela en el presente caso, el señor Cárdenas Santos hizo referencia a la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional que ha dicho que, como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, pero en determinados casos la tutela es viable con el fin de salvaguardar derechos fundamentales que deben ser protegidos 7 Mediante escrito del 9 de agosto de 2017, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección B, la UGPP solicitó que se confirmara el fallo proferido en primera instancia y reiteró los argumentos señalados en la contestación de la tutela. Esto es, que la entidad adoptó una metodología financiera con fundamento en el principio de sostenibilidad financiera y que la es improcedente para solicitar la protección de derechos prestacionales, pues no se vulneró ningún derecho fundamental y, además, cuenta con otro medio de defensa idóneo para la defensa de sus intereses. 8 Sentencia T039 del 30 de enero de 2017. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. inmediatamente, para evitar un perjuicio irremediable. En lo demás reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable9. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho, al denegar por improcedente la acción de tutela con fundamento en que la demandante puede reclamar el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el proceso ejecutivo.
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad, a la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales, y adoptará la decisión que corresponda. 2.1. De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. La acción de tutela es, pues, un mecanismo extraordinario de defensa que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios que el legislador ha previsto para la protección de los derechos fundamentales. Es decir, la tutela es de carácter subsidiario. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la
Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano, los artículos 8610 de la CP y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199111 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó12: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 10 «ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 11 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)». 12 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2.1. De la procedencia de la acción de tutela para ordenar el
cumplimiento de sentencias judiciales Desde hace un buen tiempo, la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas13. La procedencia en esos eventos es excepcional, toda vez que la tutela no está diseñada para desplazar o sustituir los mecanismos judiciales establecidos por la ley para la protección de los derechos. En ese escenario, con el ánimo de zanjar la presunta tensión entre la subsidiariedad de la acción de tutela y la garantía de protección de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 sostiene que al juez de tutela le corresponde identificar el tipo de obligación que está contenido en la sentencia y que pretende hacerse cumplir en sede tutela. Bajo esas condiciones, si se trata de una obligación de hacer o de no hacer, la tutela resulta, por regla general, procedente. Eso, porque el proceso ejecutivo — mecanismo judicial ordinario para hacer cumplir las providencias judiciales— no es tan efectivo, en comparación con la tutela, para lograr el acatamiento de las ordenes de hacer y no hacer. Este evento se presenta en los casos en los que la sentencia judicial ordena el reintegro del empleado y la entidad se niega a hacerlo15. Lo anterior es, como se dijo, la regla general, pues, tal y como lo advirtió la sentencia T-005 de 2015, «no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe
constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción». Ahora bien, si lo pretendido es el cumplimiento de una obligación de dar, la tutela se torna improcedente, debido a que el proceso ejecutivo sí ofrece herramientas 13 T-406 de 2002. 14 T-345 de 2010: Para efectos de determinar la procedencia del amparo de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer (no facere) y de dar (dare). 15 T-954 de 2011. efectivas para garantizar de forma eficaz el cumplimiento del fallo: las medidas cautelares (embargo y secuestro, principalmente)16. No obstante, la Corte Constitucional ha permitido la procedencia de la acción de tutela, incluso para el cumplimiento de providencias judiciales que contienen obligaciones de dar. Al respecto, ha mencionado: De lo expuesto en precedencia, conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad, llevaría a la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de los dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados.
Siguiendo esta línea interpretativa, en casos excepcionales, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en orden a lograr el cumplimiento de una decisión judicial cuyo mandato consiste en una obligación de dar, en aquellos eventos en los cuales los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales17. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de sentencias está determinada por: (i) la clase de obligación que se pretende hacer cumplir, y (ii) por la idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo frente a las situaciones particulares del actor, esto es, si las necesidades de la persona son apremiantes, al punto de que se torne desproporcionado ordenarle que acuda al proceso ejecutivo.
3. Solución del caso Como se vio, el objeto de la tutela es que se deje sin efecto la Resolución RDP 012184 del 24 de marzo de 2017, proferida por la UGPP que dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, del 15 de enero de 2016, y que ordenó descontar de las mesadas 16 T-005 de 2015. 17 T-345 de 2010. atrasadas a las que tiene derecho, los aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
El señor Cárdenas Santos dijo que la UGPP al efectuar un segundo cálculo de aportes a los factores de la pensión puso en inferioridad de condiciones a una persona de la tercera edad, pues le adjudica cargas que no está en la obligación
de soportar. Así mismo, dijo que esa medida vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social del actor. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo constitucional será improcedente cuando para resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales exista dentro del ordenamiento jurídico otro medio judicial eficaz para dirimir el conflicto. Quiere decir lo anterior, que la acción de tutela es eminentemente residual, pues solo es posible acudir a este amparo cuando no se cuenta con ningún otro medio de protección de derechos. Sin embargo, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente, cuando se acredite que de no existir la intervención del juez de tutela el demandante sufrirá un perjuicio irremediable, evento en el que la orden que se imparta tendrá efectos jurídicos determinados y condicionados al ejercicio del medio judicial idóneo para resolver el litigio. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, si bien los actos de ejecución no tiene control jurisdiccional, excepcionalmente, cuando el acto administrativo de ejecución se aparta del verdadero alcance indicado en la sentencia o de las pretensiones del actor y crea una nueva situación jurídica, es procedente el control judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho18. Así mismo, también es procedente que el señor Luis Hernando Cárdenas Santos inicie el proceso ejecutivo con el argumento de que el segundo cálculo de aportes a los factores de la pensión le afecta de manera considerable su mesada, reduciéndola y poniéndolo en condiciones de
inferioridad. Así las cosas, se concluye que el actor cuenta con dos posibilidades para resolver el caso bajo estudio, pues si el conflicto a dirimir gira en torno a que el acto 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado: N° 2097327. consejera ponente: Sandra Liset Ibarra. administrativo que profirió la UGPP en cumplimiento de la sentencia del 15 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, no está conforme a lo ordenado en esa sentencia, y desmejoró su mesada pensional, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. O si, por otra parte, la controversia gira a que no se ha dado estricto cumplimiento a la sentencia judicial, podrá acudir al proceso ejecutivo. Por lo anterior, resulta imposible estudiar de fondo el caso sometido a estudio de la Sala, en tanto, como se expuso con anterioridad, el señor Luis Hernándo Cárdenas Santos cuenta con un medio judicial idóneo para solucionar el conflicto planteado mediante la presente acción, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el proceso ejecutivo. Se le pone de presente a la parte actora que no es posible que pretenda la protección de sus derechos por vía de acción de tutela cuando existen mecanismos judiciales especiales para dirimir el litigio, no solo porque se estaría violando el principio de subsidiaridad de la tutela sino porque además ello permitiría que el juez de tutela s