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CE-25000-23-36-000-2017-01302-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01302-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EJECUTAR ACTA DE CONCILIACIÓN / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO - Medio de defensa idóneo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Con el fin de proteger los derechos fundamentales que invocó la [actora] en el escrito de impugnación, esto es, que se “ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, hacer entrega de los dineros manifestados en el acta de conciliación (…) sin que esto constituya la pérdida del subsidio familiar”, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo, como lo es el proceso ejecutivo, mediante el cual, puede obtenerse el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un acuerdo conciliatorio. En efecto, la controversia relativa al cumplimiento las obligaciones contenidas en un acuerdo conciliatorio está llamada a resolverse ante la jurisdicción ordinaria (…) teniendo en cuenta que esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, y que, lo que pretende la actora, es que se exija el cumplimiento de unos compromisos plasmados en un acuerdo conciliatorio, esto es, el pago de una suma de dinero, la acción de tutela resulta improcedente. Ahora bien, teniendo en cuenta que no se expuso un argumento de reproche frente al amparo del derecho fundamental de petición, esta Sala confirmará el fallo (…) y declarará la improcedencia de la solicitud relacionada con la consignación de una suma de dinero por parte de la Caja

Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01302-01(AC)

Actor: BLANCA NOHORA MOTTA CASTRO EN REPRESENTACIÓN DE

MARÍA PAULA HERNÁNDEZ MOTTA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2017, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Blanca Nohora Motta Castro en representación de su mejor hija María Paula Hernández Motta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 13 de julio de 2017 la señora Blanca Nohora Motta Castro, a través de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales de los menores, a la igualdad y de petición.

Tales derechos los consideró vulnerados como consecuencia de la negativa de la

Policía Nacional y de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de realizar el descuento de la cuota alimentaria fijada por el señor Diego Javier Hernández Arévalo en el acuerdo conciliatorio al que llegaron en relación con su mejor hija María Paula Hernández Motta. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 24 de mayo de 2017 los señores Blanca Nohora Motta Castro y Diego Javier Hernández Arévalo suscribieron un acta de conciliación mediante la cual acordaron unos compromisos por concepto de alimentos para la menor María Paula Hernández Motta.  El 30 de mayo de 2017 la señora Motta Castro solicitó a Policía Nacional que se descuente mensualmente del salario del señor Hernández Arévalo la suma de dinero pactada en el acta de conciliación.  A tal solicitud, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional respondió en forma negativa mediante escrito del 16 de junio de 2017 al señalar que los descuentos al salario de los trabajadores, sólo puede ser ordenado por un juez de la República, y que, el acuerdo conciliatorio sólo surte efectos inter partes, de modo que no corresponde a la Policía Nacional coadyuvar con su cumplimiento. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los menores, a la igualdad y de petición comoquiera que vulnera el mínimo vital de la menor, quien por ello ostenta la calidad de sujeto de especial

protección. Afirmó que la Policía Nacional está llamada a garantizar los derechos y deberes de los ciudadanos sin que deba mediar el mandato de un juez de la República. Agregó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no suministró una respuesta escrita y exigió la liquidación de la sociedad patrimonial. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “1. Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental de Petición respecto a la Caja de Vivienda Militar y de Policía.

2. Tutelar el Derecho Fundamental de Alimentos para la menor MARÍA PAULA HERNÁNDEZ MOTTA CASTRO, conforme lo señala el Artículo 44 de nuestra Constitución Política de Colombia y la Declaración del Niño ‘aprobada en 1959’ ratificada por el Estado Colombiano.

3. En consecuencia, librar orden judicial que obligue a la POLICÍA NACIONAL y a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA a que proceda de inmediato a asistir y proteger a la niña para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, ordenando a quien corresponda; se ejecute a cabalidad lo descrito en el acta de conciliación consignada en la presente acción de tutela.”1. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” con auto de 17 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de

Talento Humano, en calidad de demandados. 1.5.2. Contestaciones El Director de Talento Humano de la Policía Nacional informó que el 30 de mayo de 2017 recibió la solicitud de la señora Motta Castro con el fin de realizar el desembolso mensual de la cuota alimentaria de acuerdo a la conciliación lograda con el señor Hernández Arévalo, de la cual obtuvo respuesta el 16 de junio de 2017 mediante oficio S-2017-021534/ANOPA-GRUNO-1 10, en forma negativa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, según el cual la orden de descontar los salarios por concepto de alimentos corresponde a los jueces de la República. Agregó que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso identificado con el número de radicado 2014-00480-00 ordenó el embargo y retención de la quinta parte de lo que exceda al smlmv del salario del señor Hernández Arévalo. 1.6. Fallo de tutela de primera instancia 1 Folio 4 y Anv. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Nohora castro Motta en representación de su menor hija María Paula Hernández Motta al encontrar que la respuesta otorgada por la entidad no es clara respecto de los embargos existentes en el salario del señor Hernández Arévalo, pues no señala el orígen de los mismos. Indicó que esa falta de claridad “vulnera el derecho fundamental al debido

proceso, por cuanto al no existir precisión sobre el orígen de los embargos que tiene el salario del alimentante, no va a tener presente la accionante claro (sic) el tipo de acción a ejercer, ya sea una acción de tutela, si los embargos son de otro tipo diferente a obligaciones alimentarias; o a las acciones judiciales ordinarias pertinentes, si los embargos al salario tienen orígen alimentario”. Afirmó que las medidas cautelares del embargo sobre el salario corresponden a una orden judicial de conformidad con la normatividad que regula las obligaciones alimentarias. 1.7. Impugnación La señora Blanca Nohora Motta Castro impugnó el fallo de 3 de agosto de 2017 al considerar que (i) “no se ajusta totalmente a los hechos y pretensiones, antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición” (ii) “no tiene en cuenta los fundamentos de ley ni la jurisprudencia en materia constitucional y pronunciamientos de la Corte en cuanto a los derechos de los niños, que tienen prevalencia ante cualquier otro derecho, que le permitiría ordenar y tutelar derechos de los menores y niños” y (iii) por cuanto no se ofició a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Señaló que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que su solicitud se dirigía en primer lugar a la Policía Nacional, con el fin de que se ordenara el descuento de la cuota alimentaria por nómina y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el desembolso de los dineros retroactivos sin que esto

constituya la pérdida del subsidio de vivienda. Afirmó que gracias a la gestión del juez de primera instancia, la Policía Nacional reconoció el derecho de su hija registrando el descuento de la cuota alimentaria del salario mensual que percibe el señor Hernández Arévalo, pero que, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se ha negado al desembolso de los ahorros, sin perder el subsidio de vivienda con lo que “condiciona y vulnera una vez mas los derechos de la menor”. Por lo anterior solicitó que se “ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, hacer entrega de los dineros manifestados en el acta de conciliación antes mencionada sin que esto constituya la pérdida del subsidio familiar”. 1.8. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 15 de septiembre de 2017 el despacho sustanciador evidenció que en efecto la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, no fue vinculada al presente trámite de amparo, lo cual evidenciaría, en principio, una posible nulidad, sin embargo, se concluyó que ésta fue subsanada por parte de la esta Empresa Industrial y Comercial del Estado en vista de su participación en el proceso, incluso con la manifestación que hiciere acerca del cumplimiento del fallo de 3 de agosto de 2017, en la que, no alegó nulidad alguna en el trámite constitucional. Por lo anterior, lo entendió vinculado al presente trámite y ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que en lo sucesivo lo notifique las actuaciones que se adelantan en este proceso como parte dentro del mismo.

Asimismo, con auto de 23 de octubre de 2017 se ordenó (i) poner en conocimiento del señor Diego Javier Hernández Arévalo la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia al advertir que tiene interés en las resultas del proceso; (ii) oficiar a los Juzgados Segundo y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá con el fin de que certificaran el estado actual de los procesos identificados con los números de radicado 2015-01844-00 y 2014-00480-00 respectivamente, así como el título ejecutivo que dio lugar al decreto de las medidas cautelares que se dictaron en dichos procesos y, (iii) oficiar al Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional con el fin de que informara el origen de los descuentos que se están realizando al salario del señor Hernández Arévalo. 1.8.1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá El Profesional Universitario de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá certificó que en el Juzgado Siete Civil Municipal de Ejecución cursa un proceso Ejecutivo Singular identificado con número de radicado 11001-40-03-19-201400480-00 iniciado por el Banco Popular en contra de Diego Javier Hernández Arévalo, cuyo título base de ejecución es un pagaré, que mediante auto de 29 de julio de 2014 se libró mandamiento de pago que se encuentra en etapa de ejecución, que con auto de 23 de septiembre de 2014 se decretó el embargo del salario del demandado y que, mediante auto de 30 de marzo de 2016 se dispuso la entrega de dineros en favor de la entidad demandante.

1.8.2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá El Secretario del Juzgado remitió copia simple del proceso ejecutivo singular identificado con el número de radicado 11001-40-03-002-2015-01844-00, del que se evidenció que el proceso lo inició el señor Pascual Guerrero Arévalo, cuyo título base de ejecución es una letra de cambio, que mediante auto de 14 de marzo de 2016 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal devengado por el señor Hernández Arévalo, el cual, según informe de la Policía Nacional, se encuentra en estado “remanente” en espera de capacidad salarial. 1.8.3. Intervención de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Con escrito de 18 de agosto de 2017 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja señaló que pese a no haber sido vinculado a la tutela, el 17 de agosto de 2017 informó a la señora Motta Castro que en el Acta de Conciliación, no se menciona la cuenta de ahorros y que por lo tanto, dicho trámite lo debe realizar el afiliado, de manera personal y que, dicho pago se realiza, siempre y cuando los dineros se encuentren en la cuenta individual del señor Hernández Arévalo. Agregó que se le informó al afiliado que en su cuenta por concepto de cesantías e intereses a las cesantías no reposa el dinero suficiente para lo que él se comprometió en el acta de conciliación y se le recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 353 de 1994, no haber efectuado

retiros parciales o totales de las cesantías es una condición para que se le otorgue el subsidio de vivienda. 1.8.4. El señor Diego Javier Hernández Arévalo El señor Hernández Arévalo manifestó respetar la decisión que se adopte en el presente trámite, sin alegar nulidad alguna. 1.8.5. La Policía Nacional – Dirección de Talento Humano Por su parte, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional informó que al Patrullero Diego Javier Hernández Arévalo se le realiza un descuento de una suma de dinero “dentro del proceso N° 2017-01302-00 de acuerdo al acta de conciliación N° 1374-2017 del 24 de mayo de 2017” y que, las órdenes de embargo proferidas dentro de los procesos ejecutivos 2014-00480-00 y 201501844-00 se encuentran “en espera de capacidad salarial”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Blanca Nohora Motta Castro y su hija María Paula

Hernández Motta. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de

tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales y, (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19913. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los

derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3ARTÍCULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. 2.5. Caso concreto Los señores Blanca Nohora Motta Castro y Diego Javier Hernández Arévalo suscribieron un acta de conciliación mediante la cual acordaron unos compromisos por concepto de alimentos para la menor María Paula Hernández Motta. Tales compromisos fueron, entre otros, los siguientes: - Pagar a la señora Motta Castro la suma mensual de ochocientos mil pesos por concepto de alimentación y vivienda, que se debían consignar en una cuenta de ahorros o descontar del salario que recibe de la Policía Nacional. - Pagar a la señora Motta Castro la suma de diez millones de pesos por concepto de alimentos atrasados, que se debían sufragar como consecuencia de un avance de sus cesantías. La señora Motta Castro solicitó a la Policía Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que se descuente la suma de dinero pactada en el acta de conciliación con el señor Hernández Arévalo. Ante la negativa acudió en sede de tutela por considerar que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los menores, a la igualdad y de petición. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Nohora Motta Castro en representación de su menor hija María Paula Hernández Motta, al encontrar que la respuesta otorgada por la entidad no era clara respecto de los embargos existentes en el salario del señor Hernández Arévalo, pues no señala el orígen de los mismos. Además afirmó que las medidas cautelares del

embargo sobre el salario corresponden a una orden judicial de conformidad con la normatividad que regula las obligaciones alimentarias. Tal decisión fue impugnada por la actora por considerar que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que su solicitud se dirigía en primer lugar a la Policía Nacional, con el fin de que se ordenara el descuento de la cuota alimentaria por nómina y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el desembolso de los dineros retroactivos sin que esto constituya la pérdida del subsidio de vivienda. 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” A juicio de la Sección Quinta la solicitud contenida en el escrito de impugnación debe declararse improcedente de conformidad con las razones que pasan a explicarse: Con el fin de proteger los derechos fundamentales que invocó la señora Motta Castro en el escrito de impugnación, esto es, que se “ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, hacer entrega de los dineros manifestados en el

acta de conciliación antes mencionada sin que esto constituya la pérdida del subsidio familiar”, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo, como lo es el proceso ejecutivo, mediante el cual, puede obtenerse el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un acuerdo conciliatorio. En efecto, la controversia relativa al cumplimiento las obligaciones contenidas en un acuerdo conciliatorio está llamada a resolverse ante la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 422 y siguientes del CGP, sobre el proceso ejecutivo.

La norma mencionada dispone: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

Asimismo, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, establece que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. Así lo señala: “ARTICULO 1o. ACTA DE CONCILIACIÓN. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del Conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

PARAGRAFO 1o. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.” Ahora bien, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 constitucional que prevé frente a la tutela que “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. De esta norma, se extrae que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. En esa medida, cuando se acude a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no se pueden desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico,5 lo que le hace ser un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, con características de ser residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que esta acción sólo procede cuando el

afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, y que, lo que pretende la actora, es que se exija el cumplimiento de unos compromisos plasmados en un acuerdo conciliatorio, esto es, el pago de una suma de dinero, la acción de tutela resulta improcedente. Ahora bien, teniendo en cuenta que no se expuso un argumento de reproche frente al amparo del derecho fundamental de petición, esta Sala confirmará el fallo 3 de agosto de 2017 y declarará la improcedencia de la solicitud relacionada con la consignación de una suma de dinero por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de 3 de agosto de 2017, en el sentido de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA en relación con el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un

dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÙDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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