CE-25000-23-36-000-2017-01319-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01319-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE REMITE SOLICITUD DE TRÁMITE INCIDENTAL POR COMPETENCIA En el caso concreto, se tiene que quien conoció de la acción de tutela en primera instancia fue la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto, esta es la autoridad judicial competente para adelantar el trámite del incidente de desacato propuesto; además, tampoco existe alguna prueba o indicio que permitan concluir que, excepcionalmente, el trámite lo deba adelantar esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01319-02(AC)A
Actor: CLOVIS SARMIENTO GARCÍA
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARILES NACIONALES El proceso de la referencia pasó al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 27 de septiembre de 2017, para otorgar trámite a la solicitud de desacato presentada por el señor Clovis Sarmiento García, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El señor CLOVIS SARMIENTO GARCIA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida,
salud y seguridad social, con ocasión a la falta de pago oportuno de sus mesadas pensionales. El conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondió a la subsección C de la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 31 de julio de 2017, resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mínimo vital y seguridad social del señor Clovis Sarmiento García identificado con cedula de ciudadanía No. 9.048.436 trasgredido por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que en virtud de las competencias asignadas en la Resolución No. 00824 del 24 de marzo de 2004, en el término de 48 horas siguientes a la notificación la presente providencia cancele la mesada pensional de junio del año en curso junto con la mesada adicional, así como las que se hayan causado hasta la fecha de notificación del presente fallo. (…)” A través de escrito radicado en la Secretaría General de ésta Corporación el 22 de septiembre de 2017, el señor Clovis Sarmiento García, solicitó declarar en desacato al Doctor José Jaime Azar Molina, en su condición de Director General de Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 31 de julio de 2017.
Al respecto, el Despacho: CONSIDERA El artículo 27 del Decreto 2591 de 19911 dispone que una vez se profiera el fallo
que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abrira proceso contra dicho superior. Así, las cosas se debe indicar que respecto a la competencia para dar trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia Constitucional ha previsto que radica en el juez de primera instancia, acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la norma en cita, según el cual, una vez se dé la revisión por parte de la Corte Constitucional “(…) deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta (…)”. Al respecto, la Corte
Constitucional ha precisado: “(…)
7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía
procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta” (Resaltado fuera del texto).
4. No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de 1 Diario oficial 40165 de 19 de noviembre de 1991. protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones (…)”2
En el caso concreto, se tiene que quien conoció de la acción de tutela en primera instancia fue la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto, esta es la autoridad judicial competente para adelantar el trámite del incidente de desacato propuesto; además, tampoco existe alguna prueba o indicio que permitan concluir que, excepcionalmente, el trámite lo deba adelantar esta Corporación. En consecuencia, se
RESUELVE: PRIMERO: NO ASUMIR, por falta de competencia, el conocimiento de la solicitud de incidente de desacato formulada por el señor Clovis Sarmiento García, por el presunto incumplimiento de la providencia de 31 de julio de 2017, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal de Administrativo de
Cundinamarca.
SEGUNDO: REMITIR la solicitud referida en el numeral anterior a la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su calidad de Juez de tutela de primera instancia, para que asuma el conocimiento del asunto de la referencia.
TERCERO: Informar de la presente decisión al peticionario.
CÚMPLASE,
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
2 Corte Constitucional, Auto 256-07.