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CE-25000-23-36-000-2017-01327-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01327-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / ATENCIÓN

MÉDICA A SOLDADOS CONSCRIPTOS RETIRADOS QUE PRESENTEN

LESIONES O ENFERMEDADES OCASIONADAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Responsabilidad / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL / EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE EXAMEN DE

RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA / VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala estima que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser revocada, en la medida en que no resuelve adecuadamente el caso concreto (…) Asiste razón a la parte actora cuando evidencia que la realización de la Junta Médica Laboral de su interés es un derecho que le asiste e, incluso, una obligación en su realización, por parte de la entidad demandada. En ese sentido, si bien es cierto que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable, también lo es que en el caso concreto se evidencia una vulneración que permanece en el tiempo, dado que, a la fecha, no se le ha llevado a cabo al accionante la Junta Médica Laboral mencionada, a pesar de la carga que le asiste a la institución accionada de realizarla (…) La Sala parte de la base de presumir la veracidad de las afirmaciones hechas por el señor Cortés, toda vez que la institución accionada no rindió informe dentro del presente proceso constitucional (…) En ese sentido, la Sección, así mismo, asume que en el sub lite, es imperiosa

la realización de la Junta Médica Laboral en mención (…) Esta Sección recuerda que a todo conscripto que culmina la prestación de su servicio militar obligatorio se le debe hacer el respectivo examen de retiro (…) En orden a lo dilucidado, la Sala considera que la Fuerza Militar accionada le vulneró al [actor] su derecho fundamental a la Seguridad Social (…) Así mismo, le desconoció su derecho fundamental al debido proceso (…) Por tanto, deberá practicarle los exámenes médicos preparativos en mención si a estos hay lugar, terminar los trámites de rigor sobre el particular y, como resultado, celebrar la Junta Médica Laboral que permita definir el origen y la gravedad de la lesión puesta de presente por dicho actor, así como el resultante porcentaje de su pérdida de capacidad labora (…) Lo anterior implica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera inmediata, le garantice al accionante la atención integral de salud que éste requiera, mientras se define su situación médico-laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1795 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el deber del subsistema de la fuerza pública de garantizar la continuidad en el servicio de salud para conscriptos en retiro cuando la afectación a la salud se configura por una lesión o enfermedad ocasionada durante la prestación del servicio, al respecto, consultar las sentencias T-810 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-157 de 2012, M.P. María Victoria

Calle Correa y T-551 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional. En cuanto a la obligatoriedad del examen de retiro de la fuerza pública, consultar la sentencia del 18 de mayo de 2017, exp. 25000-23-41-0002017-00217-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01327-01(AC)

Actor: CHRISTIAN RAFAEL CORTÉS RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo del 27 de julio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A “rechazó por improcedente” la petición de protección tutelar deprecada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El señor Christian Rafael Cortés Rodríguez, en nombre propio, con escrito radicado el 17 de julio de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver folios Nos. 1-11), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección

de Sanidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, así como el principio general de legalidad. Las anteriores garantías las estimó desconocidas, por cuanto la institución accionada no le ha celebrado la Junta Médica Laboral que le valore las lesiones físicas que comenzó a padecer en octubre de 2009, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, momento en el cual cayó un rayo sobre su integridad corporal, lo cual le ocasionó varias heridas de relevancia importante. Así mismo, por cuanto no se le tiene afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares. A título de amparo, solicitó: “Se ordene a la Dirección de Sanidad, para que se activen los servicios médicos por parte de ese Despacho y se realice la Junta Médico Laboral, para que sea definida mi situación de sanidad”. Con el fin de sustentar su petición de amparo, transcribió sendos pasajes, tomados de sentencias expedidas por la Corte Constitucional, donde se tratan temas relacionados con los derechos invocados.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. En el documento rotulado bajo el No. 060054 del 23 de octubre de 2009, se diligenció el informe administrativo por lesión No. 24 de la misma fecha. En este se consignó que a las 14:30 horas del 22 de octubre de 2009, el

soldado regular Christian Rafael Cortés Rodríguez sufrió una descarga eléctrica producida por un rayo, la cual le ocasionó quemadura de segundo grado de cadera y del miembro inferior, excepto tobillo y pie. Así mismo, se dejaron registrados los datos de los uniformados que presenciaron el hecho y la imputabilidad al servicio de dicho acontecimiento (ver folio No. 12).1 2.2. Por medio del acta No. 2723 del 20 de octubre (sin año), se indicó que al actor se le practicó examen de evacuación, en razón a que terminó de prestar el servicio militar obligatorio. Como resultado de dicha diligencia, se concluyó que el accionante no era apto para el ejercicio de actividades militares (ver folios Nos. 13-18). 2.3. De acuerdo con lo registrado por la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social, consultada por la Sala el 29 de septiembre de 2017 a las 11:16 a.m., el actor está afiliado a la Entidad Promotora de Salud – Salud Total S.A., desde el 1 de agosto de 2017, al régimen contributivo, como cotizante.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 18 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A admitió la demanda y ordenó notificar a la institución accionada, a la que concedió dos (2) días para que rindiera informe (ver folio No. 31). 3.2. Conducta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La citada dirección guardó silencio dentro del presente trámite, a pesar de haber sido

notificada en debida forma (ver folios Nos. 32-35). 3.3. El fallo impugnado 1 Dicho documento está acompañado de la respectiva epicrisis, la cual fue expedida esa misma fecha por la Clínica de Especialistas de Sogamoso (Boyacá) (ver folios Nos. 19-22). En sentencia del 27 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A “rechazó por improcedente” el amparo deprecado, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. Ello, en la medida en que el actor sufrió las lesiones objeto de su reclamo el 22 de octubre de 2009; pero instauró la presente acción sólo hasta el 17 de julio de 2017, sin que, además, haya probado que hizo los trámites pertinentes para que se le hiciera la Junta de su interés (ver folios Nos. 37-40). 3.4. Impugnación presentada por la parte actora Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2017,2 el actor recurrió la decisión de primera instancia. Para el efecto, adujo que, tal como lo probó en el presente proceso, se le hizo el respectivo examen de evacuación solamente. Ello indica que quedó pendiente de realizarse la respectiva Junta Médico Laboral. Este, es un derecho que no está sujeto a la contabilización del término de inmediatez, ni a término de prescripción alguno. Por tanto, la Junta solicitada se le puede practicar en cualquier tiempo. En efecto, así lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 2015, Expediente No. 2015-0119101, C.P. Rocío Araújo Oñate (ver folios Nos. 46-47). 3.5. Auto de nulidad saneable Estando el expediente para dictar fallo de segunda instancia, se advirtió que el a quo no vinculó al proceso a la Dirección General de Sanidad Militar, a pesar de su estrecha relación con los hechos relacionados por el actor en la demanda. Por tal razón, la [Magistrada] Ponente dictó auto del 8 de septiembre de 2017, en el que ordenó la vinculación en cita y le concedió a la referida dependencia el término de dos (2) días para que se pronunciara (ver folios Nos. 57-58). 3.6. Pronunciamiento de la Dirección General de Sanidad Militar La Subdirectora Técnica y de Gestión del mencionado despacho, por medio de oficio del 18 de septiembre de 2017, solicitó la desvinculación de dicha dirección, ya que ésta sólo tiene funciones administrativas y no asistenciales (ver folios Nos. 70-71).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problemas jurídicos 2 El fallo recurrido fue dictado el 27 de julio de 2017, notificado con el mensaje de correo electrónico del 31 ibídem e impugnado el 4 de agosto de 2017. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo.

Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 27 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el cual se “rechazó por improcedente” el amparo solicitado por el actor. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son: 2.1. ¿Es adecuada la determinación a la que llegó el a quo, la cual tiene que ver con la declaratoria de la improcedencia de la acción, en lo que atañe a las pretensiones elevadas por el actor en su escrito introductorio, o, en sentido diferente, se debe estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el accionante? Si se resuelve estudiar de fondo la petición de protección tutelar deprecada por la parte actora, se debe solucionar el siguiente interrogante: 2.2. ¿Vulnera o no, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los derechos invocados por el señor Cortés en su demanda de amparo, en la medida en que (i) no le ha celebrado la Junta Médica Laboral que le resulta necesaria para definir su situación, igualmente, médico-laboral, ni (ii) le ha activado los servicios médicos que requiere?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos formulados, se tratarán los siguientes asuntos: i) marco teórico que informa la realización de Juntas Médicas Laborales para la valoración del estado de salud de los conscriptos, ii) la continuidad en el servicio de salud para dichas personas, iii) la presunción de veracidad y iv) la

solución del caso concreto. 3.1. Las Juntas Médicas Laborales para la valoración del estado de salud de los conscriptos Una vez una persona termina su periodo de prestación del servicio militar obligatorio, la Fuerza Militar o de Policía a la que se encuentre adscrita deberá hacerle el correspondiente examen de retiro o de licenciamiento, según corresponda (ver artículos 7 y 8 del Decreto 1760 de 2000). El examen en comento parte del diligenciamiento de la respectiva ficha. Una vez esto ocurra, dicho documento se califica de dos maneras: apto o aplazado. Si la calificación es la primera, ello significa que la capacidad física del auscultado es óptima, por lo que su situación laboral queda definida en ese momento. En cambio, si su valoración es la segunda, se deben expedir los conceptos médicos derivados de las especialidades del caso. Para el efecto, lo primero que se hace es activar los correspondientes servicios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Todo lo anterior descansa sobre la base del manual de procedimiento que se adopte, para el efecto, en cada fuerza. Con los conceptos médicos definitivos y los demás soportes documentales (ver artículo 16 eiusdem), se puede convocar a la Junta Médica Laboral (ver numeral segundo del artículo 14), órgano competente para determinar la pérdida de capacidad laboral del examinado (ver artículos 15). 3.2. La continuidad en el servicio de salud para conscriptos en retiro3 La máxima autoridad jurisdiccional en materia de derechos fundamentales se ha manifestado, prolíficamente, sobre lo que ha denominado “la afectación de la

capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio militar obligatorio”.4 Al respecto, ha señalado que los conscriptos, si bien no hacen parte del personal uniformado permanente de las fuerzas militares y de policía, de todas maneras deben ser protegidos por éstas, en razón a que resultaron incorporados a sus filas en cumplimiento de un deber constitucional.5 De ese modo, como regla general, de conformidad con lo estatuido por el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, la protección en materia de salud que se le da al personal militar y de policía, incluidas las personas que prestan su servicio militar obligatorio, tiene como ámbito de aplicación al tiempo en que dichos sujetos estén en servicio. Lo anterior indica, como consecuencia lógica, que, una vez salen del servicio, cesa para el Estado la obligación legal de proporcionarles la asistencia en salud que requieran, a través del Subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía. El precepto general explicado rompe su lógica inmediata en los casos en que un conscripto en retiro sufrió unas lesiones durante el tiempo en el que permaneció prestando su servicio militar obligatorio y con ocasión de éste.6 En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional cuando ha especificado que dicha “circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía”.7

Así las cosas, si, dado ese contexto, se desafilia al conscripto en retiro del Subsistema de Salud en mención, se le estaría desconociendo su derecho fundamental a la salud, entre otros relacionados con su integridad física, su vida e, incluso, su mínimo vital. Este último resultaría vulnerado, en la medida en que toda persona necesita gozar de buenas condiciones físicas y mentales para poder 3 Se reitera lo dicho en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de julio de 2017, Expediente No. 2017-725-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-396/2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la cual la Sala acoge como criterio auxiliar de interpretación. 5 Ibíd. 6 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencias T-810/2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-157/2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-551/2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 7 Ibíd. trabajar y, así, ganarse su sustento y, además, para contribuir a la realización de su plan personal de vida. En razón a lo expuesto, el Subsistema de Salud en cita queda a cargo de la atención médica del conscripto en retiro, hasta que éste alcance la plena y completa recuperación con respecto de los quebrantos de salud que adquirió en el servicio. 3.3. La presunción de veracidad El Decreto 2591 regula lo correspondiente al trámite de la acción de tutela. Uno de

sus momentos procesales corresponde al informe que debe rendir la autoridad accionada en sede constitucional. En cuanto a este, el artículo 19 del citado decreto preceptúa lo que sigue a continuación: “El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad”. Por su parte, el artículo 20 eiusdem dice que: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Lo anterior se conoce bajo la figura de la presunción de veracidad. Sobre ésta, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.8 Por su parte, la Sala, en sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2016290-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, dijo lo siguiente sobre la institución jurídica bajo reseña: “La presunción de veracidad también es una herramienta para

reprochar el desinterés o descuido de la autoridad accionada. En realidad, si el juez requiere información para resolver el caso, el ente requerido está en la obligación de allegarla. Así, si el informe no es rendido, se tendrán como ciertos los hechos referidos por el actor.9 8 Corte Constitucional. Sentencias T-229/2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El mismo pasaje se encuentra en los siguientes fallos: T-232/2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1244/2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-075/2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-661/2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-214/2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-138/2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 En este lugar, la sentencia bajo transcripción, contiene una nota de pie de página que dice lo siguiente: “Corte Constitucional. Sentencias T-644/2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-911/2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1074/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett, y T-1213/2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández”. “Vale la pena aclarar que el requerimiento de informe se hace por medio de auto, decisión que no se puede desatender sin consecuencias. Ello, porque tal determinación se toma en asuntos que implican investigar si derechos fundamentales están siendo vulnerados o no.10 Por lo anterior, la presunción de veracidad no sólo obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad, así

como la observancia de la lealtad procesal, sino que también se orienta a obtener la eficacia de los derechos fundamentales”.11 En suma, la presunción de veracidad tiene sustento en la aplicación del principio de buena fe, por lo que se le da crédito a lo dicho por el actor, cuando el accionado no lo desvirtúa, a pesar de que era su deber.12 Tal deber cobra mayor valor cuando se relaciona con personas que, dado el caso, reúnen situaciones que hacen de ellos sujetos de especial protección por su debilidad manifiesta.13 3.4. Solución del caso concreto De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a partir del contraste entre lo considerado por el a quo, lo expuesto por la accionada en la impugnación y las pruebas obrantes en el expediente. Ello, en observancia de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Una vez analizadas en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, esta Sección considera acreditado que i) el actor, el 22 de octubre de 2009, sufrió una descarga eléctrica producida por un rayo, hecho que quedó registrado en el respectivo informe administrativo de lesiones (ver hecho probado No. 2.1.); ii) al accionante se le practicó examen de evacuación al terminar de prestar el servicio militar obligatorio (ver No. 2.2. ibídem); iii) el señor Cortés se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, al régimen contributivo, en calidad de cotizante, a la EPS Salud Total S.A. (ver No. 2.3.), y iv) la institución accionada

guardó silencio durante el presente trámite constitucional. Sobre los particulares en discusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la acción impetrada resultaba improcedente, en la medida en que no satisfacía el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto las lesiones que reporta el actor se produjeron el 22 de octubre de 2009, mientras que la tutela se radicó el 17 de julio de 2017, sin que incluyera prueba alguna de que se adelantaron los trámites pertinentes a la celebración de la Junta Médica Laboral en comento. Por su parte, el señor Cortés, en la impugnación, señaló que dentro de este trámite tutelar se acreditó que se le practicó el respectivo examen de evacuación. 10 En este lugar, la sentencia bajo transcripción, contiene una nota de pie de página que dice lo siguiente: “Corte Constitucional. Sentencia T-825/2008, M.P. Mauricio González Cuervo. Este fallo recoge lo expuesto por la sentencia T-391/1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo”. 11 En este lugar, la sentencia bajo transcripción, contiene una nota de pie de página que dice lo siguiente: “Corte Constitucional. Sentencia T-633/2003, M.P. Jaime Araujo Rentería”. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-306/2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-493/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-207/2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ello indica que quedó pendiente de realizarse la Junta en mención, cuestión que

es un derecho que no está sujeto al fenómeno de la inmediatez ni de la prescripción. Por dicha razón, tal diligencia se le puede practicar en cualquier momento. Así lo dijo esta sección en la sentencia del 20 de noviembre de 2015, Expediente No. 2015-01191-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala estima que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser revocada, en la medida en que no resuelve adecuadamente el caso concreto. Ello, en razón a que el fallador de primera instancia: (i) Ha debido resolver de fondo el asunto propuesto para su conocimiento, en la medida en que la protección tutelar deprecada por el actor resulta procedente. (ii) En razón de lo anterior, ha debido conceder el amparo solicitado por el accionante. Las dos afirmaciones expuestas en precedencia, se explicarán de ahora en adelante, en lo que tiene que ver con su respectivo contenido e implicaciones: Asiste razón a la parte actora cuando evidencia que la realización de la Junta Médica Laboral de su interés es un derecho que le asiste e, incluso, una obligación en su realización, por parte de la entidad demandada. En ese sentido, si bien es cierto que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable, también lo es que en el caso concreto se evidencia una vulneración que permanece en el tiempo, dado que, a la fecha, no se le ha llevado a cabo al accionante la Junta Médica Laboral mencionada, a pesar de la carga que le asiste a la institución accionada de realizarla.

Esto último indica que, cuando está demostrado que a un uniformado, sin importar su grado de vinculación a las fuerzas armadas o de policía, no se le ha practicado la Junta en cita, ello equivale a una vulneración permanente en el tiempo de sus derechos fundamentales. En otras palabras, mientras no se le practique dicha Junta, sus garantías constitucionales van a seguir sin materializarse. A lo anterior se une que el solo derecho a que se le realice la Junta Médica Laboral a un miembro del personal militar y de policía está atado al goce de otros derechos fundamentales. Ello, debido a que los resultados de la Junta pueden abrir las puertas al reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas que tienen origen en esta. De ese modo, y dado el caso, se le estaría garantizando al interesado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Del modo expuesto, esta Sección concluye que la decisión tomada por el a quo no fue la correcta. En vez de lo efectuado, dentro de la decisión judicial bajo análisis, se ha debido hacer el respectivo estudio de fondo, a fin de determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que no le ha activado los servicios de salud dentro del Subsistema correspondiente, ni le ha celebrado la Junta Médica Laboral, objeto de su reclamo constitucional. Dado lo anterior, la Sala hará ese examen sustancial. 3.4.1. La celebración de la Junta Médica Laboral que solicita el accionante La Sala parte de la base de presumir la veracidad de las afirmaciones hechas por el señor Cortés, toda vez que la institución accionada no rindió informe dentro del

presente proceso constitucional. Lo anterior, de conformidad con los parámetros presentados en el marco teórico planteado con anterioridad al presente acápite. En ese sentido, la Sección, así mismo, asume que en el sub lite, es imperiosa la realización de la Junta Médica Laboral en mención, aspecto que parte de la realización de los exámenes médicos preparativos que sean necesarios y del cumplimiento de los demás requisitos que, para el efecto, consagra el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. Tal como se señaló con antecedencia, se presume en grado de veracidad que la institución accionada no le ha practicado al actor la Junta Médica Laboral que éste requiere. En ese orden de ideas, y con base en lo anotado en el marco teórico correspondiente, no hay fundamento normativo alguno, ni razón que descanse en motivos de orden administrativo, que impida que se adelante el trámite en comento. En cambio, lo que sí es claro es que el Ejército Nacional no ha cumplido con su deber de garantizarle al accionante la realización de las diligencias bajo análisis.14 Esta Sección recuerda que a todo conscripto que culmina la prestación de su servicio militar obligatorio se le debe hacer el respectivo examen de retiro. Ello, con el lleno de los requisitos mostrados en el marco teórico empleado en el presente fallo. Además, si es del caso, de ese examen, el cual debe ser completo y detallado, deben salir los soportes médicos suficientes para que, de ser necesario, se practique la Junta Médica Laboral de rigor.15 Para el efecto, la institución no le podrá trasladar la responsabilidad al actor, en lo que tiene que ver

con sus propias demoras, las cuales, se reitera, quedan presumidas a alturas de la presente decisión. En orden a lo dilucidado, la Sala considera que la Fuerza Militar accionada le vulneró al señor Cortés su derecho fundamental a la Seguridad Social, consagrado en el artículo 48 Superior. Así mismo, le desconoció su derecho fundamental al debido proceso, preceptuado en el artículo 29 eiusdem.16 Por tanto, deberá practicarle los exámenes médicos preparativos en mención si a estos hay lugar, terminar los trámites de rigor sobre el particular y, como resultado, celebrar la Junta Médica Laboral que permita definir el origen y la gravedad de la lesión puesta de presente por dicho actor, así como el resultante porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.17 Ello, a fin de definir la viabilidad de las 14 Así se ha pronunciado la Sala en ocasiones en que ha resuelto casos comparables. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de junio de 2017, Expediente No. 2017-86-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 De ese modo lo ha definido esta Sección en varias oportunidades. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de mayo de 2017, Expediente No. 2017-217-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de febrero de 2017, Expediente No. 2016-3703-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

17 Este tipo de apreciación, en lo que arañe a los fines perseguidos por una Junta Médica Laboral, puede compararse con el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 6 de abril de 2017, Expediente No. 2017-256-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. prestaciones económicas a lugar, lo cual, eventualmente y de llegar a ser así, garantizaría el derecho fundamental al mínimo vital de la citada persona. Comoquiera que la celebración de la Junta Médica Laboral en comento debe sujetarse a las reglas especiales que, para el efecto, están consagradas en el Decreto 1796 de 2000, citado, esta Sala ordenará: i) Que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el Director de Sanidad del Ejército Nacional inicie todas y cada una de las actuaciones necesarias para que se le practique al actor la Junta Médica Laboral requerida, cuestión que incluye la realización de los exámenes médicos preparativos por las especialidades a que haya lugar, todo lo cual deberá estar a cargo del Subsistema de Salud del Ejército Nacional; lo anterior, en estricta observancia de lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000.18 3.4.2. La activación de los servicios de salud a favor del actor Deb

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