CE-25000-23-36-000-2017-01349-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01349-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA /
RECONOCIMIENTO DE LIBERTAD TRANSITORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN De acuerdo con el escrito de impugnación, ¿Hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo que declaró la cesación de la actuación impugnada, teniendo en cuenta que en la actualidad al [actor] ya le fue reconocida la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos de la Ley 1820 de 2016, solicitada a través del derecho de petición cuyo amparo se invoca? (…) [L]a Sala encuentra que la inconformidad que motiva la presentación de la acción de tutela de la referencia, es la falta de respuesta por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada ante el presentadas desde el 31 de mayo de 2017, y reiteradas los días 7, 14 y 17 de junio del mismo año. (…) [S]ería del caso establecer si en efecto, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor cuyo amparo se invocó, no obstante, una vez revisado el link consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se observa que mediante providencia de 17 de agosto de 2017, le fue reconocida la libertad transitoria, anticipada y condicionada al [accionante], “teniendo en cuenta el RECONOCIMIENTO realizado por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción
Especial para la Paz a través del concepto favorable de verificación de requisitos (…)”. Asimismo, se ordenó la expedición de la respectiva boleta de libertad. (…) [P]ese a que no se acreditó al expediente una respuesta formal al derecho de petición cuyo amparo invocó el [actor], no se puede pasar por alto que con ocasión de la libertad transitoria, anticipada y condicionada ordenada en su favor, por el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se puede establecer que el Secretario Ejecutivo para la Jurisdicción para la Paz atendió el mismo (el derecho de petición), pues es claro que si ello no fuere así, no era procedente conceder la mencionada libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01349-01(AC)
Actor: GILDARDO RUIZ RIVERA
Demandando: SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCIÓN PARA LA PAZ (EN ADELANTE JEP) La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Gilberto Ruíz Rivera, contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió
“DECLARAR la cesación de la actuación impugnación”, dentro del asunto de la referencia por él presentado, al no obtener respuesta al derecho de petición elevado ante la JEP, con el fin de que éste remitiera, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce su caso, la respectiva solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada en su favor, en los términos de la Ley 1820 de 20162.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:3 El señor Gildardo Ruíz Rivera, siendo miembro activo del Ejército Nacional, resultó involucrado en hechos delictivos que conllevaron a ser condenado mediante fallo de 6 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Octavo Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena privativa de la libertad por el término de 46 años y 6 meses, dentro de la causa penal 76001-6000-193-2007-80015. Decisión confirmada por la sala penal del Tribunal Superior de Distrito de Cali, a través de sentencia de 14 de febrero de 2012. Contra la anterior decisión, el actor impetró recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia condenatoria de 8 de junio de 2016, en la que modificó la condena a 425 meses de prisión. Al considerar que cumple los requisitos del artículo 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de
30 de diciembre de 2016, se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que el 24 de marzo de 2017, firmó el acta 300620. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 4 de septiembre de 2017, visible a folio 85 del expediente. 2 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. 3 Ff. 1 a 9 del expediente. Con fundamento en lo anterior, el 4 de mayo de 2017, el actor solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, libertad transitoria, condicionada y anticipada; sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo 3913 del 25 de enero de 2007, se corre traslado de la misma a los juzgados homólogos pero de la ciudad de Bogotá; correspondiendo el asunto al Juzgado 17. Situación informada a la JEP, el 25 de mayo de 2017, a través del correo electrónico info@jepcolombia.org. A través de correos electrónicos de 31 de mayo y 5, 7 y 14 de junio de 2017, y de manera personal el 16 de junio del mismo año, el señor Gildardo Ruíz Rivera peticionó ante la JEP, remisión de la solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; sin obtener respuesta a la fecha. Ante la falta de respuesta, el 16 de junio de 2017, el actor elevó nueva solicitud de
libertad ante el mencionado Juzgado 17, quien mediante oficio de 20 del mismo mes y año emitió respuesta desfavorable, al señalar que “es el funcionario de la JEP, quien adoptara la acción o decisión tendiente a materializar la misma”. A su vez, dicho despacho judicial, a través de oficio de 28 de junio de 2017, remitió copia de la solicitud del actor ante la JEP. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, se solicitó: «1. Se ampare el derecho fundamental de petición y al debido proceso, así como cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al accionado (a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.
3. Se ordene al accionado (a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. […]» 1.3. Trámite de instancia.
Mediante auto de 25 de julio de 20174, el tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de demandado. 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Secretario Ejecutivo Jurisdicción para la Paz. Mediante escrito ES20170725-002858 de 26 de julio de 2017, la entidad informa que la petición elevada por el actor fue atendida mediante oficio ES2017071300224411 de 11 de julio de 2017, siendo notificado al correo electrónico jucaru73@hotmail.com; razón por la cual, considera que no existe la vulneración alegada. 1.5. Sentencia de tutela impugnada. La subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de julio de 2017, declaró la cesación de la actuación impugnada, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la entidad accionada, durante el trámite de tutela, emitió respuesta a la solicitud cuyo amparo se invoca, la cual fue notificada al interesado a través del correo electrónico jucaru73@hotmail.com. 1.6. Impugnación. Mediante escrito allegado a través de correo electrónico el 4 de agosto de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al señalar que se desconoció la situación fáctica expuesta, relacionada con la mora para que se resuelva su solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada, en los términos de la Ley 1820 de 2016, al considerar que tiene derecho a ella.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) 4 F. 28.
Derecho al debido proceso, iv) Derecho de petición, v) Marco normativo para la ejecución del Acuerdo de Paz; y, vi) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2017. 2.2. Determinación del problema jurídico. De acuerdo con el escrito de impugnación, ¿Hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo que declaró la cesación de la actuación impugnada, teniendo en cuenta que en la actualidad al señor Gildardo Ruiz Rivera ya le fue reconocida la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos de la Ley 1820 de 2016, solicitada a través del derecho de petición cuyo amparo se invoca? 2.4. Del derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la
competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental5, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la 5 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa. 2.5. Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio
ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Cabe establecer, que el derecho de petición se encuentra regulado en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó dicho articulado, previamente derogados, tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no 6 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo” poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del C.P.A.C.A., salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Según lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado: « […] Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. […]»7. 2.6. Marco normativo para la ejecución del Acuerdo de Paz. El acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, celebrado en la Habana, Cuba, el 24 de noviembre de 2016,
cuenta con prevalencia normativa superior, en los términos del Acto Legislativo 02 de 11 de mayo de 2017, en el que se reconoció que, “En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo 7 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-007-17 de 18 de enero de 2017. del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final” En concordancia con la anterior, se profirió la Ley 1820 de 20168, con el fin de “regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”9,
Respecto de amnistías y beneficios penales especiales, punto de interés en el caso sub examine, se adoptó en favor de los agentes del Estado que incurrieron en conductas delictivas en el marco del conflicto armado interno, esto es, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, tratamientos penales diferenciados como los descritos en el capítulo III, Régimen de libertades, entre estos la libertad transitoria, condicionada y anticipada, hoy pretendida por el accionante, definida en el artículo 51 de la citada norma, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. 8 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, 9 Artículo 1.° Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya
entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo
anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo.” En cuanto a los beneficiarios del mencionado tratamiento penal especial, el artículo 52 Ibídem, señaló: “ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación. PARÁGRAFO 2o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.” En cuanto al procedimiento para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la misma ley en su artículo 53 adjudicó el procedimiento respectivo al Ministerio de Defensa Nacional, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y, al funcionario que éste conociendo de la causa penal del interesado, cada uno dentro del marco de sus competencias. Más exactamente dispuso:
“ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTO PARA LA LIBERTAD TRANSITORIA
CONDICIONADA Y ANTICIPADA. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria.” Ante la falta de términos específicos para adelantar el trámite para obtener el reconocimiento de cualquier tratamiento especial de la Ley 1820 de 2016, se dispuso lo pertinente mediante Decreto 1252 de 19 de julio de 201710. En cuanto a las solicitudes de parte de agentes del Estado, específicamente, mediante Decreto 1269 de 28 de julio de 201711, dispuso: “Artículo primero: Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente contenido: Sección 2 Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2.2.5.5.2.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública. Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días. Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio. Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. En el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el
recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud de beneficio. 10 Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones 11 Por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la Fuerza P(Jblica, reglamentando la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días. Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia
de si la decisión recae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días. Parágrafo. Cuando se haya determinado, prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de procesos y/o cond
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