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CE-25000-23-36-000-2017-01350-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01350-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros medios de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / INADECUADA VALORACIÓN POR

JUNTA MÉDICO LABORAL

[A]l demandante se le practicó una valoración médica en la cual se determinó la pérdida de la capacidad laboral y pese a que en el presente asunto, manifiesta que sus patologías han empeorado, lo cierto es que su inconformidad radica concretamente en los errores que cometió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al momento de hacer la respectiva valoración, pues en su sentir no le tuvieron en cuenta algunos conceptos médicos, es decir, que lo que realmente cuestiona es el contenido del acto administrativo que definió su situación médico laboral. Se considera finalmente que el [actor] no hizo uso de los medios establecidos en la ley, esto es, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de ser necesario de las medidas cautelares procedentes, los cuales procedían para atacar la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 094

DE 1989 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01350-01(AC)

Actor: EDILBERTO RAMIREZ ESTRADA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, negó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 19 de julio de 2017, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Edilberto Ramírez Estrada actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 1.2. Hechos El demandante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 Ingresó a la Policía Nacional el 3 de mayo de 1993 y cumplió con todos los requisitos de exámenes médicos para establecer el estado de capacidad psicofísica exigido, según lo disponen los artículos 1, 2, 3, del Decreto 094 de 1989 y así pudo desarrollar la actividad militar y la permanencia en el servicio.  Al realizar actividades propias del servicio como efectivo de la Policía Nacional, contrajo una lesión de hernia discal y el 10 de marzo de 2008, se le realizó la Junta Médica Laboral N° 408 y el concepto en ese momento fue “sin compresión radicular importante”, y con el transcurrir del tiempo la patología se volvió degenerativa y se ha hecho progresiva.  De conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se le realizó la Junta Médico Laboral N° 408 del 10 de marzo de 2008, en la que se concluyó lo siguiente: “A. Antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas

1. Antecedentes de luxación coxígea sin secuelas valorables

2. Hernia discal L4-L5 b. clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

Incapacidad permanente parcial NO APTO – reubicación laboral – labores administrativas. c. evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de 11.00% d. imputabilidad del servicio y de acuerdo al artículo 24 del decreto 1796 de 2000 le corresponde el literal B en el servicio y por causa razón del mismo es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, se trata de accidente de trabajo

En el servicio por causa pero no por razón del mismo, es decir enfermedad común o accidente común Fijación de los correspondientes índices de acuerdo al artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000 según le corresponde que no amerita asignación de índice lesional, numeral 1-061 literal b 5 puntos.”  Dijo que el 24 de febrero de 2017, le formularon unas plantillas para los espolones de los pies pero no ha sido posible su entrega porque le manifiestan que no tienen contrato y que vuelva a fin de mes, lo cual ha deteriorado sus pies y se le impide la movilización porque el dolor es intenso.  El 30 de noviembre de 2013, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, numeral 1 del Decreto 1791 de 2000. Prestó los servicios por 21 años, 15 días.  El 13 de abril de 2015, se le practicó la Junta Médico Laboral de Retiro N° 2744, en la cual los especialistas dieron los siguientes conceptos:

“1. ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR POST TRAUMATICA

HOMBRO IZQUIERDO

2. FASCITIS PLANTARCON ESPOLON CALCANEO BILATERAL

SIN SECUELAS FUNCIONALES

3. APNEA DEL SUEÑO CON TRATAMIENTO CON CPAC

4. AUDICIÓN NORMAL BILATERAL CON AUDIOMETRÍA NORMAL

BILATERAL CON PROMEDIO TONAL AUDITIVO DERECHO 12.85

DECIBELES OIDO IZQUIERDO 18 DECIBELES SIN SECUELAS

VALORABLES

5. LUMBALGIA CRÓNICA (YA CALIFICADA)

6. HEMORROIDES INTERNAS GRADO II ESTREÑIMIENTO SIN

SECUELAS VALORABLES

7. DERMATITIS DE CONTACTO IRRITATIVA SIN SECUELAS

VALORABLES

8. NEFROLITIASIS IZQUIERDA NO OBSTRUCTIVA SIN SECUELAS VALORABLES.”  Señaló en cuanto a la evaluación de la disminución de la capacidad laboral que en ese momento tenía 21.13% con un total de 32.13%.  Sostuvo que una vez se realizaron los conceptos médicos se desconocieron ciertos diagnósticos que en su momento suministraron los médicos tratantes como son los exámenes practicados a través de colonoscopia, la esofagogastroendoscopia donde se diagnosticó hernia hiatal E.R.G.E., Gastritis Crónica Eritematosa Antral, dermatitis de contacto irritativo, la cual se ha prolongado con el tiempo.  La salud se ha desmejorado porque las patologías han evolucionado con el paso del tiempo. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio del demandante, la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales, aun cuando se surtieron los trámites y etapas correspondientes como la realización de la Junta Médica Laboral N° 408 del 10 de agosto de 2008, posteriormente la Junta Médica de Retiro N° 2744 del 13 de abril de 2015 y la

convocatoria del Tribunal Médico Laboral. Expresó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al hacer la valoración no tuvo en cuenta que las patologías son susceptibles de evolucionar,

además se realizó desconociendo ciertos diagnósticos médicos que no fueron revisados de manera adecuada al momento de clasificar las lesiones y secuelas que padece, tal como ocurre con la lumbalgia crónica, la fascitis plantar con espolón, la artrosis acromio clavicular post traumática hombre izquierdo, las hemorroides internas grado II, la dermatitis de contacto irritativa, las varices grado II de miembro inferior izquierdo, la gastritis crónica eritematosa antral, y la luxación coxígea. 1.4. Pretensión “1. Tutelar mi derecho fundamental a la Salud, por que (sic) estimo vulnerado por el dictamen proferido por la junta médica según el Acta N° 2744 y Acta N° TML 15-2-491 del 25 de septiembre de 2015 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una nueva valoración ya que mis patologías han venido empeorando o más bien desmejorando progresivamente.

3. Que se califique y se dé un nuevo puntaje en la disminución de la capacidad debido al desmejoramiento de (sic) progresivo de mis patologías.

4. Se califiquen las patologías que no fueron calificadas y que siguen desmejorando mi capacidad psicofísica y no han tenido ninguna mejoría.

5. Que se conceda la Tutela por que (sic) se vulneró mi derecho constitucional fundamental.” 5.4.Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 21 de junio de 2017, el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante y al Ministro de Defensa, al Secretario General del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y al Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la acción de tutela. 1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela 1.6.1. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Informó que el señor Ramírez Estrada ya había acudido con anterioridad a esa instancia de revisión médico laboral y como consecuencia de ello le fue expedida el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML 15-2491 MDNSG-TML del 25 de septiembre de 2015, en la cual quedó definida su situación médico – laboral, es decir, no es viable que el Tribunal revoque el acto médico y vuelva a pronunciarse respecto a la práctica de una nueva valoración médica, en atención a que por disposición legal del artículo 22 del Decreto 1797 de 2000, “las decisiones contenidas en el acta que emite este Organismo Medico Laboral, son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” No es viable jurídicamente acceder a que se recalifique la capacidad psicofísica del actor, porque sus secuelas ya fueron objeto de calificación y valoración por

parte del Tribunal, siendo proyectadas de manera favorable para la vida del calificado con base en conocimientos técnico científicos por parte de los médicos que integran el organismo Médico Laboral. Por lo tanto, una vez se fija la secuela y el grado de discapacidad es inapropiado hablar de que la secuela ha empeorado, pues la evidencia clínica exhibida al momento de la valoración, hace que el organismo pueda establecerla de manera definitiva, ligado incluso a que la calificación hubiese resultado favorable en su momento, pues aquella se define con la edad del calificado al momento de la valoración y hablar de una valoración posterior puede perjudicar los intereses del calificado, pues el Decreto 094 de 1989, en las tablas de calificación determina como factores en la pérdida de la disminución psicofísica los índices asignados en contraste con la edad del calificado, por lo que las valoraciones años después con los índices que medicamente corresponden a su secuela, varían el porcentaje de la disminución de la capacidad psicofísica rebajándolo y teniendo en cuenta que de allí se derivan prestaciones económicas el efecto jurídico es el de convertir al calificado en un deudor del tesoro por los dineros que ya le fueron reconocidos por el pago de la indemnización de la secuela. Sostuvo que la acción de tutela en ningún momento puede usarse como un mecanismo simultáneo, paralelo, acumulativo o alternativo de procedimientos ordinarios, teniendo en cuenta que su objetivo es brindar una herramienta inmediata de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que no hay otro medio de defensa judicial efectivo. 1.6.2. Seccional Sanidad Bogotá – Grupo Médico Laboral

Manifestó que al demandante se le realizó la Junta Médico Laboral de Retiro el 13 de abril de 2015, en donde le fueron tenidos en cuenta los conceptos médicos de ortopedia, otorrinolaringología, neumología, neurocirugía, proctología y dermatología. Con base en esos conceptos y de acuerdo a la revisión médica del paciente y su historia clínica, las autoridades médico laborales determinaron que el señor SP. ® Edilberto Ramírez Estrada, presenta una disminución de la capacidad laboral total del 32.13%, la cual se notificó personalmente el 15 de abril de 2015, en donde se le hizo saber el derecho de solicitar la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes a dicha notificación y del cual hizo uso. Lo anterior por cuanto en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 25 de septiembre de 2015, se decidió en forma unánime ratificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral N° 2744 del 13 de abril de 2015. Aclaró que el Tribunal Médico Laboral es el máximo organismo médico laboral, el cual es independiente de la Policía Nacional, como quiera que forma parte integral del Despacho del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, quien funge como presidente y que las decisiones que toma son irrevocables según lo dispone el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. Afirmó que en el presente caso, la acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de los derechos supuestamente vulnerados, es decir que debe demandar

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues está plenamente probado que se agotó la vía gubernativa y que sobre las decisiones del Tribunal Médico Laboral solo proceden las acciones jurisdiccionales. 1.6.3. Dirección de Sanidad Policía Nacional El Mayor General Oscar Atehortua Duque en su calidad de Director de Sanidad de la entidad, se refirió a las funciones de la entidad y a su estructura orgánica, para luego comunicar que la tutela es competencia de la Seccional de Sanidad Bogotá, liderada por la Teniente Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo y del Área de Medicina Laboral a cargo del Capitán Holger Andrey Giraldo Labrador, por lo que cualquier requerimiento debe dirigirse a tales dependencias. 1.7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017 negó por improcedente la acción de tutela. Para arribar a la anterior decisión señaló que no es posible acceder a lo pretendido, por cuanto el actor fue sometido a la valoración médica laboral, en la que se determinó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, cosa distinta es que aquél estime que el dictamen que da cuenta de la incapacidad en los términos allí consignados, no le favorece o no llena sus expectativas, caso en el cual debe acudir a la autoridad judicial competente para que determine la viabilidad de las pretensiones que propone por esta vía. Advirtió que las decisiones adoptadas en el Acta del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, constituye un acto administrativo que goza de

presunción de legalidad, razón por la cual el demandante debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para controvertirlo a través de las acciones ordinarias, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Edilberto Ramírez Estrada la impugnó el 10 de agosto de 2017 y argumentó que debe hacerse un análisis profundo y detallado de su situación teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso. Recalcó que adquirió varias lesiones y enfermedades propias del servicio y que sus patologías han venido desmejorando con el paso del tiempo, pues contrajo lesión de una hernia discal, y el 10 de marzo de 2008, se le realizó la Junta Médico Laboral 408 y no fue calificada en ese momento, y luego se convirtió en una patología degenerativa y progresiva. Dijo que a la práctica de la J unta Médica de Retiro N° 2744 de 2015, los especialistas desconocieron ciertas afectaciones de salud como lo son las varices grado II, los exámenes de esofagogastroendoscopia en el que se le diagnosticó hernia hiatal E.R.G.E, gastritis crónica eritematosa antral y dermatitis de contacto irritativo, la cual se ha prolongado en el tiempo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Edilberto Ramírez Estrada en nombre propio, contra la sentencia del 2 de agosto

de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 2 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional – la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio

de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Caso concreto En el presente asunto, el señor Ramírez Estrada pretende en síntesis que a través de la acción de tutela se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que le realice una nueva valoración, toda vez que sus patologías han venido empeorando progresivamente y que se ordene calificar y asignar un nuevo puntaje a la disminución de la capacidad psicofísica. La parte actora manifiesta que contrajo lesión de una hernia discal, y que el 10 de marzo de 2008, se le realizó la Junta Médico Laboral 408 y su patología no fue calificada en ese momento, y luego se convirtió en degenerativa y progresiva. Además sostiene que en el momento en que se le realizó la Junta Médica Laboral de Policía N° 2744 del 13 de abril de 2015, los especialistas desconocieron ciertas afectaciones de salud como lo son las varices grado II, los exámenes de esofagogastroendoscopia en el que se le diagnosticó hernia hiatal E.R.G.E, gastritis crónica eritematosa antral y dermatitis de contacto irritativo, la cual se ha prolongado en el tiempo. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: Al revisar el material probatorio que obra en el expediente la Sala encuentra que

el actor el 10 de marzo de 2008, fue valorado por la Junta Médico Laboral de Policía, en la cual se tuvieron en cuenta los conceptos de los especialistas de (i) Ortopedia: “27/08/03 PS: 0028016 Luxación coccígea tratada no secuelas...” (ii) Neurocirugía: “03/03/08 PS: 0096144 Antecedente de hernia discal diagnosticada en 1996, TAC de columna lumbosacra con protusión L4-L5 y también L5-S1, sin compresión radicular importante…”. En esa oportunidad se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 11%. El 13 de abril de 2015, la Junta Médico laboral de Policía, practicó la Junta Médico Laboral por solicitud del afectado, en la que presentó los siguientes conceptos de especialistas:  Ortopedia: “… del 04/04/14 […] Artrosis acromioclavicular post traumática hombro izquierda. Fascitis plantar con espolón calcáneo bilateral, secuelas: Dolor hombro izquierdo con movimientos repetitivos o de fuerza del MSI, dolor pies con caminatas largas, posturas pie prolongadas, deportes de contacto, calzado inadecuado…”  Otorrinolaringología: “… del 19/09/14 […] Apnea del sueño, Hipoacusia neurosensorial leve de frecuencias agudas…”  Audiología: “Se realizó audiometría el 04/03/14 con promedio tonal auditivo oído derecho 12.85 decibeles oído izquierdo 18 decibeles”.  Neumología: “… del 23/02/15 … Apnea del sueño, SAHOS severo,

ronquido frecuente, episodios de apnea, sueño no reparador, cefalea ocasional, PSG basal con IHA de 43/h, titulación CPAP corrección con presión de 13 cm de agua, manejo con CPAP 6 horas/noche dado que SAHOS es factor de riesgo cardiovascular independiente.  Neurocirugía: “… del 19/06/14… Lumbalgia crónica, no presenta secuelas a mediano ni largo plazo.  Proctología: “… del 09/04/14… Hemorroides internas grado II, Estreñimiento, manejo médico, Colonoscopia: Hemorroides internas grado II sin alteraciones…”  Dermatología: “del 04/02/14… Dermatitis de contacto irritativa, no secuelas.”  Urología: “… del 05/02715… Nefrolitiasis izquierda no obstructiva, UROTAC (10/11/13): Nefrolitiasis izquierda calicial superior e inferior puntiforme no obstructiva, azoados normales.” Ahora bien, las conclusiones a las que llegó la Junta en esta oportunidad fueron: “A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

1. ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR POST TRAUMATICA

HOMBRO IZQUIERDO

2. FASCITIS PLANTAR CON ESPOLÓN CALCÁNEO BILATERAL

SIN SECUELAS FUNCIONALES

3. APNEA DEL SUEÑO EN TRATAMIENTO CON CPAP

4. AUDICIÓN NORMAL BILATERAL CON AUDIOMETRÍA NORMAL

BILATERAL CON PROMEDIO TONAL AUDITIVO OÍDO DERECHO

12.85 DECIBELES OÍDO IZQUIERDO 18 DECIBLES SIN

SECUELAS VALORABLES

5. LUMBALGÍA CRÓNICA (YA CALIFICADA)

6. HEMORROIDES INTERNAS GRADO II, ESTRENIMIENTO SIN

SECUELAS VALORABLES

7. DERMATITIS DE CONTACTO IRRITATIVA SIN SECUELAS

VALORABLES

8. NEFROLITIASIS IZQUIERDA NO OBSTRUCTIVA SIN SECUELAS

VALORABLES

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por JML 408 del 10/03/08, REUBICACIÓN LABORAL – NO APLICA POR

SER RETIRADO. […] De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1797/2000 le corresponde el literal: B-En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, Se trata de Accidente de Trabajo.

E. Fijación de los correspondientes índices.

[…]

GRUPO 1. ARTICULO 77. HUESOS Y ARTICULACIONES.

SECCIÓN G-MIEMBROS SUPERIORES, NUMERAL 1-081

LITERAL a (izquierdo) 1 INDICE A.2. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL A.3. GRUPO 6. ARTÍCULO 82. OTORRINOLARINGOLOGÍA Y OFTALMOLOGÍA-SECCIÓN A-OTORRINOLARINGOLOGÍALARINGE, NUMERAL 6-020 LITERAL a 8 INDICES A.4. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL A.5. Ya calificada en JML 408 del 10/03/08

A.6. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL

A.7. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL A.8. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL NOTA: A1 se encuentra relacionado con el informe administrativo 318/2011 del 15/06/13 DIPRO literal B y A3 se considera enfermedad de origen común.” Allí se le dio una disminución de la pérdida de la capacidad laboral del 32.13%. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 25 de septiembre de 2015, valoró al señor Ramírez Estrada quien expresó que no le calificaron la lesión de la clavícula izquierda, los espolones calcáneos y que no se tuvo en cuenta la lesión de la columna, porque dichos aspectos le fueron calificados en otra Junta Médico Laboral, y que la lesión se agravó con hernias y que tampoco se calificaron las hemorroides, gastritis y dermatitis. En dicha oportunidad, el Tribunal revisó los antecedentes médico laborales, la documentación que aportó el calificado, el concepto de los especialistas y la Junta Médico Laboral objeto de la reclamación, y evidenció que las lesiones de fascitis plantar, espolón calcáneo, las hemorroides y estreñimiento, la dermatitis de contacto y la nefrolitiasis, son lesiones de manejo médico y/o quirúrgico, por lo cual no son calificables de acuerdo con las normas que regulan la materia. Determinó que no tenía pérdida auditiva por lo que no había lugar a asignarle índices comoquiera que no habían secuelas. Respecto a la artrosis acromio clavicular, la apnea del sueño, dijo que fueron valoradas de manera adecuada y

ratificó lo decidido en la primera instancia. En cuanto a la calificación por el agravamiento de la secuela calificada en la Junta Médico Laboral número 408 del 10 de marzo de 2008, negó la solicitud teniendo en cuenta que está retirado y de conformidad con el artículo 25 del Decreto 094 de 1989, solo se pueden valorar las modificaciones de secuelas ya calificadas en Junta Médica Laboral, cuando la persona esté en servicio activo. Respecto a la lesión de la clavícula izquierda se determinó que su origen fue calificado como accidente trabajo y finalmente, frente a las secuelas que no fueron calificadas en la Junta Médico Laboral, se indicó que con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, el Tribunal solo está facultado para revisar las calificaciones que se analizaron la primera instancia y ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral del 13 de abril de 2015. En ese orden, resulta pertinente referirse a la normatividad que regula la valoración médica y calificación de la capacidad laboral de miembros de la fuerza pública, para luego determinar si el actor tiene derecho a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le realice nuevamente una nueva valoración. El Decreto 094 de 1989 reguló los aspectos referidos a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones de dichos funcionarios y, concretamente, en los artículos 21 y 25 consagró las generalidades de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así: “Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad

es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. (…). Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones. (…)” Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, en los artículos 19 y 22 dispone lo siguiente: “Artículo 19. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

5. Por solicitud del afectado.” Artículo 22. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.”

Ahora bien, tal y como ya quedó expuesto al demandante se le practicó una valoración médica en la cual se determinó la pérdida de la capacidad laboral y pese a que en el presente asunto, manifiesta que sus patologías han empeorado, lo cierto es que su inconformidad radica concretamente en los errores que cometió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al momento de hacer la respectiva valoración, pues en su sentir no le tuvieron en cuenta algunos conceptos médicos, es decir, que lo que realmente cuestiona es el contenido del acto administrativo que definió su situación médico laboral. Se considera finalmente que el señor Ramírez Estrada no hizo uso de los medios establecidos en la ley, esto es, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de ser necesario de las medidas cautelares procedentes, los cuales procedían para atacar la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. No obstante lo anterior, debe precisarse que si el demandante considera que se le debe practicar una nueva junta médico laboral puede solicitarla ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual procede por solicitud del afectado, de

conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. Finalmente, es importante señalar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de la acción es de tutela porque no se cumple con la subsidiariedad, y no obstante, la sentencia impugnada que “negó por improcedente” el amparo solicitado será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva no se ajusta al criterio de esta Sección no sucede lo mismo con la motivación de la misma, que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará la sentencia

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