CE-25000-23-36-000-2017-01351-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01351-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CUMPLIMIENTO DE
LA ORDEN DE AMPARO
[A]dvierte este juez constitucional que las sentencias alegadas como desatendidas por los tutelantes corresponden a fallos proferidos dentro de acciones de tutela (…) [E]n lo relacionado con el defecto sustantivo, se tiene que, en últimas, los reproches formulados por los actores radican en que si bien, el Director General del INPEC atendió la petición presentada, la misma no fue dentro del término ordenado en la sentencia de tutela, lo que a juicio de los actores, hacia merecedor al incidentado de las sanciones establecidas. (…) Al respecto, no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar a los funcionarios encargados de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma. (…) Se advierte que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y por esta Colegiatura no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a su cumplimiento cuando se trata de prestación de servicios de salud o del agotamiento de procedimientos que implican varias actuaciones.(…) En la providencia judicial objeto de censura en el presente trámite constitucional, el juzgado accionado consideró que el INPEC mediante Oficio 8120-OFAJU-81020 del 15 de mayo del 2017, acató la orden proferida en el fallo de tutela del 29 de marzo de los corrientes, razón por la cual dispuso el archivo de
las actuaciones. Con fundamento en lo anterior, advierte este juez constitucional de segunda instancia que sí bien, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no cumplió con proferir respuesta a la petición presentada por los actores dentro del término fijado por el fallo de tutela, lo cierto es que, con posterioridad, atendió lo ordenado por el juez constitucional.(…) el fin último del incidente de desacato es lograr el cumplimento de la orden de amparo y no la sanción del (los) funcionario (s) encargado (s) de cumplirla, el juzgado accionado de forma acertada se abstuvo de sancionar al incidentado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01351-01(AC)
Actor: GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO Y OTROS Demandado: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2017, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud Los señores Gloria Isabel Romero Robayo, Karen Milena Garzón Romero,
Magda Natalie Garzón Romero, Cecilia Dueñas de Garzón, Rut Marina Garzón Dueñas, Luis Eduardo Garzón Martin, Juan Pablo Garzón Martin, Luis Enrique Garzón Dueñas y Hernán Garzón Dueñas, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, con providencia del 21 de junio del 2017, decidió finalizar el incidente de desacato iniciado por los actores, “negándose a decretar el incumplimiento de la orden de tutela dictada por ese mismo despacho el 29 de marzo del 2017, y absteniéndose de sancionar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. Los actores consideraron que con la referida decisión, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, los accionantes señalaron, en síntesis, que: 1.2.1. El 4 de diciembre de 2015, presentaron petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, lo anterior, con la finalidad de que dicha entidad procediera con el pago de la sentencia judicial proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, el 22 de octubre de esa misma anualidad, con la cual, “declaró responsable al INPEC de la muerte del señor Oscar Eduardo Garzón Dueñas”. 1.2.2. Expusieron que ante la falta de respuesta por parte del INPEC presentaron acción de tutela1 con el objetivo de que se protegieran sus derechos
fundamentales. El trámite constitucional fue conocido en única instancia por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que con sentencia del 29 de marzo del 2017, entre otras2, ordenó el amparo del derecho fundamental de petición de los actores. 1.2.3. En la sentencia, el juez constitucional concedió un término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que resolviera de forma clara, concreta y de fondo la petición presentada por los accionantes el día 4 de diciembre de 2015. 1.2.4. Manifestaron que ante el incumplimiento de la orden de amparo, iniciaron incidente de desacato, el cual, fue adelantado por el juzgado administrativo accionado. 1 Seguida con el radicado No. 2017-00070-00 2 Declaró improcedente la petición de amparo respecto de las pretensiones encaminadas a ordenar el pago de la sentencia judicial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado via tutela, lo anterior, en consideración a que para tales fines, los actores contaban con otro mecanismo judicial idóneo de defensa. 1.2.5. Indicaron que luego de seguir el procedimiento que impone la ley, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, con providencia del 21 de junio de 2017, decidió archivar el incidente de desacato iniciado en contra del Director del INPEC, por considerar “erróneamente” que el incidentado había cumplido con la ordenado en la sentencia de tutela objeto del trámite incidental.
1.3. Fundamentos En criterio de los tutelantes, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, el auto proferido por el juzgado accionado, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1 Desconocimiento de precedente Al respecto, argumentaron que la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela T216 de 2013, T554 de 1992, T590 de 2002 y T-533 de 1993, lo anterior para hacer referencia al desarrollo jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional respecto del debido proceso. 1.3.2. Defecto sustantivo Expusieron que el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá “desconoció de plano lo dispuesto en los artículos 23, 27, (inciso final) 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”, lo anterior, argumentando que, en su criterio, debían aplicarse las consecuencias jurídicas contempladas en dichos artículos. Sumado a lo anterior, manifestó desconocimiento de los artículos 1º y 2º del Decreto ley 1342 de 2016. A su vez, alegaron que con la decisión de archivar el incidente de desacato iniciado, el juzgado accionado incurrió en “defecto fáctico por evidente contradicción entre la motivación de la sentencia de tutela y la de la providencia que resolvió el desacato”. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Respetuosamente ruego al señor juez constitucional de tutela, proteger
los derechos fundamentales al debido proceso y de libre acceso a la administración de justicia de mis mandantes establecidos en los artículos 29 y 229 de la constitución nacional, vulnerados por el Juzgado 59 Administrativo judicial de Bogotá, al decidir el archivo definitivo del expediente contentivo del incidente de desacato promovido por los tutelantes y con ello permitir que el tuteladoINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC"-
no RESPONDA DE FONDO, NO CONCLUYA, NO AFIRME UNA
REALIDAD, NO SATISFAGA LAS INQUIETUDES DE LOS TUTELANTES, NO OFREZCA CERTEZA A LOS INTERESADOS respecto del derecho de petición impetrado el 4 de diciembre de 2015 contentivo del cumplimiento de la sentencia calendada el 22 de octubre de 2015 dictada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera y NEGARSE a aplicar los artículos 23, 27 -inciso final-, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, desconociendo abiertamente los artículos 1º. Y 2º del decreto No. 1342 de 2016 y con ello el precedente jurisprudencial de que tratan las sentencias Nos. T216 de 2013, T-554 de 1992 y T-553 de 1993, proferidas por la Corte Constitucional. Como consecuencia de lo anterior disponer: 1.- Se revoque la providencia dictada el 21 de junio de 2017 proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.- Se declare que el accionado -Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario "INPEC", no cumplió la orden impartida en la sentencia fechada el 10 de mayo de 2017 (sic) dictada por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3.- Se declare el desacato a la orden impartida en la sentencia calendada el 10 de mayo de 2017 (sic) y se disponga que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", debe cumplir de FONDO con lo ordenado en la sentencia de primer grado del 10 de mayo de 2017 (sic) proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que hizo tránsito a cosa juzgada desde el punto de vista formal y material, y por esa potísima razón, es de obligatorio su cumplimiento. 4.- Advertirle al señor Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC» que en caso de incumplimiento de la orden que se imparta, se impondrán las sanciones previstas en la Constitución y la Ley. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 24 de julio de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionado al Juzgado 59 Administrativo del Circuito De Bogotá. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado 59 Administrativo del Circuito De Bogotá Mediante documento suscrito por el titular del despacho se opuso a las
pretensiones del escrito de tutela argumentando que no ha desconocido los derechos fundamentales alegados como transgredidos por los accionantes. 3 Folios 32 y siguientes Manifestó que la decisión objeto de censura en el presente trámite constitucional “no fue el resultado de un análisis arbitrario, negligente ni parcializado, como tampoco se derivó de un mero capricho, sino de una imparcial y minuciosa confrontación de las pruebas”. Contrario a lo afirmado por los tutelantes, expuso que las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite del incidente de desacato fueron desarrolladas con plena observancia de las garantías judiciales que le asistían a los actores como al incidentado. Argumentó que el hecho de que el criterio jurídico adoptado por el despacho y las apreciaciones probatorias realizadas en la providencia cuestionada no hayan sido las pretendidas por los accionantes, no implica por sí solo, que la providencia del 21 de junio de 2017 fue proferida con desconocimiento del debido proceso. Por último, indicó que la parte actora no identificó los motivos por los cuales la acción de tutela en este caso es procedente. Con fundamento en lo anterior manifestó que no había lugar a decretar el amparo deprecado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, pese a que fue notificado en debida forma4, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia del 4 de agosto de 20175, negó el amparo deprecado, al efecto argumentó el a quo:
“Es así por cuanto la orden de amparo proferida por la JUEZ CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, contrae a que la demandada: (1) resuelva de forma clara, concreta y de fondo la petición de fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual solicitaron el pago de la sentencia adiada del 22 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera — Subsección "C". De contera, mal podría la Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, imponer sanción bajo la réplica de desacato, desconociendo que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, le despliega una respuesta al tutelante, que si bien se emite en el mismo trámite de desacato y por fuera del término que lanza la orden de amparo, en la misma se informa a los accionantes que el pago de la sentencia adiada del 22 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera — Subsección "C", que solicitó en el petitum objeto de amparo tutelar, y radicado ante esa entidad el 4 de diciembre de 2015, le corresponde turno de esa fecha, y que en el momento la entidad atiende el pago de las sentencia que corresponden a los turnos de las radicaciones impetradas en el mes de octubre de 2014; habiendo aclarado en ese sentido que el pago de las sentencias se realiza en orden de 4 Folio 36 5 Folios 184 y siguientes radicación de las solicitudes de acuerdo con la norma aplicable al caso, y
previa disponibilidad y registro presupuestal.” Por último, le informó a la parte accionante que sí lo pretendido es lograr el pago de la sentencia judicial proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, para ello, cuenta con las acciones legales correspondientes, específicamente refirió al proceso ejecutivo. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro la oportunidad legal, el apoderado de los accionantes presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Argumentó que el mismo Tribunal reconoció que la orden de tutela no fue cumplida, y que la misma, solo fue atendida por el Director del INPEC dentro del trámite del desacato, mas no en el término indicado por la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, expuso que la autoridad judicial accionada no aplicó en debida forma el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual versa sobre la presunción de veracidad. Así pues, el juez en el trámite del incidente de desacato al encontrar probado que el Director de INPEC no cumplió con la orden dictada en la sentencia constitucional, debió proceder a imponer la medidas coercitivas consagradas en los artículos 23, 27, 52 y 53 del citado decreto. Reiteró el desconocimiento de las sentencias de tutela T-691 de 2010, T206 de 2013, T554 de 1992 y T553 de 1993. Respecto del defecto sustantivo afirmó que el juzgado accionado desconoció lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto ley 1342 de 2016, esto respecto del procedimiento para el pago de las
sentencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual analizará si con ocasión de la providencia del 21 de junio del 2017 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito De Bogotá incurrió en los defectos señalados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la
protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la
solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato y la consulta En consideración a la naturaleza jurídica del incidente de desacato como trámite sancionatorio se ha considerado que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede la acción de tutela, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional ha estimado que el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar “(i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.”13 (Negrilla fuera de texto)
Asimismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento propio del derecho de acceso a la administración de justicia, que no solo cobija la posibilidad de que las personas 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de 5 de mayo de 2011. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. puedan interponer solicitudes ante los jueces, sino que las mismas les sean resueltas y que si se imparte una orden, la misma se materialice.
En este sentido reiteró: “De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.
En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial. (…) Bajo esta lógica, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene el carácter de derecho fundamental”14 (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la
violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo. Y ese es precisamente el objetivo de un incidente de desacato: lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior”
4. Estudio del caso en concreto De entrada, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de alzada se centran en alegar un presunto desconocimiento de precedente y defecto sustantivo, en los que en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada. 4.1. Respecto del desconocimiento de precedente, advierte este juez constitucional que las sentencias alegadas como desatendidas por los tutelantes corresponden a fallos proferidos dentro de acciones de tutela, los cuales, como se ha señalado en otras oportunidades por esta Sala de decisión, no constituyen precedente, en tanto sólo son criterios auxiliares de interpretación en la actividad judicial15. 14 Sentencia T – 482 de 2013. 15 al respecto véase por ejemplo la sentencia del catorce de julio de dos mil dieciséis con radicación: 11001-03-15-000-2016-01431-01, actor: Campo Elías Jara, accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. 4.2. Ahora bien, en lo relacionado con el defecto sustantivo, se tiene que, en
últimas, los reproches formulados por los actores radican en que si bien, el Director General del INPEC atendió la petición presentada, la misma no fue dentro del término ordenado en la sentencia de tutela, lo que a juicio de los actores, hacia merecedor al incidentado de las sanciones establecidas en los artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, preceptos legales que según lo expuesto en el escrito de alzada, desconoció el juzgado accionado. Al respecto, no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar a los funcionarios encargados de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma. Se advierte que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional16 y por esta Colegiatura17 no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a su cumplimiento cuando se trata de prestación de servicios de salud o del agotamiento de procedimientos que implican varias actuaciones. En efecto, se ha precisado que “… en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”18. 3.3. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la sentencia de tutela
alegada como desatendida ordenó: “2. Tutelar el derecho fundamental de petición de los señores (…).
3. Ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (…) o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de forma clara, concreta y de fondo la petición del 4 de diciembre de 2015, (…) mediante la cual solicitaron el cumplimiento de la sentencia del 22 de octubre de 2016 proferida por el Consejo de Estado.” En la providencia judicial objeto de censura en el presente trámite constitucional, el juzgado accionado consideró que el INPEC mediante Oficio 8120-OFAJU-81020 del 15 de mayo del 2017, acató la orden proferida en el fallo de tutela del 29 de marzo de los corrientes, razón por la cual dispuso el archivo de las actuaciones.
Del Oficio en mención destaca la Sala: 16 Ver entre otras la sentencia T-527 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 18 Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 2011 “La fecha de radicación de los documentos, para el trámite de pago de la sentencia se realizó el 4 de diciembre de 2015, el turno corresponde a la fecha de radicación, a la fecha, se está tramitando las cuentas radicadas en el mes de octubre de 2014. El pago de las sentencias se realiza en orden de radicación de las solicitudes
con todos los requisitos legales de acuerdo a los artículos 36 y 38 del Decreto 359 de 1995 y de la Resolución No. 3305 del 8 de septiembre de 2015 proferida por el INPEC, previa disponibilidad y registro presupuestal.” Con fundamento en la anterior, advierte este juez constitucional de segunda instancia que sí bien, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no cumplió con proferir respuesta a la petición presentada por los actores dentro del término fijado por el fallo de tutela, lo cierto es que, con posterioridad, mediante Oficio No. 8120-OFAJU-81020 del 15 de mayo del 2017, atendió lo ordenado por el juez constitucional. Así pues, en concordancia con lo argumentando en párrafos precedentes, en el sentido en que el fin último del incidente de desacato es lograr el cumplimento de la orden de amparo y no la sanción del (los) funcionario (s) encargado (s) de cumplirla, el juzgado accionado de forma acertada se abstuvo de sancionar al incidentado, lo que no implica per se, que haya desconoció los preceptos legales (artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991) en los cuales la parte accionante respaldo los alegatos del presunto defecto sustantivo, toda vez que se repite, no habia lugar aplicar las sanciones contenidas en dichas normas. Por último, la Sección Quinta del Consejo de Estado coincide con lo expuesto por el a quo cosntitucional, el cual advirtió a los actores que sí lo pretendido era lograr el pago de la sentencia judicial dictada por la Sección Tercera de esta
Corporación, la acción de tutela no es el medio idóneo. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el fallo proferido el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que dispuso negar las peticiones de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que negó la solicitud de protección de derechos fundamentales impetrada por los señores Gloria Isabel Romero Robayo, Karen Milena Garzón Romero, Magda Natalie Garzón Romero, Cecilia Dueñas de Garzón, Rut Marina Garzón Dueñas, Luis Eduardo Garzón Martin, Juan Pablo Garzón Martin, Luis Enrique Garzón Dueñas y Hernán Garzón Dueñas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta provide
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