CE-25000-23-36-000-2017-01358-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01358-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a quien se ordena emitir respuesta de fondo al accionante [L]a Sala de Subsección advierte que la respuesta de la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pretensión número dos, se observa que en folio 125 consta oficio remisorio al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que la conteste, quien deberá pronunciarse sobre ello y poner en conocimiento del interesado su pronunciamiento en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…). En ese orden de ideas, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, deberá responder en los términos del artículo precitado. Sin embargo, toda vez que no fue vinculada al proceso en ninguna de sus etapas, por cuanto contra ella no se dirigió el derecho de petición (ni fue mencionada en los escritos de respuesta), no se proferirá ninguna orden en su contra, lo que no es óbice para señalar que el [accionante], podrá ejercer el recurso de amparo, si pasado el término para decidir aún no ha contestado. En conclusión, la orden del numeral segundo de la sentencia de primera instancia será modificada en lo que tiene que ver con el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional y solo se mantendrá respecto al Ejército NacionalDirección de Prestaciones Sociales pues a pesar de que manifestó su incompetencia para conocer de la solicitud propuesta por el accionante, no puso
en su conocimiento el oficio remisorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, como bien lo explicó el a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2013, exp. T-167, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 1 de abril de 2013, exp. T-173, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con el tema, en cuanto al alcance y contenido del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de septiembre de 2005, exp. T917, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01358-01(AC) Actor: CARLOS ANDRÉS VANEGAS HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por el Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales y el Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales, en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental de petición invocado en protección.
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
CARLOS ANDRÉS VANEGAS, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales, al considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida digna, petición, seguridad social y pensión. En consecuencia, solicitó: «[…] Segunda-. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud presentada el 4 de mayo de 2017 mediante derecho de petición.»2
1.2.- HECHOS3
El accionante manifestó como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes: El 4 de mayo de 2017, presentó derecho de petición ante la entidad accionada con el propósito que se modificara parcialmente la Resolución No. 3916 del 31 de octubre de 2005 en el sentido de mantener el monto de la pensión de invalidez reconocida de acuerdo con el acta de junta médico laboral No. 6224 en donde se
le otorgó un porcentaje del 95% de incapacidad y no desmejorar su derecho 1 Folios 14 a 15 del expediente. 2 Folio 13 del expediente. 3 Folios 1 a 4 del expediente. prestaciones. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, aún no ha dado respuesta.
1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA4
El accionante mencionó como sustento jurídico de la acción de tutela los artículos 1,13, 23, 25, 46, 53, 91, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias C-230/98, SU-430/98, C-198/99, T1565/00, T-671/00, SU-1354/00, T-1306/01, T-760/08, T-667/11 proferidas por la Corte Constitucional. 1.4.- INFORMES - La coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa5 se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó que se negara el amparo pretendido pues afirmó que las decisiones que ha tomado en relación con el accionante se han ajustado a las pruebas oportunamente recaudadas, analizadas frente a la Constitución y la Ley aplicable. Del mismo modo señaló que la tutela de la referencia es improcedente contra los actos administrativos que expidió pues a su parecer no se probó el perjuicio irremediable. - El subdirector de prestaciones sociales del Ejército Nacional6 requirió que se desvinculara del presente trámite pues señaló que el derecho de petición
presentado por el accionante fue enviado mediante oficio No. 20173671034941 de fecha 23 de junio de 2017 al grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa quien es la entidad encargada de responderlo toda vez que fue quien expidió los actos administrativos objeto de la solicitud.
1.5. PROVIDENCIA IMPUGNADA7
El 9 de agosto de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho de petición del accionante y 4 Folios 4 a 13 del expediente. 5 Folios 64 a 74 del expediente. 6 Folios 67 a 68 del expediente. 7 Folios 73 a 78 del expediente. ordenó al Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales y al Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emitiera respuesta de fondo, de manera clara y congruente con los solicitado por el interesado. Al respecto, resaltó que, aunque el Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales afirmó que remitió la petición al grupo de prestaciones del Ministerio de Defensa, esa decisión no fue comunicada al peticionario, es decir, vulneró este derecho al accionante. En ese sentido, expresó que ninguna de las entidades señaladas en el párrafo anterior demostró que contestó la solicitud presentada por el señor CARLOS ANDRÉS VANEGAS HERNÁNDEZ 1.6.- IMPUGNACIÓN Si bien en el auto de fecha 16 de agosto de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación
formulada por «el Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales y el Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales»8 esta Sala de Subsección evidencia que solo el primero de ellos recurrió la decisión. Ello toda vez que el escrito de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, visible en folios 102 a 106 del expediente, corresponde es a una copia de la respuesta dada a la presente acción, así se puede observar de lo consignado en el asunto «respuesta acción de tutela 2017-01358-00» y en el número interno otorgado al documento, esto es, «20171152828942-327021», que es igual al que aparece en folio 67 del expediente, en el que se encuentra la contestación a la acción constitucional de la referencia. En ese orden de ideas, se dará trámite a la impugnación presentada por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa quien sí allegó escrito en el que expresó su inconformidad en contra de la sentencia que amparó el derecho de petición del señor CARLOS ANDRÉS VANEGAS HERNÁNDEZ. - La coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de 8 Folio 129 del expediente. Defensa9, impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocará la misma pues indicó que a través de oficio No. OFI17-65584 de 9 de agosto de 2017 se otorgó respuesta a la vinculación de esta entidad al proceso y en los argumentos de la misma se manifestó que ya se resolvieron los numerales 1 y 3 del requerimiento hecho por el accionante. Mientras que en lo referente al numeral 2 de la petición, se trasladó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para
que lo resolviera por ser de su competencia.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde determinar si al Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales vulneró el derecho de petición invocado por el accionante.
En ese sentido, a continuación, y con el fin de resolver el cuestionamiento formulado, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.- Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su 9 Folios 108 a 116 del expediente. relación con un determinado poder constituido…»10, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»11.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina12 y la jurisprudencia constitucional13. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»14 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma15. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado16: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante 10 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 11 Ibíd., p. 174. 12 En este sentido: Ibíd., p. 183. 13 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el
derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 14 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 15 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta
al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando
el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». Destacado fuera del texto De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del solicitante; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido17. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 201518, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales,
que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 17 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 18 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2.4.- Caso en concreto Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala de Subsección a continuación, y con fines metodológicos, realizará un cuadro comparativo entre el derecho de petición de fecha 4 de mayo de 2017, presentado por el accionante y las respuestas que las entidades a quien estaba dirigido, dieron: Derecho de petición19 Respuesta de la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa20 «[…] «[…] PRETENSIONES Que este Ministerio de Defensa Nacional,
resolvió de fondo respecto del caso que nos Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho, ocupa con el siguiente acto administrativo: 3916 sírvase acceder a las siguientes peticiones: del 31 de octubre 2005, el cual resuelve modificar parcialmente la resolución 2013 de junio de 2015, Primera-. ORDENAR modificar parcialmente la el mismo en su parte resolutiva declaró Resolución No. 3916 del 31 de octubre de 2005 en el sentido de indicar que en atención al ARTICULO 1o. Modificar parcialmente la monto pensional previamente reconocido a mi Resolución No. 2013 de Junto 15 de2005, favor en Resolución 2013 del 15 de junio de mediante la cual el Ministerio de Defensa 2005 esta se mantendrá y liquidará según el Nacional reconoció y ordenó el pago de pensión porcentaje JML consignada en Acta Junta mensual de invalidez a favor del ex-Soldado Medico laboral No. 6224 del 14 de diciembre de Regular del Ejército Nacional, VANEGAS 2004 correspondiente al 95% del Sueldo básico HERNANDEZ CARLOS ANDRES, CC. No. Cabo Tercero en virtud de no desmejorar mis 79.991 365. (Folio 7). Código No. 79991365, en condiciones y derechos adquiridos y señalado el sentido de indicar que la misma sea partir del en la primera de estas. 30 de agosto de 2002, en cuantía de CUATROCIENTOS C INC U E NT AY SIETE MIL Segunda-. Dejar sin efecto el Acta Aclaratoria TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS No. 640 de 8 de agosto de 2005 la cual
M/CTE (457.351.00), equivalente al 85% de la modificó arbitrariamente el porcentaje de partida señalada en la parte motiva, y no como invalidez o pérdida de capacidad medica laboral allí se señaló. inicialmente señalada en Acta Junta Medico laboral No. 6224 del 14 de diciembre de 2004, y En el referido acto administrativo hubo un desmejoró mis condiciones -derechos a la pronunciamiento de fondo, claro, preciso seguridad social y demás. respecto de todos los aspectos relativos al Tercera-. RECONOCER Y PAGAR la Pensión reconocimiento del derecho prestacional, los Mensual de Invalidez a la que tengo derecho mismos fueron notificados en debida forma y atendiendo el acta de Junta Medico Laboral No. en el término legal no fue interpuesto ningún 6224 de diciembre de 2004 la cual me adjudicó recurso contra la misma, el mismo a la fecha un porcentaje de disminución de mi Capacidad goza de presunción de legalidad, se Medico Laboral en un noventa y cinco por encuentra ejecutoriado y en firme y agotada la ciento (95%) y en atención a esto solicito me vía administrativa. sean reintegrados los emolumentos dejados de percibir debidamente indexados así como Por lo expuesto anteriormente no haya lugar a aquellos que me fueron descontados tras la realizar actuaciones administrativas en el caso expedición de la Resolución No. 3616 del 31 de que nos ocupa toda vez que este Grupo dio octubre de 2005 al recaer el error invocado en cumplimiento a lo señalado por la norma. 19 Folios 15 a 27 del expediente.
20 Folio 124 del expediente. el mismo en la administración no en mí. En relación al punto dos de su escrito […]» petitorio me permito informar en virtud del art. 21 de la ley 1755 del 2015, por la cual se regula el derecho Fundamental de petición y demás normas congruentes al caso, me permito respetuosamente trasladar al Director Dissan Ejército Nacional entidad competente para resolver de fondo su solicitud. Finalmente contra la presente no procede recurso por tratarse de un simple acto de comunicación que no revive términos de acuerdo a la normatividad vigente. Espero de esta manera, haber resuelto lo requerido y para cualquier información adicional que sea de nuestra competencia, con gusto será atendido en esta oficina.» De acuerdo con el cuadro comparativo anterior y de la lectura detenida de los interrogantes formulados por el accionante, la Sala de Subsección advierte que la respuesta de la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pretensión número dos, se observa que en folio 125 consta oficio remisorio al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que la conteste, quien deberá pronunciarse sobre ello y poner en conocimiento del interesado su pronunciamiento en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que al respecto prescribe: «Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la
recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.» Por otra parte, sobre la puesta en conocimiento de esa respuesta al peticionario, en la certificación de la empresa 472 allegada en folio 127 del expediente, consta que esta fue puesta efectivamente enviada al accionante en la dirección de notificación que señaló en la petición presentada. En ese orden de ideas, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, deberá responder en los términos del artículo precitado. Sin embargo, toda vez que no fue vinculada al proceso en ninguna de sus etapas, por cuanto contra ella no se dirigió el derecho de petición (ni fue mencionada en los escritos de respuesta), no se proferirá ninguna orden en su contra, lo que no es óbice para señalar que el señor CARLOS ANDRÉS VANEGAS HERNÁNDEZ, podrá ejercer el recurso de amparo, si pasado el término para decidir aún no ha contestado. En conclusión, la orden del numeral segundo de la sentencia de primera instancia será modificada en lo que tiene que ver con el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional y solo se mantendrá respecto al Ejército NacionalDirección de Prestaciones Sociales pues a pesar de que manifestó su incompetencia para conocer de la solicitud propuesta por el accionante, no puso en su conocimiento el oficio remisorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley
1755 de 2015, como bien lo explicó el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, el cual quedará así: «SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta de fondo, de manera clara y congruente a lo solicitado por Carlos Andrés Vanegas Hernández mediante derecho de petición radicado el 04 de mayo de 2017 y remita respuesta a la dirección suministrada en la solicitud, esto es, Carrera 6 No. 115-65 Sector F, Oficina 203 A, Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara en Bogotá D.C.» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con las consideraciones señaladas en esta providencia.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.