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CE-25000-23-36-000-2017-01363-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01363-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la resolución que ordenó descuento por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados e incluso solicitar medidas cautelares pertinentes / PERJUICIO IRREMEDIABLEAusencia de prueba [S]i bien la parte actora apeló el fallo de primera instancia (que se indexe la primera mesada pensional), no discutió la determinación de ordenar descuentos por aportes pensionales no efectuados para pensión, ni solicitó su aclaración, pese a que, a su juicio, el juez en su momento ignoró establecer los parámetros legales sobre los cuales debía [la] UGPP, establecer el monto a deducir por aportes. (…). [T]ampoco se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente, la necesidad de protección inmediata de algún derecho constitucional fundamental del accionante, ya que el simple hecho de que percibe mensualmente el pago de su mesada y la atención en salud por parte del sistema de seguridad social (situaciones no discutidas en el sub judice), desvirtúa el perjuicio irremediable que pudiera haberse configurado, máxime cuando el objeto del presente asunto no es la reliquidación pensional sino la forma en la cual se practicó la deducción por aportes. (…). [S]e concluye que (…) el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de

subsidiariedad (…), le es posible al actor acudir ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, para someter a control de legalidad la Resolución (…) emitida por (…) la UGPP, e incluso, solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes al momento de incoar la demanda, de acuerdo con los artículos 229 y siguientes ibídem, (…) con el propósito de […] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]. En tales condiciones (…), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, (…). [S]in perjuicio de lo antes expuesto, la Sala considera pertinente aclarar que aunque el a quo negó por improcedente la presente acción, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que, en últimas, la rechazó […] al no encontrarse probada la configuración de un perjuicio irremediable, a la vez que se establece que el accionante tenía a su disposición otros medios de defensa», lo cual constituye una contradicción que deberá enmendarse. A partir de los anteriores prolegómenos, se modificará la sentencia de primera instancia (…), en el sentido de rechazar por improcedente la acción del epígrafe.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE

1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente, consultar: Consejo de estado, sentencia de 9 de diciembre de 2010, exp. 76001-23-31-0002010-01795-01, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez. Sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 junio de 2011, exp. T-480 de 2011, M.P. Luis Ernesto Varga Silva. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 1994, exp. T-458, M.P. Jorge Arango Mejía. Con relación a la carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de

2011, exp. T-2431280, M. P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01363-01(AC)

Actor: JOSÉ DOMINGO OCHOA DÍAZ

Demandado: DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que «negó por improcedente» la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 15). El señor José Domingo Ochoa Díaz, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP). Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) «Que se deje sin efectos el contenido de la resolución RDP 0027323 de Julio 05 de 2017, por medio del cual [la] UGPP calcula los aportes adeudados por el causante señor JOS[É] DOMINGO OCHOA DÍAZ, […] en lo relacionado con las primas de Navidad, de Vacaciones, prima de servicios, prima alimentación, que el fallo judicial ordena deducir y que no están consagradas en el decreto 1158 de 1994» (sic); y (ii) «[…] se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, que en un término perentorio reali[ce] un nuevo cálculo de aportes siguiendo los

lineamientos legales […] y aplicando para su actualización los preceptos desarrollados en los artículos 178 del C.C.A., [Código Contencioso Administrativo], e inciso final del artículo 187 del CPACA […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] fue pensionado por Cajanal en Liquidación EICE, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, [y] mediante resolución 19787 de Octubre [sic1] 20 de 2010 [se le] reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $1.087.025.oo a partir del 30 de Mayo [sic] de 2009»; en tanto que con «[…] providencia[s] del Juzgado 18º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [se] ordenó reliquidar la pensión con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, no tenidos en cuenta inicialmente como prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios y Alimentación». Que «el numeral tercero de la sentencia del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, ordenó el descuento de aportes en el siguiente sentido: “se ordenara descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, en la proporción que corresponda al trabajador”», y por tanto la UGPP, a través de Resolución RDP 27323 de 5 de julio de 2017, da cumplimiento a las referidas decisiones judiciales y «reliquida la pensión en cuantía de $1.380.113.oo efectiva a partir del 30 de Mayo [sic] de 2009». Asevera que «[…] dicho acto administrativo en los numerales 8º y 9º dispuso el

descuento por aportes de aquellos factores que se ordenan incluir en el cálculo de la pensión, por la suma total de $92.909.784.oo, de los cuales se le ordena deducir de las mesadas resultantes […] la suma de $23.227.446.oo»; y adicionalmente dice «que sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeude valores adicionales o superiores por el referido concepto, se ordenaran otras deducciones». 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». 1.3 Contestaciones de la acción. El señor director general de la UGPP (ff. 131 a 153) solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que «[…] e[sa] entidad mediante Resolución No. RDP 027323 del 05 de

Julio [sic] de 2017, dió cumplimiento a un fallo judicial […] el cual ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor JOSÉ DOMINGO OCHOA DÍAZ, ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.380.113 M/CTE, efectiva a partir del 30 de mayo de 2009 pero con efectos fiscales a partir del 06 de febrero de 2011 por prescripción trienal, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento». Que «[…] la inconformidad del accionante […] resulta de la aplicación de una resolución que se genera del cumplimiento de un fallo contencioso y más allá de ello, a la manera como se liquidó los dineros que se están cobrando por las cotizaciones que sobre los factores que dejaron de cotizarse», ante lo cual manifiesta «las razones y fundamentos legales en l[o]s que se bas[a] la liquidación que debe realizarse frente a los factores salariales insolutos o sobre los cuales se realizó aportes en menor valor del que se debía hacer, es necesario resaltar que por cuenta de [esa] unidad no se ha incurrido en vulneración alguna, como así lo demanda la parte accionante, pues [su] actuación está sustentada en estricta sujeción al precedente jurisprudencial». Concluye que «la acción de tutela resulta improcedente para solicitar […] la suspensión de un descuento que como se advierte no solo se exige a él como trabajador sino también al empleador, por los aportes dejados de efectuar […]». 1.3.1 La señora jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional de Vías

(Invías), a través de apoderado, contesta la acción de tutela del epígrafe con escrito obrante en los folios 154 y 155, en el cual sostiene que la entidad que representa «no fue […] quien profirió la resolución No. Rdp 027323 del 5 de Julio [sic] de 2017», por tanto no está llamada a pronunciarse frente a los reclamos formulados por el actor. Que a la fecha se ha configurado la «[…] pérdida de competencia en materia pensional por parte del Instituto Nacional de Vías, prevista en el Decreto 2350 de 2014, a partir del 29 de diciembre de 2014, por lo que […] no es el llamado a responder por ninguna de las pretensiones de la acción […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 166 a 175). Mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección B) negó por improcedente la presente acción, al considerar que la inconformidad del actor «[…] radica en la forma en que la […] [UGPP] dió cumplimiento a la orden judicial […] [de] reliquidación pensional […], así pues, […] no es el Juez constitucional el llamado a resolver el asunto que hoy nos ocupa, pues el accionante dispone de otro medio de defensa para la protección de sus derechos», y por tanto, «puede iniciar el correspondiente proceso ejecutivo». 1.5 La impugnación (ff. 182 a 186). Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante la impugna, al estimar que «Si bien es cierto el fallo no diseñó ni

especificó la forma de efectuar esa liquidación de aportes, […] la UGPP debió ceñirse estrictamente a la ley, para efectos de tener una liquidación ajustada a la decisión del juez, y a los parámetros legales, por lo que no resulta adecuado afirmar, que para que los operadores administrativos cumplan cabalmente el deber de aplicar la ley, [se] tenga […] que acudir nuevamente a un medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, para que un juez así se lo ordene». Aduce que «no se opone a la liquidación de aportes y su respectiva deducción, lo que no se puede aceptar es como ocurre en este caso, y muchos otros, los procedimientos que el juez ordena en su providencia sean distorsionados para suplir esa orden judicial aplicando un criterio distinto».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución RDP 27323 de 5 de julio de 2017, a través de la cual la UGPP «[…] reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN [B]», en lo relacionado con el descuento ordenado por la suma de $ 23.227.446 por concepto de «[…] aportes para pensión de factores de salario no efectuados […]»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo2 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los

medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir

ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o

inminente.3 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente4. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al 3 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 4 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»5. 2.5 Caso concreto. En el sub lite se tiene que el accionante depreca dejar sin efectos la Resolución RDP 27323 de 5 de julio de 2017 proferida por el señor subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo favorable proferido en su favor y se ordena descontarle por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, la suma de $23.227.446.oo. Por lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada realice un nuevo cálculo del monto de aportes pensionales que debe ser realizado con fundamento en las certificaciones laborales, de acuerdo con los parámetros legales y

jurisprudenciales aplicables para la reliquidación de la pensión y con aplicación de las normas de prescripción contempladas en el Estatuto Tributario. Sustenta su inconformidad en que «los valores […] [deducidos] se expresan de manera general, abstracta y simple, de ninguna manera se encuentran ceñidos a los parámetros mínimos legales para la exigibilidad de tales obligaciones», por cuanto (i) no se incluye copia de la liquidación oficial efectuada; (ii) tampoco se aportan las pruebas documentales que sirvieron de base para la determinación de los valores realmente pagados al accionante; (iii) no se discriminan los períodos laborales sobre los cuales se pretende cobrar los aportes; y (iv) aplicar descuentos sobre toda la vida laboral del empleado es una medida «desproporcionada en razón a que no hay certeza que los hubiera devengado siempre, por tanto su cobro no depende en realidad de la vida laboral del pensionado sino de la 5 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. existencia del factor salarial a lo largo de la vinculación laboral [6]», tal como ha señalado la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado7. Ahora bien, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, en fallo de 14 de diciembre de 20158 (a través del cual resolvió, en primera instancia, el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el demandante contra la UGPP), se pronunció en los siguientes términos: TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL UGPP reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez del señor JOSÉ DOMINGO OCHOA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.233.745 de Bogotá, con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, 16 de abril de 1994 al 15 abril de 1995, que lo integran además de la asignación básica y horas extras ya reconocidos, los siguientes: la prima semestral, la prima de alimentación, la bonificación especial y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de vacaciones, previo descuento de los valores correspondientes a aportes no efectuados para la pensión, en la proporción correspondiente al trabajador» (se subraya). Por su parte, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 2 de marzo de 20179, al desatar el recurso de apelación impetrado por las partes contra la decisión referida líneas atrás, sobre este particular consideró «[…] que comoquiera que esas cotizaciones […] son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la reliquidación de la pensión de la actora [sic] con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre las cuales no se aportó con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado […]» (f. 42).

A su vez, el señor subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través de la Resolución RDP 27323 de 5 de julio de 201710, da cumplimiento a la orden de reliquidación pensional proferida en favor del tutelante, así: ART[Í]CULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) OCHOA DÍAZ JOSÉ DOMINGO, la suma de 6 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, expediente 2014-0057, M. P. Álvaro Namen Vargas. 7 Folios 2, 3 y 4. 8 Folios 18 a 32. 9 Folios 33 a 46. 10 Folios 48 a 52. VEINTITR[É]S MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS pesos ($23.227.446.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”. Por lo anterior y en consideración a que lo que pretende el actor es obtener una

modificación al descuento ordenado por la UGPP «por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados» y la aplicación de la prescripción contemplada en el Estatuto Tributario (5 años), debe observarse que su inconformidad parte de la propia orden judicial de primera instancia en la cual se ordena la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, «[…] previo descuento de los valores correspondientes a aportes no efectuados para la pensión, en la proporción correspondiente al trabajador […]». De la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que si bien la parte actora apeló el fallo de primera instancia (que se indexe la primera mesada pensional), no discutió la determinación de ordenar descuentos por aportes pensionales no efectuados para pensión, ni solicitó su aclaración11, pese a que, a su juicio, «el juez en su momento ignoró establecer los parámetros legales sobre los cuales debía [la] UGPP, establecer el monto a deducir por aportes»12. Debe advertirse que tampoco se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente, la necesidad de protección inmediata de algún derecho constitucional fundamental del accionante, ya que el simple hecho de que percibe mensualmente el pago de su mesada y la atención en salud por parte del sistema de seguridad social (situaciones no discutidas en el sub judice), desvirtúa el perjuicio irremediable que pudiera haberse configurado, máxime cuando el objeto del 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCA): «ARTÍCULO

290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 12 Folio 10. presente asunto no es la reliquidación pensional sino la forma en la cual se practicó la deducción por aportes.

De lo expuesto se concluye que, en la situación que ahora nos ocupa, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando exi

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