CE-25000-23-36-000-2017-01401-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01401-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta de fondo, congruente y clara / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DEL
PESO BRUTO VEHICULAR DE AUTOMOTOR PARTICULAR
[D]e acuerdo con la información suministrada por la página de internet del RUNT, ya se efectuó el cambio de los datos relativos al peso bruto vehicular de 9.500 a 10.501 kg, por lo que existe carencia de objeto (...) La Sala confirmará el fallo de primera instancia al considerar que la Concesión RUNT S.A. vulneró el derecho de petición del [actor], al no resolver de manera clara, concreta y de fondo la solicitud de corrección del peso bruto vehicular del automotor de placas XAB-611 de su propiedad, teniendo en cuenta que uno de sus deberes es actualizar y registrar la información relacionada con el peso bruto vehicular del grupo de automotores identificados en la Resolución Nro. 727 de 2013, dentro de los cuales figura el vehículo del actor de acuerdo a la marca y línea.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 3 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al derecho de petición, ver la sentencia del 10 de octubre de 2016, exp. 2016-03681-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández,
de esta Corporación, así como las sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01401-01(AC)
Actor: HENRY ALEXANDER FONSECA CASTAÑEDA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y CONCESIÓN REGISTRO
ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT) S.A.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Concesión Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) S.A., contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se accedió al amparo constitucional solicitado y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de el (sic) señor HENRY ALEXANDER FONSECA CASTAÑEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.170.960 transgredido por el Registro único Nacional de
Tránsito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Registro Único Nacional de Tránsito, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia dé respuesta de fondo, de forma clara y precisa al derecho de petición, en el sentido de pronunciarse puntualmente sobre la corrección del peso bruto vehicular del rodante de placas XAB611, y (ii) brindar el acompañamiento preciso, y suministre la información esspecifica (sic), para que el accionante adelante el trámite requerido en la Entidad que corresponda, en aplicación de los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte, con su respectiva constancia de notificación, que deberá ser allegada al de Transporte con su de presente proceso”1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 31 de mayo de 2017, el actor interpuso una petición radicada bajo el Nº 20173210334762 ante la oficina de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, en la que solicitó que se corrigiera en “el sistema RUNT el peso bruto vehicular de placas XAB611”2, la cual a la fecha de presentación de la acción de tutela3 no ha sido resuelta.
La solicitud del actor se funda en que su vehículo tiene un peso bruto que sobrepasa los 10501 kilogramos, que no corresponde con el que figura en el RUNT de 9500 kilogramos.
2. Fundamentos de la acción 1 Folio 60 (reverso) del cuaderno de tutela. 2 Folio 5 ibíd. 3 27 de julio de 2017 (f. 1 ibíd.)
El accionante sostiene que el Ministerio de Transporte vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no responder de manera clara, concreta y de fondo la petición radicada bajo el Nº 20173210334762.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formula la siguiente pretensión: “Tutelar mis derechos fundamentales en consecuencia ordenar que en un término
no mayor de 48 horas se proceda a:
1PRONUNCIARSE DE FONDO Y CON LOS SOPORTES DE LEY
RESPECTO DE LA PETICIÓN FORMULADA”4
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia de la solicitud radicada por el actor ante el Ministerio de Transporte el 31 de mayo de 2017, bajo el Nº 20173210334762 (fls. 5 y 6). Captura de pantalla de la página del RUNT, en la que se evidencia que a la fecha de presentación de la acción de tutela (27 de julio de 2017), el peso bruto vehicular del automotor de propiedad del actor que figuraba allí correspondía a 9500 kilogramos (fls. 7 y 8).
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Transporte Mediante memorial allegado el 8 de agosto de 2017, el coordinador del Grupo Reposición Integral de Vehículos de la cartera ministerial presentó informe dentro del trámite de tutela en el que manifestó que el 4 de agosto de 2017, envió al correo electrónico angel13855@hotmail.com el oficio Nº 20174020313051, mediante el cual dio respuesta a la solicitud del actor radicada bajo el Nº 20173210334762. 4 Folio 3 ibíd.
Por esta razón, solicitó que se negara el amparo deprecado, al considerar que la petición interpuesta por el actor fue resuelta y que en el informe presentado por la entidad dentro del trámite de tutela, la misma se complementa. 5.2. Respuesta del RUNT En escrito recibido el 4 de agosto de 2017, el apoderado especial de la entidad indicó que no es cierto que la postulación para la desintegración hubiese sido rechazada, sino que de acuerdo con la información suministrada por el sistema la postulación fue “CANCELADA (…) por parte del mismo propietario”5. Manifestó que el procedimiento para la corrección de la información que aparece en el sistema RUNT es de competencia exclusiva del Ministerio de Transporte, quien aún no lo ha establecido, por lo que la Concesión RUNT S.A. carece de competencia para corregir la información alusiva al peso bruto vehicular hasta tanto se le indique cómo hacerlo. Aseguró que la petición a la que hace referencia el actor fue radicada ante el Ministerio de Transporte, por lo que la entidad no tenía conocimiento de dicha solicitud y, por tanto, pidió que se nieguen las pretensiones del actor. Solicitó que se vinculara al trámite de tutela al organismo de tránsito de Combita, para que ratificara cuál fue el fundamento para reportar al RUNT el peso bruto vehicular del automotor de placa XAB-611 y, además, que se le exija al Ministerio de Transporte regular los asuntos señalados en la Resolución Nº 332 de 2017, relativa a las condiciones y el procedimiento de los trámites de política pública de modernización del parque automotor de carga.
5.3. Respuesta de la Secretaría de Movilidad de Bogotá Mediante escrito de 8 de agosto de 2017, la directora de Asuntos Legales de la Secretaría presentó informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no es la autoridad competente para resolver la petición presentada por el actor y, por tanto, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Folio 18 ibíd. 5.4. Respuesta del Concesionario Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) En memorial allegado el 2 de agosto de 2017, el apoderado de dicha entidad indicó que los trámites de transporte relacionados con la desintegración vehicular y los estímulos legalmente otorgados a dicha figura, son de competencia del Ministerio de Transporte, por esta razón, solicitó que se desvinculara del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 14 de agosto de 2017, accedió al amparo solicitado por el actor teniendo en cuenta que la Concesión RUNT S.A. debió dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el actor ante el Ministerio de Transporte. Lo anterior, teniendo en cuenta que de manera acertada la cartera ministerial remitió a dicha concesión la petición, al considerar que es la entidad competente para resolverla. Por esta razón, ordenó a la concesión RUNT S.A. que emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a la petición.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Concesión RUNT S.A. impugnó la decisión bajo el argumento de que la misma no tuvo en cuenta que al ser una concesión, no es una autoridad de tránsito y por tanto carece de competencia para resolver la solicitud del actor y no tiene la información necesaria para ello. Aseguró que es imposible dar cumplimiento a la orden del juez constitucional de primera instancia, pues es el Ministerio de Transporte como autoridad administrativa, el competente para dar cumplimiento a la decisión, por lo que estimó que el fallo de primera instancia debía ser revocado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto accedió al amparo solicitado y ordenó a la Concesión RUNT S.A. que diera respuesta a la petición presentada por el actor, pues fue remitida a dicho consorcio por el Ministerio de Transporte o, si por el contrario, le asiste razón a la
concesión al considerar que no es competente para dar respuesta de fondo a la petición pues no es la autoridad de tránsito.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20016, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser 6 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”7 . 7 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,8 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;9 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.10” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 8 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 10 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la
Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”11. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto El 31 de mayo de 2017, el señor Henry Alexander Fonseca Castañeda presentó un escrito (rad. Nº 20173210334732) en el que solicitó al Ministerio de Transporte que se corrigiera en el sistema “RUNT el peso bruto vehicular del vehículo de placas XAB-611”12 de su propiedad. Dicha solicitud fue resuelta el 4 de agosto de 2017, mediante oficio Nº 20174020312051 suscrito por el Coordinador del Grupo Reposición Integral de Vehículos de la cartera ministerial, en los siguientes términos: “Comedidamente, nos permitimos dar respuesta a su escrito petitorio de la referencia en la inmediatez posible conforme al inmenso trabajo diario diligenciamos y la gran cantidad de peticiones, las cuales son resueltas en el orden cronológico de llegada, a saber: 11 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01)2 12 Folio 5 del cuaderno de tutela.
Una vez revisada la base de datos del Registro Nacional de Carga (RNC) del Ministerio de Transporte y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT, se evidenció que el vehículo de placas XAB611 aplica para el Caso No. 2 del ANEX01 de la RESOLUCION 332 DEL 2017, la cual es posible consultarse en la página web de este Ministerio, a través del enlace: https://www.mintransporte.gov.co/Documentos/Normatividad/Resoluciones/2017. Por tal razón, este Ministerio procedió a aclarar los procedimientos para la
determinación o adopción del PBV establecidos en el Anexo 1 de la Resolución 332 de 2017, mediante comunicación MT. No. 20174020146751 dirigido a la CONCESIÓN RUNT, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la normativa en mención”13. Con base en dicha respuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 14 de agosto de 2017, le ordenó a la Concesión RUNT S.A. que resolviera la solicitud del actor. Inconforme con la decisión, dicha concesión interpuso escrito de impugnación bajo el argumento de que no es la competente para resolver de fondo la petición, ya que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, no cumple con las calidades de una autoridad de tránsito y, en consecuencia, no puede resolver asuntos de tipo administrativo. Previo a resolver la impugnación propuesta por la Concesión RUNT S.A, la Sala realiza las siguientes precisiones: El automotor de propiedad del señor Henry Alexander Fonseca Castañeda de placas XAB611, marca Ford, línea F600, modelo 1952, se encuentra dentro del grupo de vehículos contemplados en el caso Nº 2 del Anexo 1 de la Resolución Nº 331 de 2017, que corresponde a “aquellos vehículos de transporte de carga cuya marca y línea hacen parte del Anexo 1 de la resolución 727 de 2013”. El anexo 1 de la Resolución Nº 727 de 2013, describe a través de la tabla de equivalencia del peso bruto vehicular, que a los automotores de marca Ford,
línea F600, como el de actor, se les asignará en el RUNT un peso bruto vehicular correspondiente a 10.500 kilogramos. 13 Folio 39 ibíd. De acuerdo con la Resolución Nº 331 de 2017, es la Concesión RUNT S.A. la encargada de alimentar la información relativa al peso bruto vehicular de los automotores contemplados dentro del caso antes descrito. De este modo, se comprueba que la obligación de asignar el peso bruto vehicular, de acuerdo con las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte, recae sobre la Concesión RUNT S.A., la cual, a pesar de ser una sociedad de naturaleza privada, está encargada de administrar el sistema público de información de tránsito. Dicha obligación se origina en el contrato de concesión Nº 033 de 2007, suscrito por la referida sociedad y el Ministerio de Transporte, según el cual el RUNT es el “sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector”. Además, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se aprecia que la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte informó a la Concesión RUNT S.A., mediante comunicados de 25 de abril14 y 6 de junio de 201715, que debía alimentar la información del RUNT relacionada con el peso
bruto vehicular “de los vehículos [en los que] está vacío “null” o tienen valor Cero (0) y cuya marca, línea y modelo han sido identificados en la Resolución 727 de 2013 expresamente, con un valor de 10.501 kg”16, grupo al que pertenece el automotor de placas XAB-611 de propiedad del actor, por lo que una vez la concesión constató que la información del peso no era la correcta, debió proceder a efectuar la corrección correspondiente. En este orden de ideas, no es de recibo para esta Sala que la Concesión RUNT S.A. alegue la falta de competencia como argumento principal para expresar su desacuerdo con la decisión del juez constitucional de primera instancia, pues con su actuación vulneró el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que dentro de sus obligaciones se encuentra la de realizar la corrección de información que solicitó el actor mediante el escrito de 31 de mayo de 2017, que fue remitido por el Ministerio de Transporte. 14 Folio 68 del cuaderno de tutela. 15 Folio 69 ibíd. 16 Ibíd. En todo caso, se pone de presente que de acuerdo con la información suministrada por la página de internet del RUNT, ya se efectuó el cambio de los datos relativos al peso bruto vehicular de 9.500 a 10.501 kg, por lo que existe carencia de objeto, lo que se evidencia a continuación 17: Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que accedió al amparo constitucional del
derecho de petición, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia al considerar que la Concesión RUNT S.A. vulneró el derecho de petición del señor Henry Alexander Fonseca Castañeda, al no resolver de manera clara, concreta y de fondo la solicitud de corrección del peso bruto vehicular del automotor de placas XAB-611 de su propiedad, teniendo en cuenta que uno de sus deberes es actualizar y registrar la información relacionada con el peso bruto vehicular del grupo de automotores 17 En: http: //www.runt.com.co/ciudadano/consulta-placa, última consulta el 6 de febrero de 2017. identificados en la Resolución Nº 727 de 2013, dentro de los cuales figura el vehículo del actor de acuerdo a la marca y línea.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de agosto de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, conforme a lo indicado en esta decisión. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que
surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero