CE-25000-23-36-000-2017-01415-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01415-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara derechos a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad humana / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANASe configura al no recibir la atención integral en salud y que sean emitidos los conceptos médicos en las especialidades que correspondan / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD - Se configura al no ser valorado el estado de salud actual del actor y que se emita concepto por la junta médico-laboral militar [S]e encuentra que el accionante, frente a las afecciones que resulten originadas en razón a la prestación del servicio militar, requiere la prestación integral del servicio médico y que la conducta omisiva por parte de las autoridades médicas militares en su prestación resulta atentatoria de los derechos cuyo amparo se invoca a la luz de las disposiciones constitucionales y los diferentes criterios de la jurisprudencia constitucional mencionados en líneas anteriores, razón por la cual se ordenará al señor director de sanidad de la Armada Nacional le brinde al tutelante el tratamiento médico asistencial necesario para su recuperación en relación con dichas patologías (es decir, la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, terapéutica, farmacéutica, etc.), con el fin de mitigar las consecuencias de esas enfermedades, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, equidad, protección integral y atención equitativa y preferencial consagrados en el Decreto 1795 de 2000, pues, se reitera, […] existe una obligación cierta y definida en cabeza del Ejército Nacional, de satisfacer las
necesidades básicas de salud a los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma […]. Por lo expuesto, se colige que se afectan sus garantías superiores a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana al no contar con la prestación de servicios médicos que le permitan tratar sus dolencias, asimismo, se transgreden sus derechos al debido proceso e igualdad, puesto que se le impide acceder a una nueva valoración médica que le permita determinar su estado actual de salud, como lo hace el personal retirado de las fuerzas militares en similares condiciones. Sin más elucubraciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se tutelarán los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad humana del actor, y se ordenará al señor director de sanidad de la Armada Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice los trámites pertinentes para que sea valorado nuevamente el estado de salud de aquel, y para tal efecto, le sean emitidos los conceptos médicos en las especialidades que correspondan, con el propósito de solicitar la reunión de la junta médico-laboral militar para diagnosticar su situación médica actual, determinar el origen de sus afecciones, esto es, si se causaron durante la prestación del servicio militar en la Armada Nacional o son
enfermedades comunes, y de ser menester, calificar la pérdida de capacidad laboral; y una vez hecho lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, le brinde al accionante el tratamiento médico asistencial necesario para su recuperación, en relación con las patologías adquiridas con ocasión a la prestación del servicio militar (es decir, la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, terapéutica, farmacéutica, etc.), con el fin de mitigar las consecuencias de esas enfermedades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 5 / DECRETO 1795 DE 2000ARTICULO 6 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 27 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 279
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional a obtener una nueva valoración médica, reiteración jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de agosto de 2014, exp. T-590, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, y sentencia 10 de agosto de 2015, Exp. T-507, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acerca del deber de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2006, exp.T-135 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al deber que tiene la administración de suministrar atención médica necesaria a miembros de la fuerza pública, en los eventos en que la salud de los mismos se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio, incluso con posterioridad a su desincorporación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de octubre de 2002, exp. T-824, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y sentencia de 27 de agosto de 2004, exp. T-810, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a que existe una obligación cierta y definida en cabeza del Ejército Nacional, de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de mayo de 2010, exp. T-350, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01415-01(AC)
Actor: FHANOR CRUZ
Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDANTE Y
DIRECTOR DE SANIDAD ARMADA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4). El señor Fhanor Cruz, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los señores Ministro de Defensa Nacional y comandante y director de sanidad de la Armada Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a las autoridades accionadas (i) vincularlo «[…] al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación», (ii) autorizar la prestación de «[…] todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo [sic] e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros) […]», y (iii) realizar «[…] todos los conceptos médicos […] de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de JUNTA MÉDICO LABORAL dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] fue vinculado a la […] ARMADA
NACIONAL, […] en buenas condiciones de salud […] pues de lo contrario no hubiese sido declarado APTO para el servicio», institución en la que prestó su servicio militar como infante de marina regular desde el 21 de abril de 2005 hasta el 8 de febrero de 2007, tiempo durante el cual «[…] sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida». Que el 26 de septiembre de 2008 se le realizó junta médico-laboral militar, sin embargo, en esta únicamente se le «[…] valoró por las especialidades de odontología y cirugía maxilofacial, concluyendo que para la fecha […] padecía una disminución de la capacidad del 11.5%, calificando las lesiones como “Enfermedad profesional, Literal B” momento desde el cual fue desvinculado del subsistema de salud de las fuerzas, dejándolo sin posibilidad alguna de recibir tratamiento médico continuo a sus patologías, hecho que ha generado un desmejoramiento progresivo en su estado de salud». Dice que lo concluido por la aludida junta no correspondía a su verdadero estado médico, pues «[…] se sentía muy enfermo y había evidenciado graves patologías […]», motivo por el cual acudió a diagnósticos de profesionales de la salud particulares, en los que, entre otras, se coligió que padecía de «[…] síndrome cerebral orgánico severo con síntomas psicóticos de tipo esquizofrénico e hipoacusia severa izquierda […]», por lo que el 20 de diciembre de 2015 fue valorado por un «[…] Médico cirujano especialista en Salud y Seguridad Social,
Consultor en peritajes médico laborales y administrativos; quien determinó que la disminución de [su] capacidad laboral […], corresponde al 116.43% […]». Que «[…] no cuenta, con recursos de ningún tipo, ni con afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares […]», por lo que ha solicitado en diferentes oportunidades «[…] la reactivación de servicios médicos, con la finalidad de poder tratar sus patologías actuales y no permitir el desmejoramiento avanzado de las mismas, además de la realización de una nueva Junta Médico Laboral, que valore de manera integral las patologías actuales; sin embargo, siempre [ha] recibido respuestas negativas bajo el argumento de haber definido su situación médico laboral y no tener derecho a la activación de servicios médicos». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director de sanidad de la Armada Nacional (ff. 55 a 64) indica que «[…] en el diligenciamiento de la ficha de retiro y exámenes de retiro la única patología que referenció el accionante y se identificó fue Edentulismo parcial inferior diente 41-42 (ODONTOLOGÍA)». Además, el actor «Durante el proceso médico laboral […] no refirió otra [enfermedad] que lo aquejara», procedimiento que finalizó en el 2008 con el acta de junta médico laboral 206, en la que se estableció que este «[…] presentaba una disminución de la capacidad laboral de 11.50%» y se le informó «[…] sobre la posibilidad de interponer recurso de solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral», frente a lo que guardó
silencio, «[…] por lo que se presume conformidad con el proceso médico laboral realizado». Que «[…] se observa que ya se dio por terminado el proceso médico laboral, y lo que [se] pretende es el reinicio del mismo por patologías de las que no se tiene prueba que hayan sido adquiridos en el servicio», ya que hay dudas sobre su origen, «[…] puesto que no existe[n] informes o historia clínica de l[a] época que lo demuestre, simplemente la manifestación realizada por el mismo a los profesionales médicos que lo han evaluado». Arguye que «[…] visto el Sistema Integral de Información de la Protección Social Registro Único de Afiliados (RUAF), se constató que el [actor] […], se encuentra ACTIVO en el régimen CONTRIBUTIVO. Así mismo, se observa que […] se encuentra afiliado a riesgos profesionales: Seguros de vida Colpatria S.A.», de lo que se infiere que «[…] este labora y recibe sus servicios de salud en el Régimen Contributivo». 1.3.2 El señor comandante de la Armada Nacional (f. 81), por conducto del director de asuntos legales y administrativos de esa fuerza, aduce que la información sobre la acción de tutela de la referencia fue enviada mediante correo electrónico a la dirección de sanidad, «[…] por ser de su competencia». 1.3.3 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 82 a 94). Mediante sentencia de 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente el asunto del epígrafe, al considerar que «[…] el
accionante dispuso no solo del recurso de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar sino de otro medio de defensa judicial, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo no hizo uso ni del recurso ni del medio de control de nulidad dentro [del término de] caducidad establecido en el numeral 2 literal d del artículo 164 [del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] […], esto es dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este acto administrativo o [desde] que quedó en firme al no solicitarse la convocatoria del Tribunal Médico». Aclara que «[…] esta acción constitucional no se instituyó para revivir términos, ni subsanar yerros cometidos dentro de las actuaciones procesales; por lo cual el tutelante debe atenerse a las consecuencias jurídicas que le generan sus propias omisiones […]». 1.5 La impugnación (ff. 99 a 101). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna, al estimar que «[…] lo que se pretende con la acción instaurada no es cuestionar la junta médico laboral realizada por la Dirección de Sanidad Naval, tal como lo afirma el Tribunal; se trata de garantizar el derecho fundamental a la salud […], el cual ha sido vulnerado al negar la continuidad de un tratamiento médico necesario por haber sufrido graves lesiones durante la permanencia en las filas de la institución armada». Que «[…] sufrió graves lesiones en el servicio activo, que de conformidad con la Junta Médico Laboral fueron adquiridas dentro del servicio por causa y razón del mismo, por lo que se constituye en una obligación de la Institución accionada,
prestar la atención médica necesaria y velar por [su] recuperación […]; sin embargo, […] no recibió tratamiento alguno por parte de dicha institución, por el contrario, contraviniendo el ordenamiento jurídico, fue desvinculado del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, exponiéndolo a un deterioro agravado y acelerado de su estado de salud […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por el tutelante, se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de las autoridades
accionadas de prestarle la atención médica que requiere para tratar las dolencias que lo aquejan y citarlo nuevamente a junta médico-laboral militar para determinar su estado actual de salud. 2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los documentos que se relacionan a continuación: 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». a) Órdenes administrativas de personal de 21 de abril de 2005 y 8 de febrero de 2007, con las que se le dio de alta y baja, respectivamente, al actor, en su condición de infante de marina regular de la Armada Nacional (ff. 12 a 15). b) Acta de junta médico-laboral militar 206 de 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se le dictaminó al accionante edentulismo parcial inferior diente 41-42 y una disminución en su capacidad laboral del 11.50% (ff. 10 y 11). c) Valoración médico psiquiátrica llevada a cabo el 2 de diciembre de 2010 por la agrupación de especialistas médicos titulados, que da cuenta de que el demandante sufría de «[…] un Síndrome de estrés post traumático grave que requiere de largo y delicado tratamiento médico psiquiátrico», causados probablemente por la prestación de su servicio militar (ff. 17 y 17 vuelto).
d) Interconsulta realizada en la Unidad de Servicios Integrados en Salud Percoden el 14 de diciembre de 2010, en el que se consignó que el tutelante padecía de hipoacusia acústica y tenía un trauma facial contundente y pérdida dental asociada (ff. 16 y 16 vuelto). e) Conceptos de medicina psiquiátrica, realizados por un galeno particular el 29 de agosto de 2012, 22 de abril de 2014 y 6 de agosto de 2015 al actor, cuyo diagnóstico fue: trastorno por estrés postraumático, episodio depresivo grave, pérdida traumática de piezas dentarias maxilar superior, síndrome cerebral orgánico severo con síntomas psicóticos de tipo esquizofrénico, hipoacusia severa izquierda y lesión aguda auto infringida en ojo izquierdo (ff. 18 a 21). f) Documento emitido el 20 de diciembre de 2015 por un médico cirujano, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, consultor en peritajes médico laborales y administrativos, en el que, al valorar al accionante, le dictaminó esquizofrenia paranoide, trastorno de estrés postraumático, hipoacusia neurosensorial bilateral y edentulismo parcial inferior 41-42 y le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 91.43 %, afecciones probablemente causadas durante la prestación de su servicio militar (ff. 8 y 9). g) Oficio 20160423670586631 de 20 de diciembre de 2016, por medio del cual el jefe de medicina laboral de la Armada Nacional le niega la activación de los
servicios médicos al demandante, en razón a que su situación médico-laboral con la institución se encuentra plenamente definida, toda vez que existe acta de junta médico-laboral militar en la que se le calificó con un 11.50 % de disminución en su capacidad laboral (f. 39). h) Escrito de 28 de febrero de 2017, con el que el peticionario solicitó del director de sanidad de la Armada Nacional su reactivación en el subsistema de salud de las fuerzas militares, dado su grave estado de salud, para que le sea prestado el tratamiento integral que requiere. De igual modo, pide se convoque a junta médico-laboral militar, con el fin de determinar su estado actual de salud (f. 37). i) Oficio 20170423670083021 de 7 de marzo de 2017, por cuyo conducto el jefe de medicina laboral de la Armada Nacional le comunica al tutelante que se debe tener en cuenta lo dicho por esa dependencia en la respuesta suministrada el 20 de diciembre de 2016 (f. 38). 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, se observa que una de las pretensiones del actor es controvertir, mediante este mecanismo constitucional, la decisión adoptada por la junta médico-laboral militar 206 de 26 de septiembre de 2008, al considerar que se omitió incluir la totalidad de enfermedades que padecía, y contra la cual, como bien lo indicó el a quo, procedía la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía en los términos del Decreto 94 de 19893; de igual manera, podía ser atacada la legalidad de dicho
acto administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual daría lugar, entonces, a confirmar la providencia impugnada en cuanto declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe. Sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario se encuentra que el accionante sufre varios quebrantos de salud, entre ellos, de tipo psiquiátrico, por lo cual resulta procedente colegir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, además, porque en la aludida acta de la junta médico-laboral militar se le determinó disminución de su capacidad laboral, y en esa medida, se realizará el correspondiente estudio de fondo del sub lite. Del material probatorio relacionado en el acápite anterior, se observa que el demandante (i) prestó su servicio militar en la Armada Nacional desde el 21 de abril de 2005 hasta el 8 de febrero de 2007; (ii) se le practicó junta médico-laboral 3 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». militar el 26 de septiembre de 2008, en la que se le dictaminó edentulismo parcial inferior diente 41-42 y una disminución en su capacidad laboral del 11.50%; (iii) fue valorado el 2 de diciembre de 2010, 29 de agosto de 2012, 22 de abril de 2014
y 5 de agosto y 20 de diciembre de 2015, por médicos particulares cuyos conceptos fueron que lo aquejaban diferentes afecciones de orden psiquiátrico, tales como estrés postraumático, episodio depresivo grave, síndrome cerebral orgánico severo con síntomas psicóticos de tipo esquizofrénico, entre otros, e hipoacusia severa izquierda; y (iv) solicitó del director de sanidad de la Armada Nacional su reactivación en el subsistema de salud de las fuerzas militares, para que le sea prestado el tratamiento integral que requiere, y se convoque a junta médico-laboral militar, con el fin de determinar su estado actual de salud, lo cual le fue despachado de manera desfavorable, bajo el argumento de que su situación médico-laboral con la institución se encuentra plenamente definida, toda vez que existe acta de junta médico-laboral militar en la que se le calificó con un 11.50% de disminución en la capacidad laboral. De lo anterior se advierte que el tutelante prestó su servicio militar en la Armada Nacional, tiempo durante el cual sufrió un accidente de trabajo el cual le causó edentulismo parcial inferior diente 41-42, por lo que, mediante acta de junta médico-laboral militar de 26 de septiembre de 2008, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 11.50%, sin embargo, desde el 2010 ha sufrido trastornos de orden psiquiátrico, los cuales, según lo concluido por los diferentes galenos particulares que lo han examinado, se originaron en la prestación del servicio militar, de lo que se podría colegir que, posiblemente, adquirió dichas
afecciones durante su permanencia en la referida institución castrense. Bajo esta perspectiva, resulta oportuno aclarar que las enfermedades de tipo mental, por ejemplo, el estrés postraumático, «Pueden presentarse días, semanas y a veces hasta años después de ocurrido el hecho»4 que las originó, por tal motivo, es posible que dicha afección no haya sido tenida en cuenta por la junta médico-laboral militar, no por falta de estudios, sino porque para aquella época el actor no la había desarrollado o manifestado. Ahora bien, el Decreto 1796 de 20005, en relación con la junta médico-laboral 4 http://www.efesalud.com/cinco-enfermedades-mentales-en-profundidad/. 5 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de militar o de policía, preceptúa: Artículo 15. Junta médico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. […] Artículo 19. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.
5. Por solicitud del afectado.
Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral [destaca la Sala]. De las normas transcritas, se colige que cuando algún miembro de la fuerza pública (activo o retirado) acredite o informe sobre la existencia de una patología o enfermedad que constituya disminución de sus condiciones de salud o afecte la prestación del servicio que desempeña, tendrá derecho a ser evaluado por la junta Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». médico-laboral, la que a su vez tiene el deber correlativo de practicarla.
En el sub lite, la Sala advierte que la negativa de las autoridades demandadas de realizar la valoración a través de los organismos médico-laborales se soporta en que el actor ya tiene definida su situación, puesto que ya fue calificado por la junta médico-laboral militar. No obstante lo anterior, y pese a que tales argumentos no se oponen a la normativa citada en líneas anteriores que regula dicho tema, sí resultan contrarios al contenido de los derechos constitucionales fundamentales reclamados, pues, como ya se anotó, las enfermedades que al parecer sufre actualmente el interesado, pudieron ser causadas durante la prestación del servicio militar, y a pesar de haber transcurrido más de 9 años, estas no han sido tratadas por los galenos de la institución castrense, circunstancia que pudo agravarlas y sin lugar a dudas deben ser valoradas a efectos de determinar si esas condiciones persisten o han empeorado. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia T-590 de 20146, así: En relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.7 La Corte ha fundamentado la anterior obligación del carácter de
sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el correlativo deber de atención del personal acuartelado8. En este sentido, esta Corporación ha señalado que “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”9, proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, 6 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004 y T-140 de 2008 8 Sentencia T-140 de 2008. 9 Sentencia T-393 de 1999. alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.10 De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”11. De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión.
Para la Corte, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución12. En este sentido, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral
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