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CE-25000-23-36-000-2017-01417-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01417-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / SOLICITUD

DE CONVOCAR A JUNTA MÉDICO LABORAL

[E]l funcionario precitado no acató la orden impartida por la autoridad judicial, pese a los múltiples requerimientos que realizó el Tribunal. Por lo anterior, para la Subsección el brigadier sancionado no ha cumplido lo dispuesto en el fallo de tutela del 10 de agosto de 2017 proferido por la corporación judicial precitada. (...) el brigadier precitado encargado de cumplir la orden impartida por el juez constitucional, ha incurrido en desacato de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01417-01(AC)A

Actor: ALEX EDUARDO NARVÁEZ HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 30 de mayo 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El señor Alex Eduardo Narváez Hernández presentó incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 10 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y derecho de petición del accionante. Para el efecto, indicó que la autoridad judicial precitada ordenó a la parte accionada realizar los trámites pertinentes para convocar la Junta Médico Laboral, con el fin de que le sean valoradas las afecciones padecidas con ocasión a los accidentes presentados los días 15 de febrero y 11 de octubre del 2014. No obstante, manifestó que la entidad castrense hasta la fecha de la interposición del incidente no ha programado la respectiva Junta Médica. Por tal razón, el 16 de marzo de 2018 presentó derecho de petición, a través del cual solicitó convocar la Junta Médico Laboral, toda vez que la ficha médica ya estaba diligenciada y los conceptos médicos estaban cargados en el sistema de salud. Sin embargo, la entidad no se pronunció frente a lo requerido.

En consecuencia, solicitó al Tribunal precitado ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 10 de agosto de 2017 (ff. 1-4). DECISIÓN CONSULTADA El 30 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sancionó por desacato al brigadier general Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplirse la orden de tutela del 10 de agosto de 2017 (ff. 23 y 24). CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la

orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción

es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que debe cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: “[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta,

3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.

Análisis del grado jurisdiccional de consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial. Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción. Caso concreto El estudio del incidente de desacato en sede de consulta, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional. Veamos: a) La orden del fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017 amparó los derechos fundamentales

a la salud, al debido proceso y al derecho de petición del señor Alex Eduardo Narváez Hernández. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “(…) SEGUNDO: ORDENAR al señor Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se disponga lo necesario para:

1. La reactivación de la prestación del servicio médico del accionante en las condiciones que requiere.

2. Se realice el examen médico de retiro.

3. Se realicen los demás trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médica Laboral respectiva en la que sean valoradas las afecciones que presentó el señor Alex Eduardo Narváez Hernández el 15 de febrero y 11 de octubre de 2014 que deberá realizarse dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia (…)”.

Así las cosas, deberá determinarse si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocó la Junta Médico Laboral para la valoración del señor Alex Eduardo Narváez Hernández. b) Cumplimiento del fallo. El 18 de mayo de 2018 la parte accionante interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 10 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (ff.1-4). El mismo día la autoridad judicial precitada aperturó el trámite incidental en contra del brigadier general Germán López Guerrero, en calidad de director de Sanidad

del Ejército Nacional, para que informara el motivo por el cual no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia. No obstante, advirtió que de no ser el funcionario competente de cumplir el fallo, debería indicarlo explicando las razones (f. 16). Cabe señalar, que a pesar de la orden efectuada por parte del Tribunal, el funcionario requerido no se pronunció sobre el particular (ff. 17-19). De manera que el 30 de mayo de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sancionó por desacato al brigadier general Germán López Guerrero con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir la orden de tutela consistente en convocar la Junta Médica Laboral para la valoración del señor Alex Eduardo Narváez Hernández (ff. 23 y 24). Bajo este escenario, una vez revisado el expediente y precisado lo anterior se advierte que el funcionario precitado no acató la orden impartida por la autoridad judicial, pese a los múltiples requerimientos que realizó el Tribunal. Por lo anterior, para la Subsección el brigadier sancionado no ha cumplido lo dispuesto en el fallo de tutela del 10 de agosto de 2017 proferido por la corporación judicial precitada. Por tanto, se confirmará la providencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual sancionó al brigadier general Germán López Guerrero con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c) Sanción Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional2, la Subsección “A” considera que hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando no hay pruebas que demuestren que se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 10 de agosto de 2017 no ha sido cumplida por parte del brigadier general Germán López Guerrero, ya que a la fecha no se ha realizado la Junta Médico Laboral. En ese orden de ideas, el brigadier precitado encargado de cumplir la orden impartida por el juez constitucional, ha incurrido en desacato de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por lo anterior, la Subsección confirmará el auto objeto de consulta mediante el cual se sancionó por desacato al brigadier general Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplirse la orden de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, 2 Sobre el tema ver Sentencia: T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional.

RESUELVE: Primero: Confirmar la providencia del 30 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se sancionó por desacato al brigadier general Germán López

Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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