CE-25000-23-36-000-2017-01421-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01421-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SANCIÓN DISCIPLINARIA
DE EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
[L]a última de las sentencias de segunda instancia dictadas en el marco de las investigaciones por fraude en contra del accionante, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 4 de Mayo de 2016, que confirmó íntegramente la sentencia del 9 de julio de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado [actor], por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34.c de la ley 1123 de 2007, quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2016. Como la solicitud de amparo fue promovida el 31 de julio de 2017, transcurrieron (1) año, dos (2) meses y veintidós (22) días, contados a partir de la notificación del fallo de la última de las providencias objeto de tacha constitucional, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Por lo demás, si bien el actor alega que el requisito de la inmediatez debe flexibilizarse en su caso porque la violación a sus derechos fundamentales es permanente y actual, en
tanto en este momento está pagando las sanciones de exclusión de la profesión impuestas desde junio de 2016, y porque en la actualidad hay procesos disciplinarios vigentes en su contra, de primera y segunda instancia, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala no comparte dicho argumento, habida cuenta de que los efectos de las sentencias emanadas de las autoridades judiciales nacionales, en observancia de la totalidad de garantías legales, no constituyen violación permanente de derechos y gozan de la presunción de legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 34.C / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01421-01(AC)
Actor: EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 promovida por el actor, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los hechos, puede extraerse que el accionante, quien se desempeñaba como abogado, afirma que a raíz de las denuncias presentadas en su contra por un grupo de personas afectadas por una estafa en la que se vio involucrado mientras trabajaba como comisionista de bienes inmuebles, finca raíz y compraventa de derechos litigiosos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura, le impusieron sanciones disciplinarias que van desde la suspensión por cuatro meses, hasta la exclusión del ejercicio de la profesión.
Dichas sanciones se impusieron a través de las sentencias emanadas de los procesos con radicados 73001-11-02-2011-01709, 73001-11-02000-2012-0018901, 73001-11-02-2012-00205, 73001-11-02-000-2012-0739-00, proferidas el 2 de abril del 2014, 10 de diciembre de 2015, 5 de febrero de 2014 y 22 de mayo de
2013, respectivamente, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y 73001-11 -02-001-2013-00687-00, proferida el 4 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que las providencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas le impusieron sanciones disciplinarias a raíz de las investigaciones por fraude seguidas en su contra, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. jurídica, igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad y el principio non bis in ídem, en tanto incurren en defecto procedimental, por no haber sido acumuladas aun cuando los diferentes procesos que se siguieron en su contra tuvieron como origen un mismo hecho, y porque de dichos procesos emanaron “fallos contradictorios”, esto es, en algunos fue absuelto mientras que en otros fue hallado culpable.
3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “En este Orden de Ideas y con estos Presupuestos Fácticos, Jurídicos, legales, Constitucionales, Jurisprudenciales, Doctrinarios y probatorios amen del Bloque de Constitucionalidad y toda vez que Soy Inocente y mi inocencia es incólume por cuanto no ha sido desvirtuada; Solicito muy respetuosamente a usted señor JUEZ CONSTITUCIONAL y en amparo a mis Derechos Fundamentales anteriormente invocados, y en amparo a la Constitución Política de 1991 (Supremacía
Constitucional) y al Ordenamiento Jurídico Colombiano , REVOCAR en su totalidad las Sentencias Judiciales Sancionatorias de Primera y segunda Instancia de Los Procesos con Radicado 73001-11-02-2011-01709, con sanción de Suspensión de 12 meses en el Ejercicio de la Profesión, proferido el 27 de Febrero de 2013 y el 02 de Abril del 2014, Rad. 73001 -11 -02000-2012-00189-01 con Sanción de Exclusión en el Ejercicio de la Profesión, proferidas el 20 de Marzo de 2013 y el 10 de Diciembre de 2015, Rad. 73001-11 -02-001-2013-00687-00 con Sanción de Exclusión en el Ejercicio de la Profesión, proferidas el 09 de Julio de 2014 y el 04 de Mayo de 2016, Rad. 73001-11-02-2012-00205, con sanción de Suspensión de 3 años en el Ejercicio de la Profesión, proferidas el 08 de Mayo de 2013 y está pendiente de que se resuelva Recurso de Apelación y petición de Nulidad Absoluta ante el superior Rad 73001 -11 -02-2012-00384 con sanción de Suspensión de 3 años en el Ejercicio de la Profesión, proferido el 05 de Febrero de 2014 y está pendiente de que se resuelva Recurso de Apelación y Petición de Nulidad Absoluta ante el superior Jerárquico, Rad. 73001-11-02-000-2012-073900 con sanción de Suspensión de 4 meses en el Ejercicio de la Profesión,
proferido el 22 de Mayo de 2013 y estando para resolver la Apelación por parte del superior se decretó la Nulidad de todo lo actuado por perdida de los audios en los cuales constaba las audiencias surtidas en primera instancia y recientemente el Consejo Superior de la Judicatura acepto Cambio de Radicación para el Consejo Seccional de Cundinamarca, donde tiene Numero de Radicación: 2016-168 , Magistrado Sustanciador Dr. Jesús Antonio Silva, quien debe iniciar todas las audiencias desde un primer momento con la Audiencia de Pruebas y Calificación, PROFERIDAS por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, declarándose que son COSA JUZGADA del proceso con Radicado: 73001 -11 -02-000-2011 -0126700, con Providencia Aprobado según Acta de Sala N. 082 de Octubre 23 de 2013 .M.P Dra. María Mercedes López Mora, del Consejo Superior de la Judicatura, como Superior Jerárquico y como Órgano de Cierre en esta Jurisdicción, siendo este el Primer Proceso que se Tramitó al existir Ruptura a la Unidad Procesal, en más de 10 Procesos Idénticos, estando en Clara y Flagrante violación al Principio Universal del Non Bis In Ídem y siendo este donde se creo una Precedente Judicial Vertical, del cual esta Jurisdicción no se podía apartar sin justificación alguna , como en efecto sucedió. En consecuencia con lo anterior y en razón a que los Procesos con Rad: 7300111-02-2012-00205, 73001 -11-02-2012-00384, 2016-168, están aún en Trámite
(los dos primeros pendientes de que se resuelva el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura y el ultimo está iniciando en el Consejo Seccional de Cundinamarca) solicito señor JUEZ CONSTITUCIONAL se Decrete la Terminación de estos conforme al Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y que a su vez se informe en el menor tiempo de esta Providencia al Registro Nacional de Abogados, para que se restablezcan en su totalidad mis derechos como Abogado. En este orden de ideas y con estos Presupuestos Fácticos, Jurídicos, Probatorios, Constitucionales, Legales, Jurisprudenciales, Doctrinarios, Amen del Bloque de Constitucionalidad, le solicito muy comedidamente y en aras de la Justicia y la Equidad que en su solvencia académica y sabiduría, se amparen mis Derechos Fundamentales y como consecuencia se restablezcan los mismos, para poder continuar en el Desarrollo de mi carrera como Profesional del Derecho ya que es mi único PROYECTO DE VIDA para el cual me preparé académicamente y donde está dejando a la Deriva a toda mi familia en especial a mis dos hijas SALOME RAMIREZ MARTINEZ Y CELESTE RAMIREZ MARTINEZ de 7 y 3 años de edad, desconociéndose LOS DERECHOS DEL NINO Y EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, que contempla nuestra Constitución Política de 1991, como Norma de Normas de Nuestra Ordenamiento Jurídico Colombiano.”
4. Oposición 4.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de escrito de 3 de agosto de 2017, contestó la
demanda e indicó que la solicitud presentada por el señor Ramírez Correa no cumple con los presupuestos para que proceda la accion de tutela en contra de las sentencias emitidas por esa sala, pues lo que pretende el accionante es revivir un debate que se surtió en debida forma, por lo que aceptar sus planteamientos sería tanto como iniciar una tercera instancia por medio de una accion constitucional. Agregó que, en su concepto, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez de la accion, pues desde la expedición de las sentencias hasta su interposición han pasado en algunos casos hasta tres años, por lo que dicho término no puede considerarse prudencial ni adecuado a la luz de la jurisprudencia sobre la materia. 4.2. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestaron la demanda, en escrito en el que manifestaron que en las providencias que el accionante pretende se revoquen no se evidencia defecto alguno que haga procedente la acción de tutela, sumado al hecho de que el señor Ramírez Correa no tuvo en cuenta el requisito de inmediatez.
5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 10 de agosto de 2017, rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el actor, por no cumplir con el requisito de la inmediatez en su interposición.
A esta conclusión llegó luego de verificar que el accionante dejó transcurrir un extenso término entre la expedición y ejecutoria de las providencias emitidas por
las accionadas y la presentación de la solicitud de tutela, lo que desechaba la urgencia del amparo promovido, aunado al hecho de que en la solicitud no concurrían las circunstancias de permanencia en el tiempo de la vulneración alegada, ni se evidenciaba una situación especial de la persona afectada que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales.
6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, indicó, la falta del requisito de inmediatez se declaró porque el a quo no evidenció la violación permanente de derechos fundamentales de la que fue objeto con la negativa a acumular los procesos disciplinarios seguidos en su contra, “iniciados por una situación fáctica que era conexa entre si2”.
Señaló que la violación a sus derechos fundamentales es permanente y actual, porque en este momento está pagando las sanciones de exclusión de la profesión impuestas desde junio de 2016, y porque en la actualidad hay procesos disciplinarios vigentes en su contra, de primera y segunda instancia, ante el Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, aduce que el Consejo De Estado ha establecido que el requisito de la inmediatez debe flexibilizarse en los casos en los que se viola la seguridad jurídica
como ocurre en este en particular.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico 2 Folio 437.
Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a estos interrogantes sea positiva, corresponde a la Sala establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad y el principio non bis in ídem del accionante, en las sentencias emanadas de los procesos disciplinarios con radicados 73001-1102-2011-01709, 73001-11-02000-2012-00189-01, 73001-11-02-2012-00205, 73001-11-02-000-2012-0739-00, proferidas el 2 de abril del 2014, 10 de diciembre de 2015, 5 de febrero de 2014 y 22 de mayo de 2013, respectivamente, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y 73001-1102-001-2013-00687-00, proferida el 4 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional3, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de
los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7
4. Estudio y solución del caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se revoquen las sentencias
emanadas de los procesos con radicados 73001-11-02-2011-01709, 73001-1102000-2012-00189-01, 73001-11-02-2012-00205, 73001-11-02-000-2012-073900, proferidas el 2 de abril del 2014, 10 de diciembre de 2015, 5 de febrero de 2014 y 22 de mayo de 2013, respectivamente, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y 73001-11 -02-001-2013-0068700, proferida el 4 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, procesos disciplinarios llevados en su contra por las autoridades judiciales demandadas, en el marco de una investigación por fraude en la que se vio envuelto. El juez constitucional de primera instancia decidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo, luego de verificar que la misma no cumplía con el requisito general de procedibilidad consistente en la inmediatez en su presentación, en tanto, entre el momento de expedición de las sentencia objeto de tacha constitucional y la presentación del escrito de tutela (31 de julio de 2017)8, habían transcurrido lapsos que oscilaban entre los 11 meses y los 3 años y medio. 7 Ibídem. 8 Folio 1, cuaderno 2. El actor, en su impugnación, indicó que el requisito de la inmediatez debe flexibilizarse en casos como este, en los que, considera, se viola la seguridad
jurídica. Agregó que la falta del requisito de inmediatez se declaró porque el a quo no evidenció la violación permanente y actual de derechos fundamentales de la que es objeto con la negativa a acumular los procesos disciplinarios seguidos en su contra “iniciados por una situación fáctica que era conexa entre si”, aunado al hecho de estar pagando las sanciones de exclusión de la profesión impuestas desde junio de 2016. Esta Sala, en armonía con lo establecido en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 y la sentencia T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, es del criterio que la oportunidad para interponer la acción de tutela debe tener como parámetro la notificación del fallo que definió la situación particular y concreta en relación con las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales, hito desde el que se debe empezar a calcular un término de 6 meses. En el caso concreto, la última de las sentencias de segunda instancia dictadas en el marco de las investigaciones por fraude en contra del accionante, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 4 de Mayo de 2016, que confirmó íntegramente la sentencia del 9 de julio de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado Edward Ancizar Ramírez Correa, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34.c de la ley 1123 de 2007, quedó ejecutoriada
el 9 de mayo de 2016. Como la solicitud de amparo fue promovida el 31 de julio de 2017, transcurrieron (1) año, dos (2) meses y veintidós (22) días, contados a partir de la notificación del fallo de la última de las providencias objeto de tacha constitucional, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Por lo demás, si bien el actor alega que el requisito de la inmediatez debe flexibilizarse en su caso porque la violación a sus derechos fundamentales es permanente y actual, en tanto en este momento está pagando las sanciones de 9Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. exclusión de la profesión impuestas desde junio de 2016, y porque en la actualidad hay procesos disciplinarios vigentes en su contra, de primera y segunda instancia, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala no comparte dicho argumento, habida cuenta de que los efectos de las sentencias emanadas de las autoridades judiciales nacionales, en observancia de la totalidad de garantías legales, no constituyen violación permanente de derechos y gozan de la presunción de legalidad. En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en el que se declaró improcedente la solicitud de amparo, por ausencia del
requisito de la inmediatez.
5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en razón a que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de ejecutoria de la última de las providencias judiciales demandadas y la radicación de la solicitud de amparo, fue de (1) año, dos (2) meses y veintidós (22) días, término que desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero