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CE-25000-23-36-000-2017-01477-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01477-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN EN TRÁMITE DE

ACCIÓN DE TUTELA

[E]n un primer momento existió una vulneración a su derecho de petición, porque la respuesta de la entidad no se dio de forma oportuna, esto es, dentro de los 15 días siguientes al requerimiento, no obstante, la entidad accionada al contestar la acción de tutela manifestó que una vez notificada de la misma, procedió a verificar el sistema de trámites y dio contestación a la solicitud interpuesta por la parte accionante. De tal pronunciamiento se advierte que, pese a haber sido contestado fuera del término (ello por cuanto el accionante radicó la petición el 22 de febrero del 2017 y la contestación fue recibida el 17 de agosto del año en curso), resulta necesario precisar que para esta Sala el contenido de la comunicación resolvió de fondo la solicitud radicada por el [actor]. Lo anterior conforme se desprende de las comunicaciones de fecha 8 y 17 de agosto de 2017 por medio de las cuales la entidad accionada dio respuesta a la solicitud realizada, informándole al respecto, “que no se ubicaron registros de procesos disciplinarios en su contra”. Por otro lado, manifestó la entidad que, se encontraron registros de quejas, intervenciones, solicitud de vigilancias especiales, (...) no se encontró en el expediente prueba alguna que dé cuenta que la entidad accionada notificó en debida forma al [actor], no obstante en su escrito de impugnación el accionante acepta haber sido notificado. (...) Por consiguiente, a la parte actora se le satisfizo su pretensión

inicial, sin que mediara decisión judicial alguna, pues en el caso sub examine la respuesta a la petición fue remitida al accionante después del auto admisorio de la tutela y antes de proferir fallo de primera instancia. (...) Así las cosas, al evidenciarse que resolvió la petición del accionante de manera concreta, se modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto se le satisfizo la pretensión inicial a la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01477-01(AC)

Actor: LINO LÓPEZ QUIJANO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta el señor Lino López Quijano, contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que concedió la protección de los derechos invocados por el accionante.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 9 de agosto de 20171, el actor promovió acción de tutela contra la Nación – Procuraduría General de la Nación –, con el fin de obtener el

amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Tales derechos los consideró vulnerados por cuanto no se le había dado respuesta a la petición que radicó el 22 de febrero de 2017 a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) tutelar los derechos fundamental (sic) ART. 13, 23, 29 con conexidad a daño irreparable en consecuencia de los hechos relacionados (…) se ordene compulsar copias a las entidades competentes de investigar estas conductas antijurídicas que van en contra del derecho (sic) si la investigación lo amerita. (…) Contemplar las medidas sancionatorias emanadas en la ley de transparencia 1712 de 2014 art. 29 de la norma.2”. Para fundamentar la petición, indicó que la respuesta a la solicitud elevada, no ha sido resuelta en los tiempos legales establecidos, lo que para el caso concreto sobrepasa los 100 días. A título de medida provisional solicitó “decretar las medidas provisionales para proteger un derecho respectiva (sic) según los hechos mencionados y ordenar la preservación del orden jurídico de los derechos fundamentales suspendiendo la 1 Folios 1 al 12 del expediente. 2 Folio 9 del expediente. aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnera (sic) al Accionante (sic) para evitar un perjuicio irremediable.”3

2. Hechos probados y/ o admitidos  El día 22 de febrero de 2017 el señor López Quijano presentó petición vía internet ante la Procuraduría General de la Nación, con radicado No. E-2017507247, mediante el cual solicitó información de “relación de procesos que reposan en el sistema de la PGN, que a mi nombre como líder comunitario aparece en el sistema, como denunciante, quejoso y demás...”  A la fecha de la presentación de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición que se radicó el 22 de febrero de 2017.

3. Actuaciones Procesales Relevantes 3.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 15 de agosto del 20174, la Magistrada Ponente de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela interpuesta, y ordenó su notificación al accionante y a la Procuraduría General de la Nación. 3.2. Auto que resuelve solicitud de medida provisional Por medio de auto que admitió la demanda de tutela,5 la Magistrada Ponente resolvió negar la medida de suspensión provisional solicitada por el señor López Quijano, lo anterior debido a que no observó que la misma resultara necesaria, puesto que no se evidenció la existencia de una situación de vulneración o indefensión que afectara de manera irremediable los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.3 Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.3.1 Procuraduría General de la Nación 3 Ibídem. 4 Folios 13 al 15 del expediente 5 Folio 14 al15 del expediente.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito radicado el 17 de agosto de 20176, informó que la entidad a través de la División de Registro y Control de Correspondencia, dio respuesta a la petición

elevada por el señor López Quijano. Adujo que “conforme se desprende de las comunicaciones de fecha 8 y 17 de agosto de 2017, la Procuraduría General de la Nación a través del Jefe de División y Registro y Control y Correspondencia, dio respuesta a la solicitud realizada por el señor Lino López Quijano radicado “SIGDEA E-2017-507247, informándole al respecto que no se ubicaron registros de procesos disciplinarios en su contra y sobre los registros de quejas, intervenciones, solicitud de vigilancias especiales que figuran en los sistemas de información de la Entidad” Así mismo, afirmó que teniendo en cuenta que la situación originadora del debate fue subsanada, solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora, por cuanto opera la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4 Fallo de primera instancia En sentencia del 31 de agosto del 20177 la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó: “(…) tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y ordenó abstenerse de emitir orden alguna contra la entidad pública accionada, como quiera que cesó la actuación administrativa fundamento de la presente acción.” 8 Destacó que el derecho de petición se satisface cuando se dicta una respuesta de fondo y congruente que debe ser puesta en conocimiento del solicitante, como ocurrió en el caso concreto, puesto que una vez notificada la entidad accionada de la acción de tutela, ésta procedió a dar respuesta a la solicitud elevada. Por último, indicó que “en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la

carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo que pretendía lograr el accionante por medio de la acción de tutela, esto es, que se expidiera copia de la relación de los procesos y el estado que aparezcan como denunciante y quejoso del señor LINO LÓPEZ QUIJANO, con fecha 22 de febrero de 2013 6 Folio 25 al 29 del expediente 7 Folios 34 la 37 del expediente. 8 Folio 37 del expediente (sic), la entidad accionada dio respuesta a la petición incoada por la parte accionante enviándole el documento solicitado”.9 3.1 Impugnación Con escrito radicado el 6 de septiembre de 201710, el señor Lino López Quijano, impugnó la decisión proferida en primera instancia. Señaló que si bien comparte la mayor parte de las decisiones y sus fundamentos, discrepa de la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que ordena “Abstenerse de emitir orden alguna a la entidad pública accionada, como quiera que cesó la actuación administrativa fundamento de la presente acción conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.”11 En esta medida, el accionante adujo que si bien la petición fue radicada el día 22 de febrero de 2017, la respuesta fue recibida el día 17 de agosto de 2017, equivalente a 116 días hábiles para dar dicha contestación. En consecuencia, solicitó que se “(…) revoque el fallo de primera instancia y en su lugar ORDENE tomar la totalidad de las pretensiones solicitadas en dicha acción de tutela…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 31 de agosto del 201712, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema Jurídico 9 Folio 37 del expediente. 10 Folios 41 al 49 del expediente. 11 Folio 41 del expediente.

12 Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subseccion “A” amparó el derecho fundamental de petición incoado por el señor López Quijano y se abstuvo de emitir orden alguna a la entidad pública accionada, como quiera que cesó la actuacion administrativa fundamento de la presente acción.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) características esenciales del derecho de petición; y ii) análisis del caso concreto. 3.1 Características esenciales del derecho de petición.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como

de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales13. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y 13 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma14. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del

peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”15 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 3.2 Análisis del caso concreto El señor Lino López Quijano presentó acción de tutela puesto que elevó petición el 22 de febrero del 2017 a la Procuraduría General de la Nación en donde solicitó “copia de la relación de los procesos y el estado que aparezcan como denunciante y quejoso” y el mismo no fue atendido en el término legal oportuno. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que, en fallo de 31 de agosto de 2017 amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, sin embargo se abstuvo de emitir orden alguna a la entidad pública accionada, como quiera que cesó la vulneración fundamento de la presente acción. Como consecuencia de lo anterior, el 6 de septiembre de 2017 la parte accionante impugnó la sentencia referida, indicando que discrepa de la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de emitir orden alguna a la entidad pública accionada, debido a 14 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.

15 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. que la petición fue radicada el día 22 de febrero de 2017 y la respuesta fue recibida el día 17 de agosto de 2017, lo que equivale a 116 días hábiles para dar dicha contestación, lo que conllevaría a que por la extemporaneidad de la respuesta, la entidad accionada deba ser investigada disciplinariamente. En lo que respecta a la petición elevada por el accionante, observa la Sala que, en un primer momento existió una vulneración a su derecho de petición, porque la respuesta de la entidad no se dio de forma oportuna, esto es, dentro de los 15 días siguientes al requerimiento, no obstante, la entidad accionada al contestar la acción de tutela manifestó que una vez notificada de la misma, procedió a verificar el sistema de trámites y dio contestación a la solicitud interpuesta por la parte accionante. De tal pronunciamiento se advierte que, pese a haber sido contestado fuera del término (ello por cuanto el accionante radicó la petición el 22 de febrero del 2017 y la contestación fue recibida el 17 de agosto del año en curso), resulta necesario precisar que para esta Sala el contenido de la comunicación resolvió de fondo la solicitud radicada por el señor López Quijano. Lo anterior conforme se desprende de las comunicaciones de fecha 8 y 17 de agosto de 2017 por medio de las cuales la entidad accionada dio respuesta a la solicitud realizada, informándole al respecto, “que no se ubicaron registros de procesos disciplinarios en su contra”. Por otro lado, manifestó la entidad que, se encontraron registros de quejas,

intervenciones, solicitud de vigilancias especiales, las cuales fueron anexadas en ocho (8) folios. Es menester aclarar que, no se encontró en el expediente prueba alguna que dé cuenta que la entidad accionada notificó en debida forma al señor López Quijano, no obstante en su escrito de impugnación el accionante acepta haber sido notificado. Para efectos de corroborar lo anterior el accionante afirmó “(…) Esta respuesta fue recibida el día 17 de agosto de 2017 equivalente a 116 días hábiles sin dicha contestación” 16 Por consiguiente, a la parte actora se le satisfizo su pretensión inicial, sin que mediara decisión judicial alguna, pues en el caso sub examine la respuesta a la petición fue remitida al accionante después del auto admisorio de la tutela y antes de proferir fallo de primera instancia. 16 Folio 42 del expediente Conforme a lo anterior, nos encontramos en el campo del hecho superado, que ha sido definido por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo con lo cual la posible orden que

impartiera el juez caería en el vacío17”. Así las cosas, al evidenciarse que resolvió la petición del accionante de manera concreta, se modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto se le satisfizo la pretensión inicial a la parte actora, lo que trae como consecuencia que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido, y en consecuencia, cualquier orden para procurar el resarcimiento del derecho fundamental, se tornaría inocua. 3.2.1 Por otro lado, si el accionante estima que la entidad accionada incurrió en una falta disciplinaria debido a la extemporaneidad de la respuesta de la petición, se advierte que este no es el medio para alegar juicios de carácter disciplinario como quiera que, los mismos deben ser de conocimiento de la autoridad administrativa que tenga a su cargo la actuación sancionatoria del caso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad,

FALLA: 17 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-612 de 2012.

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que en lo sucesivo responda en el término legal establecido las peticiones.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente de tutela de referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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