CE-25000-23-36-000-2017-01587-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01587-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción /
CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DE VEHICULO
[O]bra escrito(…) suscrito por la directora de tránsito y transporte del Ministerio de Transporte, dirigido a la Gobernación del Tolima en el que solicitó a la entidad que coordinara y procediera a verificar cada una de las carpetas de los vehículos que aparecen sin autorización. No obstante, en razón a que dicho documento fue expedido hace más de cinco (5) años, no es posible acreditar el cumplimiento de la orden de tutela. De igual forma, la entidad aportó copia de la captura de pantalla en la que se indica que el 22 de enero de 2018, en la que se visualiza que se envió el acto administrativo de revocatoria de la cancelación de matrícula del vehículo (...). Para la Sala, los documentos allegados al trámite incidental por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, Sede Operativa del Alvarado, no son suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden del fallo de 11 de septiembre de 2017. (...) el Despacho se comunicó telefónicamente con el actor quien indicó que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo constitucional y que la cancelación de matrícula de su vehículo fue revocada, razón por la cual el automotor se encuentra circulando con normalidad. Ahora bien, como quiera que la sanción impuesta se circunscribió al incumplimiento del fallo de tutela de 11 de octubre de 2017, que amparó el
derecho fundamental de petición del [actor], lo que conllevó ordenar al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, Sede Operativa de Alvarado, que realizara la búsqueda de la carpeta del vehículo (...), así como también la expedición del certificado de dicho vehículo, la Sala advierte que de la información telefónica aportada por el demandante prueba que la orden judicial está cumplida, toda vez que el acto administrativo por medio del cual se canceló la matrícula del mencionado vehículo, se revocó. En tal virtud, no hay responsabilidad subjetiva, razón por la cual se debe revocar la sanción impuesta en la sentencia objeto de consulta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01587-02(AC)A
Actor: CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente,
impuesta a la profesional universitario del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, Sede Operativa de Alvarado, Jovana Corzo Pérez, en proveído de 15 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Carlos Alberto Fernández López instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, Concesión RUNT, Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, Sede Operativa de Alvarado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, petición igualdad y propiedad privada.
Dicha solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 2 de octubre de 2017, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO FENÁNDEZ LÓPEZ en punto de la pretensión de permutación de los efectos del acto administrativo por el cual se canceló la matrícula del vehículo de placas SAK760 conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONFERIR tutela al derecho fundamental de PETICIÓN del señor CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ LÓPEZ conforme la parte motiva de esta providencia.
Para tal efecto se ordena al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA – SEDE OPERATIVA DEL MUNICIPIO DE ALVARADO – PROFESIONAL UNIVERSITRARIO DE DICHA SEDE, contestar de fondo y con criterio de integridad el petitum elevado el señor CARLOS ALBERTO
FERNÁNDEZ LÓPEZ, el 24 de mayo de 20171”. 1 Folios de 4 a 18
2. Solicitud de cumplimiento del fallo El 27 de septiembre de 20172, el señor Carlos Alberto Fernández López, actuando en nombre propio, presentó incidente de desacato contra la accionada, porque, a su juicio, no cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “C”.
3. Trámite procesal 3.1. En auto de 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, requirió al director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, con el fin de que allegaran el informe de cumplimiento de la referida sentencia3.
El anterior auto fue notificado a las entidades demandadas el 1 de diciembre de 2017, a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mintrasnporte.gov.co, correspondenciajudicial@runt.com.co, notifiaciones.judiciales@tolima.gov.co, jvoanacp1@hotmail.com, blanca.olivera@tolima.gov.co y nromero@mintransporte.gov.co4. 3.2. Dentro del término concedido, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima5, a través de su director, aseveró que la sede operativa del municipio de Alvarado en auto de 11 de septiembre de 2017, resolvió de fondo la petición del señor Carlos Alberto Fernández López. Indicó que al actor se le han dado tres respuestas a las solicitudes presentadas, por lo que consideró que se ha dado cumplimiento a las obligaciones a cargo de la
entidad. 3.3. El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en providencia de 3 de octubre de 2017, dispuso abrir el incidente de desacato contra el profesional universitario del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, Sede Operativa de Alvarado, Tolima, por el incumplimiento del fallo de tutela de 11 de septiembre de 2017. 2 Folios 10 a 21. 3 Folios 30 y 31. 4 Folios 32 y 33 5 Folio 38 a 43. La mencionada decisión fue notificada a la entidad demandada el 7 de diciembre de 2017, a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@mintrasnporte.gov.co, correspondenciajudicial@runt.com.co, notifiaciones.judiciales@tolima.gov.co, jvoanacp1@hotmail.com, blanca.olivera@tolima.gov.co y nromero@mintransporte.gov.co. 3.4. Dentro del término concedido, el Ministerio de Transporte, a través del coordinador del Grupo de Reposición Integral Vehicular, manifestó que la orden constitucional no impuso cargo alguno es su contra, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que solicitó no endilgar responsabilidad alguna al ministerio. 3.5. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, Sede Operativa de Alvarado, a través de la profesional universitaria indicó que ha dado respuesta en tres ocasiones de fondo, clara y concisa a la petición del actor presentada el 24 de mayo de 2017, en relación con la cancelación de la matrícula de su vehículo de
placas SAK760. Aclaró que para la fecha de los hechos no era funcionaria del organismo de tránsito, por lo que brindó la información que reposa dentro del historial del vehículo en mención. Agregó que para dar respuesta de fondo y contundente, fue necesario requerir al Ministerio de Transporte. 3.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “C”, en auto de 9 de noviembre de 2017, resolvió abstenerse de declarar el incumplimiento de la orden judicial pretendida. No obstante, requirió al profesional universitario del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, Sede Operativa de Alvarado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta al actor en relación con “emprender la búsqueda de la carpeta del vehículo de placas SAK760, la cual se adujo al mismo se encuentra perdida, y notificar de las resultas de dicho trámite, al incidentante, a manera de respuesta, así como la expedición de un certificado del vehículo peticionado también en el mismo memorial”6. 6Folio 75 reverso. 3.7. Mediante escrito de 30 de noviembre de 2017, el actor solicitó la reapertura del incidente de desacato contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, Sede Operativa de Alvarado, al considerar que no ha cumplido con lo ordenado en el auto de 9 de noviembre de 2017. 3.8. Mediante providencia de 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dio apertura al incidente de
desacato y ordenó correr traslado a la parte accidentada. La decisión fue notificada a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@mintrasnporte.gov.co, correspondenciajudicial@runt.com.co, notifiaciones.judiciales@tolima.gov.co, jvoanacp1@hotmail.com, blanca.olivera@tolima.gov.co y nromero@mintransporte.gov.co. 3.9. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, Sede Operativa de Alvarado, mediante escrito de 5 de diciembre de 2017, a través de la profesión Universitaria (e), expuso que mediante oficio de 1 de septiembre de 2017 emitió respuesta al accionante explicándole las razones jurídicas por las cuales el Ministerio de Transporte procedió a la cancelación de matrícula del vehículo con placas SAK760. Mencionó que en oficio de 20 de septiembre de 2017, se aclararon por segunda vez los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la decisión. Agregó que como el actor alegó que no había recibido la segunda notificación, 28 del mismo mes y año procedió a enviar nuevamente el oficio a través del correo certificado 472. Expuso que en complemento a la respuesta otorgada, mediante oficio de 15 de noviembre de 2017 y notificado el 18 del mismo mes y año, se le comunico al actor que según el certificado el Ministerio de Transporte Nº 2012-4000494711, se ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo en mención, al no cumplir los requisitos previstos en la ley, y que solicitó en varias ocasiones al referido ministerio copia de la certificación que es objeto de controversia, sin obtener
ningún resultado, por lo que concluyó que se configura la buena fe del servidor público.
4. Decisión objeto de consulta
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en providencia de 15 de enero de 20187, resolvió: “PRIMERO: Declarar que la conducta de la Profesional Universitario del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA – SEDE ALVARADO, Jovana Corzo Pérez, es constitutiva de desacato a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 11 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sancionar la Profesional Universitario del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA – SEDE ALVARADO, Jovana Corzo Pérez, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma de dinero que deberá pagar como se indica en el siguiente parágrafo.
Parágrafo: Para dar cumplimiento a lo anterior, la multa deberá ser cancelada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia en la cuenta Nº 30070-000030-04 DTM MULTAS Y
CAUCIONES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – BANCON
AGRARIO.
TERCERO: RECONVENIR a la Profesional Universitario del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA – SEDE ALVARADO, Jovana Corzo Pérez, para que proceda en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, a desplegar respuesta al señor CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ LÓPEZ, en punto de uno de los ítems, formulados ante esa autoridad el 24 de mayo del hogaño, esto es, que proceda de no haberlo hecho, a emprender la búsqueda de la carpeta del vehículo de placas SAK760, la cual se adujo al mismo se encuentra perdida, y notificar así como la expedición de un certificado del vehículo peticionado también en el mismo memorial, lo anterior, so pena de ordenar la reapertura del trámite incidental en su contra 7 Folios 128 a 135. Para efectos de mejor comprensión, remítase copia de la sentencia proferida el 11 de septiembre del hogaño dentro del asunto, así como de la presente providencia (…)”. Lo anterior, en consideración a que la parte incidentada no fue diligente frente al requerimiento efectuado en la providencia de 9 de noviembre de 2017, tendiente a acreditar el adelantamiento de las gestiones administrativas para el cumplimiento del amparo tutelar. Agregó que no se justificó la omisión del incumplimiento.
5. Escritos allegados con posterioridad al trámite de instancia Con posterioridad a la imposición de la sanción por desacato8, el 20 de enero de 2018, la Secretaría de Tránsito y Transito, Sede Operativa de Alvarado, allegó un documento de data 14 de septiembre de 2012, que estaba dirigido al Gobernador del Tolima, tendiente a que la entidad gubernamental coordinara y procediera a verificar una a una las carpetas de los vehículos que aparecen migrados en el
RUNT y enviar los datos que reposan en los archivos y explicar porqué no aparecían con la autorización para circular. Adicional a lo anterior, el 22 de enero de 2018, allegó la captura de pantalla de HRUNT donde consta que envió la solicitud de revocatoria del historial del vehículo con placas ASK760.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales 8 Memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de enero de 2018 (fs. 49 a
52). El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las
causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 20039 precisó: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el 9 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir
la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen
vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. La Corte Constitucional mediante Auto 181 de 201510 estableció que: (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se
materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.
3. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto
10 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fernández López y, en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, Sede Operativa del Alvarado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera de fondo la petición del actor elevada el 24 de mayo de 2017. La Sala observa que el amparo del derecho fundamental de petición, giraba en torno a la contestación de varios ítems formulados en la petición radicada el 24 de mayo de 2017, cuya finalidad era la revocatoria el acto administrativo por medio
del cual se canceló la matrícula del vehículo automotor de placas SAK760. En escrito de 30 de septiembre de 2017, el actor solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, Sede Operativa del Alvarado, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, se abstuvo de abrir el incidente y requirió a la parte accionada para que procediera a emprender la búsqueda de la carpeta del vehículo de placas SAK760 y se expida el certificado de dicho vehículo. El actor el 30 de noviembre de 2017, solicitó la reapertura del incidente ante el incumplimiento de la orden judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto de 15 de enero de 2018, sancionó a la profesional universitaria del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, Sede Operativa del Alvarado, Jovana Corzo Pérez con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en razón al incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. En los folios 144 a 147 del expediente del trámite de desacato obra escrito de 14 de septiembre de 2012, suscrito por la directora de tránsito y transporte del Ministerio de Transporte, dirigido a la Gobernación del Tolima en el que solicitó a la entidad que coordinara y procediera a verificar cada una de las carpetas de los
vehículos que aparecen sin autorización. No obstante, en razón a que dicho documento fue expedido hace más de cinco (5) años, no es posible acreditar el cumplimiento de la orden de tutela. De igual forma, la entidad aportó copia de la captura de pantalla en la que se indica que el 22 de enero de 2018, en la que se visualiza que se envió el acto administrativo de revocatoria de la cancelación de matrícula del vehículo de placas SAK760. Para la Sala, los documentos allegados al trámite incidental por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, Sede Operativa del Alvarado, no son suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden del fallo de 11 de septiembre de 2017. No obstante, con base en la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho se comunicó telefónicamente con el actor quien indicó que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo constitucional y que la cancelación de matrícula de su vehículo fue revocada, razón por la cual el automotor se encuentra circulando con normalidad. Ahora bien, como quiera que la sanción impuesta se circunscribió al incumplimiento del fallo de tutela de 11 de octubre de 2017, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Fernández López, lo que conllevó ordenar al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, Sede Operativa de Alvarado, que realizara la búsqueda de la carpeta del vehículo de placas SAK760, así como también la expedición del certificado de dicho vehículo, la Sala advierte que de la información telefónica aportada por el
demandante prueba que la orden judicial está cumplida, toda vez que el acto administrativo por medio del cual se canceló la matrícula del mencionado vehículo, se revocó. En tal virtud, no hay responsabilidad subjetiva, razón por la cual se debe revocar la sanción impuesta en la sentencia objeto de consulta. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta en la providencia de 15 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a la profesional universitaria del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, Sede Operativa de Alvarado, señora Jovana Corzo Pérez, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVOCÁSE el auto de 15 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que sancionó a la profesional universitaria del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, Sede Operativa de Alvarado, señora Jovana Corzo Pérez, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas. En su lugar, DECLÁRASE EL CUMPLIMIENTO de la sentencia de tutela dictada el 11 de septiembre de 2017, por la referida autoridad
judicial. Segundo.- NOTIFÍCASE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero