CE-25000-23-36-000-2017-01593-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01593-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO
- La Comisión Nacional del Servicio Civil actualizó el registro de carrera administrativa de la accionante, lo cual no implica su reincorporación en
carrera administrativa, por supresión de cargo en el Incoder [E]ncuentra la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil cumplió con su obligación, la cual estuvo circunscrita a la actualización del registro de carrera administrativa de la accionante, sin que esto implicara que tuviera que proceder a efectuar la respectiva reincorporación, como lo pretende la parte actora. Dicha entidad fue clara en informar que los seis (6) meses para adelantar la correspondiente reincorporación, comenzarían a correr desde el 13 de julio de 2017 (…) hasta el 18 de enero de 2018, término de ley que se encuentra contemplado en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005 (…) es importante destacar que la accionante aportó un Oficio en el que la comisión le manifestó que el 12 de julio de 2017 se había actualizado su registro público de carrera administrativa y que, en consecuencia, a partir del 13 de julio iniciaba a contarse el término de ley para analizar la viabilidad de su solicitud de reincorporación, por lo que conocía del trámite que había sido adelantado por dicha entidad y del término para decidir lo relacionado con su reincorporación. [A] juicio de la Sala, en relación con las actuaciones que le corresponde realizar la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lograr la reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando en carrera administrativa o a uno superior en alguna de las entidades en que se
encuentre su cargo en la ciudad de Florencia Caquetá, como lo pretende la actora se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.(…) es importante resaltar que la Sala no se pronunciará respecto de las pretensiones formuladas en contra de las demás entidades contra las que la accionante dirigió la presente acción, esto es, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A., considerando que frente a las mismas ya existe una orden de tutela, en relación con la reincorporación de la [actora], impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (…). La anterior decisión fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2017, notificada a las partes el 29 del mismo mes y año, de tal manera que esa decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y por tanto, es de obligatorio cumplimiento en los términos en que fue dictada por el juez de tutela. Por las anteriores razones, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las actuaciones que debían ser desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para lograr la reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando en carrera administrativa o a uno superior en alguna de las entidades en que se encuentre su cargo en la ciudad de Florencia Caquetá, como entidad accionada distinta de las demás que, con anterioridad ya fueron accionadas y frente a las
cuales existe una orden de tutela que deben acatar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 138
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la temeridad en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de abril de 2013, exp. T-185, M.P. Dr. Luis Ernesto
Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01593-01(AC)
Actor: MARÍA JANETH SILVA CABRERA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, AGENCIA DE
DESARROLLO RURAL, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y FIDUAGRARIA
S.A. La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Yaneth Silva Cabrera, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA
YANETH SILVA CABRERA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, AGENCIA DE
DESARROLLO RURAL, FIDUCIARIA S.A., PAR INCODER, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fl. 110). ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2017, la señora MARÍA YANETH SILVA CABRERA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y FIDUAGRARIA S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de sus hijos a la educación.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Solicito de su despacho la protección a los derechos a la estabilidad laboral reforzada (Art. 53 Const.), a la igualdad (Art. 13 inc. 2 y 3
Const.), a la salud, a la seguridad social (Art. 48 Const.), al mínimo vital en conexidad con la dignidad humana (art. 53 Const.), a recibir una protección especial por ser madre cabeza de familia y los derechos de sus hijos a la educación (Art. 44 Const.), teniendo en cuenta los derechos de funcionaria de carrera que también se le han conculcado.
2. En consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil,
Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural conforme al resorte de las competencias de cada entidad, que se realice la real y efectiva INCORPORACIÓN al cargo que venía desempeñando o superior en alguna de las entidades en que se encuentre su cargo en la ciudad de Florencia Caquetá, con el fin de lograr así un resarcimiento suficiente para el desmedro de los derechos cuya protección solicito.
3. En dicha incorporación deberá hacerse en un término (sic) perentorio, claro y específico para evitar que se continúe postergando en el tiempo la vulneración a la que ha sido víctima tanto ella como su menor hijo ya que su salida del INCODER fue hace más de 7 meses y la entidad no ha obrado con diligencia.
4. Se conmine a las accionadas a cesar cualquier tipo de vulneración contra los derechos de la señora María Yaneth Silva Cabrera” (fl. 5)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostuvo la accionante que es madre cabeza de familia reconocida por el INCODER desde el 20 de octubre de 2014 y por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Incoder “PAR INCODER” desde el 22 de octubre de 2015. 2.2. Además de su condición de madre cabeza de familia de un niño de 5 años, tiene la calidad de víctima del conflicto armado y se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas con número de declaración radicado 50576.
2.3. Ostenta derechos de carrera administrativa en el Incoder en liquidación. 2.4. El 22 de octubre de 2015 radicó solicitud ante el Liquidador del INCODER,
en la que indicó que, en atención a la convocatoria para el retén social de los servidores públicos que tienen derecho al beneficio de la protección especial de la Ley 790 de 2003 “retén social”, enviaba los documentos requeridos para acreditar que era madre cabeza de familia sin alternativa económica. 2.5. El 2 de diciembre de 2015, el Liquidador del INCODER dio respuesta al oficio radicado por la actora, en el que le informó que había sido recibida la documentación para la inscripción de protección especial (Convocatoria del 20 de octubre de 2015), así mismo le indicó que los resultados de las solicitudes podían ser consultados en el correo institucional aarriaga@incoder.gov.co el 19 de noviembre de 2015 y, finalmente, se le aclaró que se atendió solo lo solicitado en relación con la referida convocatoria de la protección especial. 2.6. El 6 de diciembre de 2016 fue suprimido el cargo que venía desempeñando y fue retirada del servicio. 2.7. Dijo que debido a la demora de más de seis (6) meses por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para reubicarla en un nuevo empleo, elevó solicitud a dicha entidad para que se le informara el estado de su proceso de vinculación, a lo cual se dio respuesta mediante comunicado del 10 de agosto de 2017, en el que se le indicó que “su hoja de vida había sido actualizada solo hasta el 12 de julio”.
3. Fundamentos de la acción Indicó que la jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues que para controvertir los actos administrativos por
medio de los cuales la administración los separa del servicio, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero que, no obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia especial de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Dijo que dada la reciente implementación de las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, en la actualidad era difícil establecer con certeza el impacto y el grado de eficacia e idoneidad de dichos instrumentos judiciales para la protección de los derechos fundamentales que reclama. Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional se ha referido en repetidas oportunidades acerca del “fuero” que tienen las madres cabeza de familia que desempeñan labores en carrera administrativa (sentencias T-462 de2011 y SU446 de 2011). Indicó que en la Sentencia T-183 de 2013, la Corte ya le había informado al INCODER sobre la forma de proceder en caso de las personas que pertenecen al retén social y le había advertido acerca del mal proceder en los casos de derechos de personas amparadas por el retén social. Finalmente destacó que si bien a la fecha el INCODER se encuentra liquidado, el cumplimiento de las pretensiones era de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, frente a las agencias que nacieron en su remplazo, es decir, a la Agencia de Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Tierras, ya que las vinculaciones desde la entidad liquidada hacia las agencias se hicieron con base
en los perfiles y las funciones de los empleados que para ella laboraban, pasando por alto el derecho preferencial de las personas de retén social y de carrera administrativa, como es su caso.
4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 24 de agosto de 2017, resolvió remitir por competencia la presente acción al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (fl. 29, cuaderno No. 1). 4.2. Mediante auto del 28 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, admitió la presente acción y ordenó notificar al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Director de la Agencia Nacional de Tierras, al Director de la Agencia de Desarrollo Rural y al Representante Legal de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria) (fl. 5, cuaderno N. 2).
5. Intervenciones 5.1. Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio del liquidado INCODER, por intermedio de apoderado general, manifestó que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, que no puede remplazar los mecanismos ordinarios.
En ese orden de ideas consideró, que si la parte actora estaba inconforme con la supresión de su cargo, debe demandar la nulidad de los actos administrativos del caso y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho, todo esto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que al menos debió haber demostrado que estaba en trámite alguna acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero que estos mecanismos no eran suficientes o eran inoportunos para la inmediata protección de sus derechos. Dijo que de acuerdo con lo narrado por la tutelante, fue retirada del servicio el 6 de diciembre de 2016, de tal manera que el término de cuatro (4) meses venció el 6 de abril de 2016, es decir, que la actora acude a la jurisdicción constitucional después de que ha dejado caducar el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la figura del retén social, precisó que en la sentencia SU-377 de 2014, la Corte Constitucional indicó que el beneficio del retén social no genera una responsabilidad ilimitada en el tiempo a favor del servidor y a cargo del Estado, y aclaró que ese beneficio se extendería hasta el día en que finalizara el proceso de liquidación de la entidad estatal. Citó así mismo una sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se indicó que “la estabilidad reforzada de los padres y madres cabeza de familia, se extiende a la permanencia en el cargo hasta tanto la entidad se encuentre liquidada y, una vez ocurrida esa situación, el Estado debe mantener la protección, ya no con la permanencia en el empleo, sino reubicándolos o indemnizándolos” (Sentencia del 6 de abril de 2017, expediente No. 25000234200020160618801, ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio). Informó que en el caso de la actora, sucedió lo siguiente:
➢ Estuvo vinculada en la nómina del INCODER hasta el 6 de diciembre de 2016, fecha en la que culminó el plazo para realizar el proceso liquidatorio del instituto y se desvinculó a todo el personal que prestó sus servicios a dicha entidad. ➢ El 19 de enero de 2017, se remitió a la CNSC la solicitud de reincorporación elevada por la accionante con los anexos, para que la comisión diera trámite a la petición. ➢ El 17 de marzo de 2017, se remitieron los documentos solicitados por la CNSC. ➢ El 30 de junio y el 10 de julio de 2017, se solicitó respuesta a la CNSC en relación con el caso de la actora. ➢ El 7 de julio de 2017 la comisión informó que no se había efectuado el trámite de reincorporación porque aún no se había actualizado el registro público de carrera administrativa de la actora. ➢ El 10 de julio de 2017, la comisión informó a Fiduagraria que la actualización del registro público de carrera de la accionante estaba en trámite y a la espera de que el Ministerio de Agricultura remitiera al Servicio Civil una información que le habían solicitado. ➢ Según certificado expedido por la CNSC, el día 12 de julio de 2017 quedó actualizado el registro público de carrera de la accionante y a partir del día siguiente empezó a correr el término de seis (6) meses a que se refiere el numeral 28.1 del artículo 28 del Decreto 760 de 2005, para realizar el trámite de la incorporación. Concluyó que Fiduagraria ha efectuado las actuaciones tendientes a que la
accionante sea reincorporada al servicio público que actualmente está tramitando la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin contemplar a la fecha el pago de indemnización por ser esta la última alternativa para reparar a la parte accionante. 5.2. La Agencia de Desarrollo Rural, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la accionante María Yaneth Silva Cabrera, presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los mismos hechos que originan la presente acción y contra las mismas partes excepto la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dijo que en sentencia del 23 de marzo de 2017, la citada autoridad judicial decidió conceder el amparo solicitado por la señora María Yaneth Silva Cabrera y ordenó a Fiduagraria S.A., como administrador del Patrimonio Autónomo – PAR INCODER en Liquidación, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural, que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, de manera conjunta, adelantaran los trámites necesarios con el fin de reincorporar a la mencionada señora, a un cargo de igual o superior categoría al que ostentaba en la planta perteneciente al liquidado
INCODER.
Que si no existieren las vacantes relacionadas en el escrito del 7 de febrero de 2017 dirigido a la Coordinación de Provisión de Empleo Público de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se debería optar por el trámite del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, todo lo cual no podría exceder los quince (15) días hábiles.
Manifestó que mediante escrito del 15 de junio de 2017, la agencia le indicó al despacho judicial la imposibilidad de cumplir la orden, ya que en su planta de personal no existe el empleo desempeñado por la actora o uno equivalente y, además que al no haber tenido nunca vínculo con la accionante, no le correspondía optar por el trámite contenido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. El 21 de junio de 2017, el juez de tutela inició el trámite del incidente de desacato y finalmente el 7 de julio de 2017, resolvió abstenerse de sancionar, entre otros, al Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural. Luego de este recuento, sostuvo que la actora ha incurrido en una actuación temeraria, ya que no se evidencia la existencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acción, con lo que se presumía una mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Explicó el proceso de liquidación del INCODER y la creación de dos nuevas agencias con sus funciones delimitadas y que, en el caso que nos ocupa, el INCODER no dispuso la incorporación directa de la señora María Yaneth Silva Cabrera. Aclaró que no existen vacantes en la planta de personal de la entidad para efectos de reincorporar a la actora a un cargo de igual o superior categoría al que ostentaba en la planta del liquidado INCODER. Explicó que conforme lo estableció el Decreto 1850 del 15 de noviembre de 2016, se dispuso la creación de un patrimonio autónomo con el fin de continuar realizando la representación judicial en los procesos que tengan origen en
procesos netamente administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio del INCODER en Liquidación, para el pago de los fallos judiciales y para adelantar todos aquellos asuntos que subsistan con posterioridad al cierre de la liquidación, así como asumir los pasivos laborales que existan al cierre de la liquidación o con posterioridad a esta, razón por la que dice, la agencia no tiene injerencia alguna en ese tipo de decisiones. 5.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio del Asesor Jurídico, manifestó que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario y que, en caso de existir un perjuicio irremediable, en la jurisdicción contencioso administrativa se cuenta con elementos procesales, medidas cautelares, que a consideración del juez pueden otorgarse con el fin de evitar un perjuicio, en este caso, el argumento que trae la accionante de “tutela como mecanismo transitorio”, cuando no existe un argumento que indique las razones por las que la acción correspondiente deba ser remplazada por la acción constitucional. Dijo que no por el simple hecho de que la accionante de manera tangencial enuncie la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental, se justifica de manera automática la procedencia de la solicitud de amparo, ya que de aceptarse esto se estaría desnaturalizando el mecanismo de la tutela. Frente a la posibilidad de reincorporación a la que se refiere la accionante, explicó que es un tema de resorte inmediato de la entidad donde el ex servidor público venía desempeñando su empleo, para ser vinculado nuevamente a la misma entidad en la nueva planta de persona, en un empleo similar o equivalente, si a
ello hay lugar. Que la Comisión es competente para revisar los temas de reincorporación, pero solo una vez que por parte de la entidad que establece la nueva planta de personal, se haya resuelto el proceso de incorporación. Del caso de la actora indicó que el 30 de enero de 2017, el Apoderado General del Patrimonio de Remanentes del INCODER, remitió solicitud de incorporación de cinco (5) servidoras públicas dentro de las cuales se encontraba la señora María Yaneth Silva Cabrera quien desempeñaba el empleo de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 15 y que, finalmente, luego de múltiples trámites administrativos entre el PAR INCODER y la CNSC fue actualizado el registro público de carrera administrativa de la accionante, mediante Resolución No. 20171700045545 del 12 de julio de 2017, razón por la cual a partir del 13 de julio del año en cueros se iniciaron los términos para adelantar su reincorporación los cuales vencen el 13 de enero de 2018. 5.4. La Agencia de Renovación del Territorio, por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, sostuvo que la entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no haber participado en ninguna acción generadora de vulneración, ya que allí no se hizo no se le hizo transferencia del objeto y funciones que desarrollaba el extinto INCODER a diferencia de las Agencias de Tierras y de Desarrollo Rural. Además, que la actora en ninguna parte se refiere a la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Agencia de Renovación del Territorio y que, no existe la obligación de incorporar a personal del extinto INCODER, ya que
las funciones y objeto de la entidad difieren sustancialmente de las actividades que lidera y que eran de competencia del INCODER. 5.5. La Agencia Nacional de Tierras, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en sentencia del 24 de marzo de 2017 amparó los derechos fundamentales invocados por la actora, en donde se había indicado la misma situación fáctica que se indica en la presente acción. Dijo que ante la orden dada en el fallo de tutela, se convocó al Subcomité de Defensa Jurídica del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y de Desarrollo rural, el cual se llevó a cabo el 6 de julio de 2017 y donde se estableció por parte de las dos agencias la imposibilidad del cumplimiento de la reincorporación de la actora, razón por la que se acordó que el PAR INCODER en Liquidación, debía asumir el pago de la indemnización, ya que a la fecha, la tutela se encontraba en desacato. Sostuvo que, de acuerdo con el Decreto No. 1850 del 15 de noviembre de 2016, la Agencia Nacional de Tierras – ANT -, asumió únicamente aquellos procesos administrativos o judiciales que le correspondieran de acuerdo con su proceso misional, mientras que al Patrimonio Autónomo del INCODER (Fiduagraria S.A.), le corresponde atender o continuar con aquellos procesos judiciales de origen administrativo o laboral surgidos con ocasión de la liquidación del INCODER.
En ese orden de ideas, concluyó que la ANT no estaba legitimada en la causa por pasiva en el marco de la presente acción de tutela y que es ajena a la situación particular de la accionante frente a la supresión del empleo que desempeñaba y su consecuente desvinculación del INCODER. En relación con la condición de madre cabeza de familia, dijo que la Corte Constitucional ha establecido que estas personas no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad, ya que esta se está liquidando y mantenerlas afectaría el derecho a que durante el proceso de liquidación, pero que tienen derecho a una indemnización, previa una política de reubicación ocupacional. Dentro de este contexto, dijo que la decisión que en su momento adoptó el juez constitucional en relación con la vinculación de la señora Silva Cabrera, en un empleo igual al suprimido en el INCODER, no permite jurídicamente su ejecución, ya que los cargos de carrera administrativa de dicha entidad, dejaron de existir a partir del 7 de diciembre de 2016 para todos los efectos, llevando a la terminación de las relaciones laborales y el consecuente retiro del servicio. En cuanto a los derechos de carrera administrativa de la accionante, dijo que mediante comunicación del 18 de noviembre de 2016, el INCODER determinó que el empleo desempeñado por la actora no guardaba relación funcional con ninguno de los cargos creados en la Agencia Nacional de Tierras o de Desarrollo Rural y consecuentemente, en dicho escrito la mencionada entidad le garantizó a la ex – servidora el derecho de opción entre la reincorporación en empleos iguales o equivalentes, o la indemnización de sus derechos de carrera administrativa.
Así, el trámite administrativo para garantizar los derechos preferenciales de dichos servidores debió surtirse por parte del INCODER ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, o en el caso de optar por la indemnización, le correspondía al INCODER su reconocimiento y pago. Finalmente destacó que ante la imposibilidad de ser reubicada la actora en la entidad, al no haber empleos iguales ni equivalentes, mediante Oficio del 27 de junio de 2017, se requirió al Patrimonio Autónomo para que proceda a adelantar el trámite previsto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, tal como lo dispone el fallo de tutela que fue emitido a favor de la accionante.
6. Providencia impugnada Mediante providencia del 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, rechazó por improcedente la presente acción.
Consideró el tribunal que la accionante por vía de tutela intenta controvertir la decisión que suprimió su cargo de carrera administrativa, el correspondiente retiro del servicio y adquirir la reubicación laboral y que, esa determinación de supresión se encuentra contenida en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el cual debe ser desvirtuado por la accionante a través de los diferentes mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para dejar sin efectos un acto administrativo, ya que para ello existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias, por lo
que debía, si aún no lo ha hecho, acudir ante el juez ordinario haciendo uso del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en los artículos 137 y 138 del CPACA, donde tiene la oportunidad de solicitar la suspensión del acto que considera vulnera sus derechos a la igualdad. Por otra parte advirtió que la actora no instauró la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que este tampoco se configuraba, ya que de los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas, no se advertía la vulneración grave de sus derechos fundamentales que hiciera necesario el pronunciamiento del juez constitucional, en especial si se tiene en cuenta que la accionante no siquiera alegó o demostró la existencia de tal perjuicio.
7. Impugnación La accionante, impugnó la anterior decisión. Dijo que en los hechos había quedado clara su triple situación de especial protección pero que, a pesar de ello, las entidades accionadas y específicamente la CNSC, habían vulnerado sus derechos fundamentales, al existir dilaciones injustificadas para la incorporación a un nuevo empleo que le permita la garantía de sus derechos mínimos. Y agregó que en el escrito de tutela no solicitó la nulidad del acto administrativo de desvinculación, que lo pretendido era la vinculación en un cargo en iguales o superiores condiciones al que venía desarrollando en el extinto INCODER, en alguna de las entidades del Estado.
Sostuvo que no se contradice el procedimiento de supresión del cargo que desempeñaba en carrera administrativa, que no se pretende la reubicación laboral,
sino que lo que se solicita es una INCORPORACIÓN a cualquiera de las entidades del Estado con sede en Florencia (Caquetá). Por lo anterior indicó que “estructuraba nuevamente las peticiones que ruega sean atendidas por existir un perjuicio irremediable” y, a continuación, transcribe las peticiones solicitadas a través de este mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la actora no pretende la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro del extinto INCODER, por supresión del cargo que desempeñaba en propiedad, como al parecer lo entendió el juez de tutela de primera instancia, pues nótese que ante la supresión del cargo y la liquidación de
la entidad, por ostentar derechos de carrera administrativa optó por ser reincorporada “…al cargo que venía desempeñando o superior en alguna de las entidades en que se encuentre su cargo en la ciudad de Florencia Caquetá..”.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es posible ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo rural –dentro del ámbito de sus competencias– la 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda pe
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