CE-25000-23-36-000-2017-01594-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01594-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN /
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
[L]a Sala deberá resolver es si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante y ordenar al Ministerio de Educación Nacional que conteste de fondo el derecho de petición presentado por el actor. (…) En el sub examine, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del 1º de septiembre de 2017. Solicitó que se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que, mediante los oficios 2017-EE-152053 y 2017-EE-152763 del 28 y 29 de agosto de 2017, resolvió de fondo y notificó la respuesta de las peticiones presentadas por el actor. (…) [D]ado que el derecho fundamental de petición no se satisface con una respuesta meramente formal sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, sí es pertinente amparar el derecho fundamental de petición del actor, como lo hizo el a quo al no verificarse dentro de las pruebas aportadas al proceso que el Ministerio haya contestado de fondo la solicitud de información que dio lugar a la presente acción. No obstante, teniendo en cuenta la complejidad de lo solicitado, porque la información es de 30 años atrás y por las especificaciones del peticionario en cuanto a la forma de organización de la respuesta, se precisa que el ministerio, teniendo en cuenta la capacidad de su entidad para este caso concreto, podrá darle un alcance diferente a los requerimientos de la forma para remitir la información, siempre y cuando se
conteste de una manera idónea y de fondo el correspondiente asunto. Y, en caso de la imposibilidad de cumplir con el término legal, debe explicar al actor los motivos y señalar una nueva fecha dentro del criterio de razonabilidad, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, sin medio magnético.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01594-01(AC)
Actor: ANDRÉS ISAÍAS CARVAJAL SUAREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Andrés Isaías Carvajal Suarez contra la sentencia del 1º de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Andrés Isaías Carvajal Suarez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al ministerio de educación, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde repuesta
completa de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 19 de julio de 2017 elevada por el accionante, respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la manera más eficaz y oportuna. (…).1
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Andrés Isaías Carvajal Suarez presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las
pretensiones que a continuación se transcriben:
1. Sírvase ordenar a la demandada que atienda la petición con radicado 2017-ER-149966 realizada en la fecha 19 de agosto de 2017 mediante
la cual se solicita:
1. Informe si en el seno del Ministerio de Educación Nacional se han adelantado en los últimos 30 años (1987-2017) proceso de convalidación de títulos de pregrado y posgrado
(Especializaciones, Maestrías y Doctorados) emitidos por Universidades, Hospitales, Institutos, Escuelas y similares, de los siguientes países: a. España b. Portugal c. Francia d. Alemania e. Reino Unido f. Dinamarca g. Estados Unidos de américa h. México
- Costa Rica
j. Perú k. Brasil l. Argentina m. Chile n. Bolivia o. Ecuador p. Australia q. Japón r. Rusia s. China t. Corea del Norte u. Corea del sur
2. En caso de ser positiva la respuesta, por favor realizar una detallada discriminación en una tabla, sobre: i) nombre por área 1 Folio 45 (vuelto).
de los títulos convalidados, ii) fecha de grado, iii) fecha de la solicitud, iv) número de resolución de convalidación, y v) si ha sido utilizado como criterio de caso similar o no. (…)2
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que, el 19 de julio de 2017, el señor Andrés Isaías Carvajal Suarez, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la información relacionada en la pretensión de la tutela.
Que, el 14 de agosto de 2017, el actor, mediante el chat del Ministerio de Educación, solicitó información sobre la respuesta de su derecho de petición. Que en el chat le contestaron que la información se encontraba en convalidación, por lo que le remitirían la respuesta en el transcurso de la semana. Que, el 22 de agosto de 2017, el actor, nuevamente, mediante el chat del Ministerio de Educación, solicitó información sobre la respuesta de su derecho de petición. Que la respuesta del chat del Ministerio fue, nuevamente, que la tutela se encontraba en convalidación. Que, a la fecha de interposición de la tutela, el actor no había recibido respuesta al derecho de petición.
3. Argumentos de la tutela3
A juicio del actor, el Ministerio de Educación Nacional está vulnerando los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no atender la petición que formuló a esa entidad el 19 de julio de 2017. A su juicio, la vulneración es reiterada, porque además solicito información al chat de la entidad y no le dieron respuesta cierta.
4. Intervenciones
4.1. Ministerio de Educación Nacional4
La asesora jurídica del Ministerio de Educación informó que, con ocasión a la acción de tutela, se contestó la petición del actor y la respuesta se le notificó al correo electrónico suministrado por el peticionario. Por lo anterior, estimó que la tutela carecía de objeto.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2017, tutelo el derecho fundamental de petición de Andrés Isaías Carvajal Suarez. El Tribunal sostuvo que si bien el Ministerio de Educación Nacional explicó que emitió respuesta a la solicitud de información a través de oficios y correos electrónicos remitidos al actor, dentro del plenario no obraba medio probatorio que acreditara estas afirmaciones. 2 Folio 2. 3 Folio 3. 4 Folios 36.
6. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del 1º de septiembre de
2017. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque sí resolvió de fondo las peticiones presentadas por el actor, mediante los oficios 2017-EE-152053 y 2017-EE-152763 del 28 y 29 de agosto de 2017, que se notificaron en las mismas fechas al correo electrónico señalado por el actor en el derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, el problema jurídico que la Sala deberá resolver es si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al amparar los derechos fundamentales
invocados por el demandante y ordenar al Ministerio de Educación Nacional que conteste de fondo el derecho de petición presentado por el actor.
1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-178 del 2000, ha dicho que el
derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta, que si bien legalmente no existe límite temático al derecho de petición aparte del constituido por la competencia del funcionario preguntado y el carácter reservado del tema, hay ocasiones que el alcance de la respuesta depende de las circunstancias del caso. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–1075 de 2013, señaló: Existe la obligación de dar respuesta cierta y precisa en todo caso. Naturalmente, hay ocasiones en que el alcance de la respuesta depende de la capacidad de la administración en las circunstancias del caso. Esto en virtud de que la pluralidad de factores que pueden influir en una consulta elevada a la administración, en determinadas ocasiones, hace complejo dar una respuesta cierta precisa y definitiva. Sin embargo, vale la pena dejar en claro que la administración no se exime de dar una respuesta en la cual señale que la naturaleza del tema consultado conlleva ciertas dificultades con repercusiones a la hora de dar contestación. Es decir, que siempre se debe dar una respuesta cierta a un derecho de petición, pero el alcance de la respuesta dependerá de la capacidad de la administración obligada a contestar, en cada caso concreto. Lo que no implica que se le exima de dar respuesta en la que precise que la naturaleza del tema consultado conlleva a repercusiones en la contestación, porque, en determinadas ocasiones, la pluralidad de factores que influyen hace complejo dar siempre una respuesta cierta, precisa y definitiva. Por último, es necesario indicar que este derecho de consulta se ve comprendido por los parámetros del artículo 23 constitucional. En esta medida, se podrán elevar consultas en interés particular o general.
Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto.
3. Caso concreto En el sub examine, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del 1º de septiembre de 2017. Solicitó que se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que, mediante los oficios 2017-EE-152053 y 2017-EE152763 del 28 y 29 de agosto de 2017, resolvió de fondo y notificó la respuesta de las peticiones presentadas por el actor.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el expediente obran las copias simples de la impresión de correos electrónicos del 28 y 29 de agosto de 2017, enviados al actor en respuesta al derecho de petición.5 Sin embargo, dentro de su contenido no se encuentra la respuesta de fondo o contestación material a lo solicitado por el señor Andrés Isaías Carvajal. En efecto, en el derecho de petición presentado al Ministerio de Educación Nacional, el demandante pidió6:
1. Informe si en el seno del Ministerio de Educación Nacional se han adelantado en los últimos 30 años (1987-2017) proceso de convalidación de títulos de pregrado y posgrado (Especializaciones, Maestrías y Doctorados) emitidos por Universidades, Hospitales, Institutos, Escuelas y similares, de los siguientes países:
a. España b. Portugal c. Francia d. Alemania e. Reino Unido f. Dinamarca g. Estados Unidos de américa h. México
- Costa Rica
j. Perú k. Brasil l. Argentina m. Chile n. Bolivia o. Ecuador p. Australia
q. Japón r. Rusia s. China t. Corea del Norte u. Corea del sur
2. En caso de ser positiva la respuesta, por favor realizar una detallada discriminación en una tabla, sobre: i) nombre por área de los títulos convalidados, ii) fecha de grado, iii) fecha de la solicitud, iv) número de resolución de convalidación, y v) si ha sido utilizado como criterio de caso similar o no. (…) Esa solicitud, de conformidad con el Ministerio de Educación, fue atendida mediante los correos electrónicos del 28 y 29 de agosto de 2017. El correo del 28
de agosto señaló7: Respetado señor Carvajal Suarez, 5 Folio 6 y 7. 6 Folios 30 a 40. 7 Folio 76. En atención a su solicitud relacionada con los procesos de convalidación de los títulos de pregrado y posgrado (Especializaciones, Maestrías y Doctorados) emitidos por las universidades venezolanas, en documento adjunto encontrara lo solicitado por usted. En lo pertinente, el correo del 29 de agosto de 2017 señaló8: Respetado señor Andrés Isaías, En atención a su solicitud relacionada con:”(…) los procesos de convalidación de títulos de pregrado y posgrado (Especializaciones, Maestrías y Doctorados) emitidos por Universidades, Hospitales, Instituciones, Escuelas y similares y convalidados por el Ministerio de Educación Nacional. (…)” Atendiendo a lo anterior citado, amablemente permito dar respuesta a su consulta, adjuntando a este comunicado los títulos emitidos de instituciones de Educación superior del extranjero convalidados por el Ministerio de
Educación Nacional y que aparecen en el sistema de plataforma SACES Y VUMEN, las cuales están dispuestas a salvo guardar dicha información. Así, se constata que en los correos relacionados por el Ministerio de Educación no se da respuesta de fondo a la solicitud que realizó el señor Andrés Isaías Carvajal Suarez, pues se limitan a señalar que las respuestas a las preguntas del actor se encuentran en documentos adjuntos, pero, en realidad, no contestan las inquietudes del actor en relación con la validación de los títulos. Adicionalmente, como no se allegaron al expediente los oficios 2017-EE-152053 y 2017-EE-152763 del 28 y 29 de agosto de 2017, que, a juicio del Ministerio, contienen las respuestas a la solicitud del Señor Andrés Isaías Carvajal Suarez, resulta imposible para la Sala verificar que la contestación remitida al actor corresponde a lo efectivamente solicitado en el ejercicio del derecho fundamental de petición. Entonces, dado que el derecho fundamental de petición no se satisface con una respuesta meramente formal sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, sí es pertinente amparar el derecho fundamental de petición del actor, como lo hizo el a quo al no verificarse dentro de las pruebas aportadas al proceso que el Ministerio haya contestado de fondo la solicitud de información que dio lugar a la presente acción. No obstante, teniendo en cuenta la complejidad de lo solicitado, porque la información es de 30 años atrás y por las especificaciones del peticionario en cuanto a la forma de organización de la respuesta, se precisa que el ministerio,
teniendo en cuenta la capacidad de su entidad para este caso concreto, podrá darle un alcance diferente a los requerimientos de la forma para remitir la información, siempre y cuando se conteste de una manera idónea y de fondo el correspondiente asunto. Y, en caso de la imposibilidad de cumplir con el término legal, debe explicar al actor los motivos y señalar una nueva fecha dentro del criterio de razonabilidad, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Folio 77.
4. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección Aclara voto