CE-25000-23-36-000-2017-01601-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01601-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad, buen nombre, igualdad, trabajo, y a escoger profesión u oficio en conexión con el derecho a la vida / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO - La terminación del vínculo laboral de la accionante, quien ostentaba el cargo en provisionalidad, se efectuó por la provisión del cargo por concurso de méritos [S]e encuentra que el Departamento Administrativo para la Prosperidad, realizó todas las acciones afirmativas a su alcance para la protección especial de los derechos de la [accionante], no obstante no se le puede otorgar un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera administrativa, toda vez que no se puede desconocer el derecho adquirido de quien ganó por mérito el concurso público para el cargo que ostentaba la accionante y que prevalece en este caso, pues el Departamento Administrativo para la Prosperidad, desplegó todas las acciones que tuvo a su cargo a efectos de protegerla hasta el último momento. Además, no acreditó ninguna otra condición de especial protección, mucho menos el de pre-pensionada (…) Por todo lo anterior y encontrándose en acto administrativo de desvinculación debidamente motivado y sujeto a las condiciones establecidas para la terminación del vínculo laboral de los cargos en provisionalidad como lo es la provisión del cargo por concurso de méritos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto negó el amparo tutelar invocado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionarios públicos que ocupan cargos
de carrera en provisionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de abril de 2012, exp: T-186, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 16 de noviembre de 2010, exp: SU-917, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01601-01(AC)
Actor: MARÍA DEL ROCÍO GIRALDO LÓPEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL
I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL ROCÍO GIRALDO LÓPEZ, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos al debido proceso, dignidad, buen nombre, igualdad, trabajo, y a escoger profesión u oficio en conexión con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, son los siguientes: La señora MARÍA DEL ROCÍO GIRALDO LÓPEZ, fue nombrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante Resolución Nº 1866 del 14 de julio de 2003 y Acta de posesión Nº 098, en el cargo de Asesor con Código 1020, Grado 04, de la red de solidaridad social en la oficina de Asesoría Jurídica.
La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional – ACCI se fusionó a la Red de Solidaridad Social – RSS y se denominó Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. Por lo anterior, mediante Resolución 0001 del 17 de agosto de 2005, y Acta de posesión Nº 085, fue incorporada a la nueva planta de personal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 – Grado 18, equivalente al cargo de Profesional Especializado, Código 2028 Grado 15. El 3 de noviembre de 2011, mediante Decreto 4155, se transformó la Agencia Presidencial para la Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Así la cosas, mediante Resolución Nº 00087 del 13 de febrero de 2012 y Acta de posesión Nº 165, fue incorporada a la nueva planta de personal del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 – Grado 15. Posteriormente, a través de Resolución Nº 00440 del 23 de mayo de 2013 y Acta de posesión Nº 169, fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 – Grado 18, a partir del 5 de junio del 2013, en la planta de personal global Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El salario que devengaba era la suma de cuatro millones trescientos veintiocho mil setecientos dieciocho pesos ($4’328.718) La Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, comunicó a todos los servidores públicos de la entidad que quienes se encontraran en condición de especial protección comunicaran a la unidad esa situación dentro de los dos meses siguientes, y allegaran la documentación correspondiente para proteger los derechos fundamentales de estabilidad laboral por condiciones de pre-pensionado, madre cabeza de familia o persona en debilidad manifiesta. Por lo anterior el 28 de abril de 2017, presentó documentación para acreditar su condición de debilidad manifiesta, debido a que fue diagnosticada con síndrome túnel carpiano bilateral, epicondilitis media bilateral, diartrosis C-5 y C-6, reconocidas como de origen profesional por la EPS Cruz Blanca y en tratamiento con la ARL Positiva. El 11 de mayo de 2017, en respuesta a la solicitud, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le indicó que no podía darle protección especial como madre cabeza de familia, desconoció que la protección solicitada era por debilidad manifiesta por su condición de salud, adicional a ello señaló que
no se requiere autorización del Ministerio de Trabajo para el retiro de los servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional. El 5 de mayo de 2017, fue notificada de la Resolución Nº 00624 del 9 de marzo de 2017, en la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de personal global del Departamento Administrativo. En la actualidad cuenta con 60 años, cotiza en COLPENSIONES, y tiene 913,57 semana cotizadas, y se encuentra en reclamación ya que no le aparecen los periodos de 1984 a 1986 y de 1990 a 1991. Presenta dolor permanente en brazos, manos y columna, el 25 de julio de 2017, el área de riesgos profesionales de la EPS Cruz Blanca, le realizó valoración médica ocupacional, por el síndrome de sobreuso de miembros superiores bilateral, le estableció recomendaciones laborales y solicitó posible reubicación del cargo, comunicado que fue enviado a la oficina de Acción Social. El 4 de marzo de 2011, fue calificada con enfermedad de origen laboral, con síndrome Túnel Carpiano Bilateral, Epiticondilitis Medial Bilateral, discartrosis C5C6, dictamen que fue enviado a la ARL Positiva, que determinó origen de enfermedad laboral calificó únicamente Túnel Carpiano Bilateral, Epiticondilitis Medial Bilateral. Por lo anterior, presentó recurso de apelación a la Junta Regional de Cundinamarca, la cual confirmó el dictamen emitido por la ARL Positiva. Así las
cosas comenzó tratamiento el 22 de febrero de 2016, y le ordenaron calificación de pérdida de capacidad laboral, que hasta el momento no ha sido determinada. El 9 de mayo de 2017, le fue practicado examen de egreso no satisfactorio, por presentarse patologías determinadas por la EPS y la ARL. Señaló que permaneció durante 14 años en situación de provisionalidad, y su desvinculación vulnera su derecho a la salud, mínimo vital y móvil, seguridad social al estar a portas de acceder a la pensión, y en la actualidad de se encuentra enferma
2. Pretensiones Solicitó la accionante: «1. Solicito a su Honorable Despacho, ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESPERIDAD SOCIAL – representada legalmente por el señor NEMESIO ROYS GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.082.016, reintegrar al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía, a la señora MERÍA DEL ROCIO GIRALDO LÓPEZ, hasta tanto COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez y la incluya en nómina de pensionados, con el fin de proteger su derecho Seguridad Social, a la Salud, a la vida digna y al mínimo vital y móvil 1». 1 Fols. 18-19
3. Trámite procesal Mediante auto de 29 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela, para lo cual ordenó notificar al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y rendir informe en el término de 2 días (Fol. 81).
4. Informes 4.1. El Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social2, indicó que la presente acción es improcedente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la accionante.
Respecto a la remoción del cargo, señaló que ésta ocurrió como consecuencia del concurso de méritos efectuado en el 2014, es decir por mandato legal debía entregarse el cargo que ocupaba la señora GIRALDO LÓPEZ, a la persona que superó el concurso, y quien ostenta un derecho adquirido que no se puede desconocer, razón por la cual existió una causal legal y motivada que justificó su desvinculación. 4.2 La Subdirección de Talento Humano de Prosperidad Social, manifestó que si bien en la respuesta a la solicitud de protección especial realizada por la accionante se identificó erróneamente la causa de la protección especial que se demandaba, en el contenido de la misma se especificó claramente el tratamiento que el DPS, garantizó a los funcionarios que demostraban su condición entre las cuales se identificó a la señora GIRALDO LÓPEZ. Además, el Departamento de la Prosperidad Social, desarrolló acciones afirmativas antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos de la lista de elegibles, como la expedición de la circular Nº 016 de 2016, adicional a ello brindó protección especial a la accionante manteniendo su vinculación en última instancia en aplicación de la lista de elegibles. Adicional a lo anterior, realizó una verificación de la planta de personal de la entidad, para determinar los cargos vacantes con las mismas características y los
mimos requisitos en los cuales podría ser vinculada la señora GIRALDO LÓPEZ, en 2 Fols. 87 y ss los cuales encontró que dichos cargos se encuentran dentro de la convocatoria Nº 320 de 2014, próximos a proveerse y los restantes se encuentran postulados para proveerse mediante encargo. Por lo anterior, solicitó la no prosperidad de la presente acción, toda vez que no vulneró los derechos objeto de amparo, razón por la cual afirmó que no deben tutelarse los mismos.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, negó el amparo invocado.
Al efecto, señaló que la accionante no cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para ordenar su reintegro al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, toda vez que no se advierte su calidad de pre pensionada.
6. La impugnación La accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el que indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra por su estado de salud y por cuanto basó su análisis únicamente en el estado de pre-pensionada, sin tener en cuenta su estado que empeora cada día como se puede evidenciar en su historia clínica en la cual se estableció que padece de tendinitis de flexoextensores bilateral, epicondilitis lateral bilateral, quervain bilateral y manguito rotador que deben ser tenidos en cuenta al momento de la calificación.
Manifestó que al quedarse sin empleo, no solo aumentan sus dolencias, sino el
sufrimiento por no contar con un ingreso que le ayude a solventar sus necesidades mientras resuelve lo de las semanas para pensionarse y al encontrarse desempleada no tiene servicio médico ni puede continuar con sus tratamientos médicos y su manutención, sin dejar de lado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, protegida por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
2. Planteamiento del problema jurídico.
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala de Subsección debe pronunciarse consiste en determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vulneró los derechos fundamentales de la accionante invocados en protección, al retirarla del cargo que ocupaba en provisionalidad Profesional Especializado Código 2028Grado 18, para proveerlo con quien superó el concurso de méritos adelantado en virtud de la Resolución 00624 de 9 de marzo de 2017, pues indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta por la enfermedad de origen laboral que padece. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, (ii) sujetos de especial protección y, (iii) caso concreto. Veamos
3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que
desvinculan a funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. Por su parte, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así las cosas, por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos
de los mismos, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual desplaza a la acción de tutela. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. 3.1 La estabilidad intermedia de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa El régimen de carrera administrativa es el mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y 4 La Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes señaló que el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, en estos términos: «(..) Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador, en virtud de lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia. La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto frente a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. Por su parte los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. Ahora bien cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección, al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de
estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”5 Es decir quienes ostentan cargos en provisionalidad, no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de un concurso de méritos, pero si se encuentran en un estado de desprotección, debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Esto en razón de lo contenido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política, relativos a la adopción 5 Sentencia T-186 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las madres cabeza de familia (art. 43 CP), los niños (art. 44 CP), las personas de la tercera edad (art. 46 CP) y las personas con discapacidad (art. 47 CP). Al respecto la Corte Constitucional ha establecido algunas medidas que pueden adoptarse para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad tales como: «(…) Las entidades tienen la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de
noviembre de 2008 –fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008– les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad.»6 Así las cosas, a pesar de la potestad que se tiene de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos: «i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación.»7 3.2 La provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados. La Corte Constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial 6 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005; T-1117 de 2005; T-245 de 2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia
sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos 7 Ibidem protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa. Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los sujetos de especial protección han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento. En conclusión, cuando con fundamento en el principio del mérito, surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, deben aplicarse a éstos medidas afirmativas dispuestas en la constitución, en pro de la materialización del principio de solidaridad social.
4. Del caso concreto
En este caso la accionante pretende el amparo iusfundamental, al señalar que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por su enfermedad laboral, razón por la cual solicita su reintegro al cargo que ostentaba en provisionalidad como Profesional Especializado Código 2028Grado 18. Tal como se observa a Fol. 47 del expediente, la señora GIRALDO LÓPEZ, fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo bilateral, espicondilitis bilateral y discopatia cervical C5 cervicalgia crónica, enfermedad de origen profesional, acreditándose así su condición de debilidad manifiesta. Examinado el expediente se observa que fue desvinculada del cargo que desempeñaba en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dicha terminación del vínculo laboral, se originó para la provisión de cargos por aquellos que ganaron el concurso de méritos. Por lo anterior, y con base en el fundamento jurisprudencial señalado, es necesario examinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tomó las medidas afirmativas de protección para la desvinculación de la señora MARÍA DEL ROCÍO GIRALDO LÓPEZ, por ser sujeto de especial protección debido a sus limitaciones físicas. Se advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, expidió circular Nº 016 de 2016, donde reguló la protección especial8, en el cual requirió a los servidores públicos que consideraran que se encontraban en una condición de especial protección, allegaran la documentación correspondiente para su acreditación para el estudio de los casos respectivos.
En virtud de lo anterior, la señora GIRALDO LÓPEZ, solicitó protección especial por su condición médica, y por esta razón, el Departamento, mantuvo su vinculación en última instancia para la aplicación de la lista de elegibles. Así mismo consultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para brindarle prioridad a los servidores públicos en situación de especial protección que no superaron el concurso de méritos9 El Departamento, buscó desarrollar acciones correspondientes para proteger a los servidores públicos que no superaron el concurso de méritos y que no presentaron una condición especial según comunicado de la Dirección General10, tales como mapeo de los servidores públicos que se presentaron al concurso y no fueron seleccionados para vacantes en el sector público, emitió comunicación al Departamento de la Función Pública, donde solicitó la colaboración interinstitucional para que se tengan en cuenta las hojas de vida de los mismo, y señaló que les ofrecerá un taller especializado de reubicación laboral para adquirir competencias personales para proyectar su futuro laboral. 8 Fol. 103 9 Fols. 108 y ss. 10 Fol. 107 Finalmente indicó que una vez verificada la planta de personal de la entidad, para determinar los cargos vacantes con las mismas características y requisitos en que podría desempeñarse la accionante y estableció que los mismos se encuentran dentro de la convocatoria Nº 320 de 2014, próximos a proveerse y los restantes se encuentran postulados mediante encargo. Así las cosas, se encuentra que el Departamento Administrativo para la Prosperidad, realizó todas las acciones afirmativas a su alcance para la protección
especial de los derechos de la señora GIRALDO LÓPEZ, no obstante no se le puede otorgar un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera administrativa, toda vez que no se puede desconocer el derecho adquirido de quien ganó por mérito el concurso público para el cargo que ostentaba la accionante y que prevalece en este caso, pues el Departamento Administrativo para la Prosperidad, desplegó todas las acciones que tuvo a su cargo a efectos de protegerla hasta el último momento. Además, no acreditó ninguna otra condición de especial protección, mucho menos el de pre-pensionada, pues el expediente da cuenta que según reporte de semanas cotizadas en pensiones11 la accionante ha cotizado 913,57 semanas, por lo tanto le faltan más de 3 años para pensionarse, es decir no cumple con el requisito señalado por la Corte Constitucional. Por todo lo anterior y encontrándose en acto administrativo de desvinculación debidamente motivado y sujeto a las condiciones establecidas para la terminación del vínculo laboral de los cargos en provisionalidad como lo es la provisión del cargo por concurso de méritos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto negó el amparo tutelar invocado, por la señora MARÍA
DEL ROCÍO GIRALDO LÓPEZ.
III. DECISIÓN 11 Fol. 15 y ss.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo tutelar invocado por la señora MARÍA DEL ROCÍO GIRALDO LÓPEZ, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.