CE-25000-23-36-000-2017-01611-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01611-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para controvertir actos administrativos de desvinculación laboral / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [D]e la revisión del expediente, se confirma que no se encuentra prueba alguna que permita demostrar que el señor [C.E.C.M.] se halle en un estado de indefensión que merezca la protección inmediata y expedita a través de la acción de tutela, y tampoco hay evidencia de que sus condiciones mínimas de subsistencia hayan sido afectadas. En consecuencia, el perjuicio irremediable alegado por el actor, con el cual pretende hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, en reemplazo del medio ordinario y de las medidas cautelares que pudiere promover en el medio de control, no está demostrado. (…) Así, encuentra la Sala que la acción de tutela se torna en improcedente por adolecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que este amparo constitucional no puede convertirse en la primera instancia de una reclamación, que ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser estudiada o definida por el Juez natural, por lo que debe ser declarada improcedente. En consecuencia, se confirmará en su integridad la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al carácter subsidiario y residual de la acción
de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-450 de 15 de junio de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-189 de 18 de abril de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-614 de 9 de noviembre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 2500-23-36-000-2017-01611-01(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO CRISTANCHO MENDIETA
Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, D.C. – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala decide la impugnación presentada por el señor CARLOS EDUARDO CRISTANCHO MENDIETA, en contra de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que declaró la improcedencia del amparo constitucional al no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor CARLOS EDUARDO CRISTANCHO MENDIETA solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso, al trabajo y a la estabilidad reforzada, los cuales estima le son vulnerados por la Contraloría de Bogotá y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al haber terminado su provisionalidad en el cargo que venía desempeñando, como consecuencia de la orden recibida de esta última entidad, la cual dispuso nombrar en encargo1 a la señora Clara Inés Monsalve Tavera en el mismo empleo que el actor venía desempeñando. Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:
1. Manifiesta que, mediante Resolución Administrativa 1100 de 15 de mayo de 2013, fue nombrado provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario código 219, Grado 03, de la planta global de la Contraloría de Bogotá, cargo adscrito a la Dirección Sector Movilidad. 1 Ley 443 de 1998. Artículo 8o. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales.
2. Aclara que, mediante las Resoluciones Administrativas 1566 de 21 de junio de 2013, 3163 del 29 de noviembre de 2013, 1210 de 4 de junio de 2014, se prorrogó sucesivamente su nombramiento con carácter provisional, en el cargo Profesional Universitario Código 219, Grado 03, con la misma asignación a la
Dirección Sector Movilidad.
3. Aclara que, mediante las Resoluciones Administrativas 1566 de 21 de junio de 2013, 3163 del 29 de noviembre de 2013, 1210 de 4 de junio de 2014, se
prorrogó sucesivamente su nombramiento con carácter provisional, en el cargo Profesional Universitario Código 219, Grado 03, con la misma asignación a la Dirección Sector Movilidad.
4. Aclara que, mediante las Resoluciones Administrativas 1566 de 21 de junio de 2013, 3163 del 29 de noviembre de 2013, 1210 de 4 de junio de 2014, se prorrogó sucesivamente su nombramiento con carácter provisional, en el cargo Profesional Universitario Código 219, Grado 03, con la misma asignación a la Dirección Sector Movilidad.
5. Aclara que, mediante las Resoluciones Administrativas 1566 de 21 de junio de 2013, 3163 del 29 de noviembre de 2013, 1210 de 4 de junio de 2014, se prorrogó sucesivamente su nombramiento con carácter provisional, en el cargo Profesional Universitario Código 219, Grado 03, con la misma asignación a la Dirección Sector Movilidad.
6. Afirma que mediante Resolución Administrativa 1722 del 28 de julio de 2014, la Contraloría de Bogotá dio por terminado su nombramiento provisional, a partir del primero de agosto de 2014, para luego, a través de Resolución Administrativa 2032 de 14 de agosto de 2014, nombrarlo provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario 219, grado 03, de la planta global de la Contraloría de Bogotá, Dirección Sector Movilidad; nombramiento en provisionalidad que se terminó a partir del 12 de febrero de 2015, según lo indicó la Resolución 335 de 02 de febrero de 2015.
7. Afirma que mediante Resolución Administrativa 1722 del 28 de julio de 2014, la Contraloría de Bogotá dio por terminado su nombramiento provisional, a partir del primero de agosto de 2014, para luego, a través de Resolución Administrativa 2032 de 14 de agosto de 2014, nombrarlo provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario 219, grado 03, de la planta global de la Contraloría de Bogotá, Dirección Sector Movilidad; nombramiento en provisionalidadque se terminó a partir del 12 de febrero de 2015, según lo indicó la Resolución 335 de 02 de febrero de 2015.
8. Afirma que mediante Resolución Administrativa 1722 del 28 de julio de 2014, la Contraloría de Bogotá dio por terminado su nombramiento provisional, a partir del primero de agosto de 2014, para luego, a través de Resolución Administrativa 2032 de 14 de agosto de 2014, nombrarlo provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario 219, grado 03, de la planta global de la Contraloría de Bogotá, Dirección Sector Movilidad; nombramiento en provisionalidad que se terminó a partir del 12 de febrero de 2015, según lo indicó la Resolución 335 de 02 de febrero de 2015.
9. Relata que, mediante Resolución Administrativa 354 de 4 de febrero de 2016, es nombrado, a partir del 8 de febrero del mismo año en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado código 222, grado 07, de la planta global de la Contraloría de Bogotá, por el término de 6 meses, por cuanto la
vacancia definitiva de este empleo, se generó con posterioridad al reporte de la oferta pública de empleos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y luego de haberse adelantado la convocatoria pública 287 de 2013. Cabe anotar que su nombramiento se prorrogó a partir de 8 de agosto de 2016, y una segunda vez, a partir del 8 de febrero de 2017.
10. Refiere que por medio del acto administrativo 2078 de 19 de julio de 2017, notificado el 24 de julio de 2017, se dio por terminado su nombramiento provisional en el empleo que venía desempeñando, en cumplimiento de la Resolución 201721230025385 de 20 de abril de 2017, por medio de la cual se ordena a la Contraloría de Bogotá, el reconocimiento del derecho preferencial al encargo de la
señora Clara Inés Monsalve Tavera.
11. Confirma que, mediante radicado 1-207-17572 de 31 de julio de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al acto administrativo de su desvinculación, a lo cual la Administración rechazó tales recursos, en tanto consideró que el acto administrativo atacado, correspondía a un acto de ejecución.
12. Menciona que tiene importantes quebrantos de salud pues el día 10 de julio presentó “infarto agudo del miocardio” y reclama la condición de ser padre cabeza de familia en tanto su esposa se encuentra a su cargo y depende económicamente del tutelante, situaciones que justifican el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, por cuanto enervan la causación un perjuicio
irremediable. ll. PRETENSIONES El accionante presentó las siguientes pretensiones:
1. Se amparen los derechos al debido proceso, trabajo y a la estabilidad reforzada, igualdad, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas, demás derechos concordantes, como persona en situación de vulnerabilidad.
2. Se ordene a la Contraloría de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se disponga el reintegro, sin solución de continuidad en empleo de igual o superior al que venía desempeñando al momento de mi desvinculación, reconociendo y pagando los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde mi retiro, en lo que corresponda.
IIl. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, admitió la demanda y ordenó notificar al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Contralor General de la República. Posteriormente, mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2014, en aplicación del artículo 287 del Decreto 305 de 1992, se ordenó la adición del auto admisorio, en el sentido de notificar al Contralor de Bogotá. Una vez surtidas las comunicaciones a las entidades vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: IlI.1. Comisión Nacional del Servicio Civil. El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó2 denegar la acción de tutela de la referencia, toda vez que en ninguna forma se ha configurado la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Argumentó que el amparo solicitado es improcedente por no cumplir el principio de subsidiariedad, destacando que la acción de tutela no es el mecanismo preferente para debatir la decisión adoptada en sede administrativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues este es un mecanismo residual encaminado a salvaguardar los derechos fundamentales cuando no exista otro medio para hacerlo. Aclaró que no existe vulneración al debido proceso del accionante, pues la decisión atacada se produjo dentro del proceso administrativo que resolvió la reclamación laboral de la señora Clara Inés Monsalve Tavera, servidora con derechos de carrera administrativa, quien ostenta el derecho preferencial a encargo en el empleo Profesional Especializado, Código 222, Grado 07. Afirmó que el nombramiento en provisionalidad hecho por la Contraloría de Bogotá responde a las necesidades del servicio, pero señala que no es posible desconocer que los funcionarios vinculados en provisionalidad, no ostentan los derechos de carrera, pues la Constitución Política ha privilegiado el mérito como principio fundamental de la carrera administrativa. Para concluir, manifiesta que de la lectura de la norma se infiere que el plazo legal de la provisionalidad es de 6 meses y excepcionalmente procede cuando no haya personal que cumpla con los requisitos de carrera para ser encargado y no haya lista de legibles vigente que pueda ser utilizada. Insiste en que no hubo vulneración de derechos del actor, atendiendo a la precariedad de su vínculo con la Administración Pública y a que fue desvinculado de la misma bajo el procedimiento administrativo legal. 2 Folios 84 a 93 del expediente.
lII.2. Contraloría de Bogotá, D.C. El representante de la Contraloría de Bogotá, D.C. solicita3 se nieguen las pretensiones del demandante y subsidiariamente se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y la acción de tutela no sustituye a los procedimientos ordinarios de defensa. En sustento de lo anterior observa que efectivamente el acto producido por la Contraloría de Bogotá simplemente ejecutó la orden impartida por la CNSC, trámite que conforme lo señala la Ley 909 de 2004, así como el Decreto 760 de 2005 y el Acuerdo de la Comisión Nacional de Servicio Civil 560 de 2015, no contempla la integración de un contradictorio, pues no se trata de un pleito entre las partes , sino de la aprobación de un derecho preferencial de encargo en cabeza de un funcionario de carrera administrativa.. Argumenta que la motivación del acto administrativo de la desvinculación del actor, se encuentra soportada en la Resolución proferida por la CNSC, en la cual resuelve la segunda instancia de la reclamación elevada por la señora Clara Inés Monsalve Tavera, para hacer valer su derecho preferencial al encargo. Así mismo advierte que la Corte Constitucional ha decantado su jurisprudencia insistiendo en que el empleado provisional goza de una estabilidad relativa y su retiro no puede obedecer a una decisión meramente discrecional del nominador, razón por la cual la decisión de terminar su vinculación debe encontrarse fundada en razones objetivas y debidamente especificada, como efectivamente lo fue en el caso del tutelante, pues la Resolución 2078 de 2017 tiene como fundamento el
cumplimiento de la orden impartida en segunda instancia por la CNSC. 3 Folios 66 y 67 del expediente. Finalmente, frente a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, manifiesta que el accionante no padece ninguna enfermedad catastrófica o de alto riesgo, toda vez que después de su episodio médico del “infarto del miocardio” (10 al 29 de julio de 2016), el ex funcionario no presentó dentro del año siguiente al episodio médico, hasta su desvinculación, ningún incidente por esta enfermedad, ni incapacidad alguna que indique reincidencia. De la misma forma advierte que bajo los parámetros legales para la definición de “padre cabeza de familia”, el señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta no los cumple, pues no se tiene evidencia de la certificación expedida por autoridad competente.
IV. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de septiembre de 2017, rechazó la tutela por improcedente porque el accionante tiene mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción para cuestionar los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en defensa de sus derechos, mecanismos judiciales que no ha ejercido.
V. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta impugnó el fallo de primera instancia, e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, apoyando su reiteración en el hecho de que sí fue alegado y demostrado el perjuicio irremediable, para que pudiera proceder la tutela como amparo
transitorio, y al respecto señaló: «…de esperar la decisión judicial definitiva, llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento “a posteriori”, es decir, sobre la base de un hecho cumplido. Por además hoy mi seguridad social, mi derecho a la salud y mi vida se encuentran en peligro pues los controles, exámenes médicos y citas con el especialista cardiólogo debido a mi dolencia coronaria, ya no los voy a tener, circunstancia que me ubica en una situación de debilidad manifiesta, con capacidad necesaria de impactar en la realización de mis derechos, repito, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna»4. Vl. CONSIDERACIONES DE LA SALA Vl.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta, en contra de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Vl.2. Problema jurídico a dilucidar A la sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta cumple el requisito de subsidiariedad. 4 Folio 144 del expediente. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ii) Si se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad
social, igualdad, debido proceso, al trabajo y a la estabilidad reforzada porque la Contraloría de Bogotá, mediante acto administrativo 2078 de 19 de julio de 2017, notificado el 24 de julio de 2017, dio por terminado su nombramiento provisional en el empleo que venía desempeñando, en cumplimiento de la Resolución 201721230025385 de 20 de abril de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el reconocimiento del derecho preferencial al encargo de la señora Clara Inés Monsalve Tavera. Vl.3. Subsidiariedad de la acción de tutela. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, declaró la improcedencia del amparo constitucional, por considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, razón por la cual la Sala procederá a examinar si se cumple con este presupuesto de procedibilidad. En relación con este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el amparo constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter
residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.»6 Así es como, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 6 Corte Constitucional. sentencia T-450 de 2010. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. En ese sentido, la Corte Constitucional determinó: «Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter
expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.»7 Por tanto, si existe otro medio de defensa judicial para proteger el derecho, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. Asimismo, la Corte Constitucional8 ha precisado que un perjuicio es irremediable en tanto concurran las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, en donde la inminencia se podría definir como la cercanía o proximidad en el tiempo del daño que se habría de infringir al titular del derecho, que impide que el mecanismo ordinario alcance a operar; la gravedad, como la afectación en un alto grado de intensidad del derecho fundamental de quien es su titular y reclama su protección; la urgencia, como la necesidad de protección inmediata del derecho que el juez ordinario no está en capacidad de garantizar ante la inminencia y gravedad del daño; y por último la Impostergabilidad, o requerimiento de la inmediatez de la medida para garantizar la protección eficaz del derecho amenazado.
7 Corte Constitucional. sentencia T-192 de 2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2016 Vl.4. Caso concreto Frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, exigible en el estudio de toda demanda de tutela, el señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta insiste en la procedencia de un daño o perjuicio irremediable. Sin embargo, es importante recordar que frente a la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de los efectos de un acto administrativo, la Sección Primera del Consejo de Estado ha fijado su criterio en eventos similares, en los siguientes términos: «La Sala observa que el señor Nicolás Vásquez Castelblanco pretende que por vía de amparo se ordene a las entidades demandadas, dejar sin efectos la Resolución nro. 649 de 3 de octubre de 2016, acto administrativo de carácter particular y concreto que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, en el proceso contencioso administrativo se prevén las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, no se vulneren derechos fundamentales, de modo que el demandante, en el medio de control puede solicitar, entre otras medidas, la de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios
para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de marzo de 20149 estimó: “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o 9 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 5 de marzo de 2014. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Exp. nro. 25000-23-42000-2013-06871-01. M.P. Alfonso Vargas Rincón. nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo”»10. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional11ha permitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, ello ha ocurrido cuando los solicitantes han demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la Sala advierte que el señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta expuso una serie de razones, por las cuales, a su juicio, se encuentra en peligro por no tener posibilidad de asistir a sus citas de control con el especialista cardiólogo, debido a su enfermedad coronaria. Como prueba de ello anexa el informe de epicrísis y el certificado de la incapacidad de su ingreso a la
Clínica de Marly el 10 de julio de 2016, como consecuencia de un infarto agudo del miocardio. Visto así, en aplicación de las pautas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-189 de 2016, sobre la figura del perjuicio irremediable, se advierte lo siguiente: 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia con radicado 25000-23-37-000-2016-02187-01, de 8 de junio de 2017. 11Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 9 de noviembre de 2016. a) No se encuentran pruebas en el expediente que soporten que existe un perjuicio inminente, pues la amenaza a la salud o a la vida del accionante se podrían definir como una “expectativa ante un posible daño o menoscabo” de deterioro sobreviniente del estado de salud del tutelante, del cual, en ausencia de nuevas pruebas que demuestren lo contrario, se tiene que ha sido satisfactorio o por lo menos estable, desde el infortunado suceso (10 de julio de 2016). b) Sobre la urgencia requerida para conjurar el perjuicio, se tiene que, ante su falta de demostración, no es necesario desplegar acciones inmediatas para garantizar los derechos fundamentales invocados. c) Sobre la gravedad y la impostergabilidad de la medida, se tiene que de lo probado en la actuación de tutela de primera instancia, se puede concluir que el señor CARLOS EDUARDO CRISTANCHO MENDIETA presentó un evento grave en su salud hace más de un año, y que si bien es cierto que a folio 44 del expediente, se encuentra una nota expedida por un médico
general que indica que el señor Cristancho Mendieta tiene antecedentes de enfermedad coronaria, e hipertensión arterial, y que requiere controles permanentes en el programa de riesgo cardiovascular, también es una realidad que en estos términos sus controles no están definidos bajo la urgencia, la gravedad o la impostergabilidad de los mismos, frente a la inminencia de un daño irreparable derivado de la terminación de su nombramiento en provisionalidad. En efecto, de la revisión del expediente, se confirma que no se encuentra prueba alguna que permita demostrar que el señor Carlos Eduardo Cristancho Mendieta se halle en un estado de indefensión que merezca la protección inmediata y expedita a través de la acción de tutela, y tampoco hay evidencia de que sus condiciones mínimas de subsistencia hayan sido afectadas. En consecuencia, el perjuicio irremediable alegado por el actor, con el cual pretende hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, en reemplazo del medio ordinario y de las medidas cautelares que pudiere promover en el medio de control, no está demostrado. Además el perjuicio irremediable no puede sustentarse en los efectos infortunados que trae consigo la terminación de la vinculación laboral, pues el perjuicio irremediable debe ser de tal entidad, que desplace, así sea temporalmente, como lo solicita el accionante, el estudio de legalidad del acto administrativo expedido por el Juez natural. Así, encuentra la Sala que la acción de tutela se torna en improcedente por adolecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que este amparo constitucional no puede convertirse en la primera instancia de una reclamación, que ni siquiera
ha tenido la oportunidad de ser estudiada o definida por el Juez natural, por lo que debe ser declarada improcedente. En consecuencia, se confirmará en su integridad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Terce
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