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CE-25000-23-36-000-2017-01617-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01617-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Las peticiones del accionante fueron resueltas de fondo aunque extemporáneamente [L]a Sala advierte que la decisión acogida en primera instancia será confirmada, frente a las peticiones que elevó el actor el 15 de marzo, 7 de abril y 21 de julio de 2017, teniendo en cuenta que los argumentos de la impugnación no tienen la entidad suficiente para demeritar los ofrecidos por el a quo que lo llevaron a concluir que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque si bien la parte tutelada resolvió hasta el 4 de septiembre del año en curso las referidas peticiones, es decir, por fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 , desde la óptica de esta Sección la vulneración al derecho fundamental de petición del [accionante] cesó con la notificación de la respuesta a pesar de que fue tardía, la cual se surtió el 5 de septiembre siguiente, tal y como se puede constatar con el correo electrónico que se envió a los emails señalados por el mismo actor en sus solicitudes (…). Como se ve, el motivo que sustentó la tutela desapareció antes de que se profiriera la providencia del juez constitucional cuestionado, circunstancia que le impedía emitir alguna orden en aras de salvaguardar el derecho invocado por el actor, pues en su sentir, la contestación ofrecida por la accionada fue de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de julio de 2006, exp. T-542, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. T-451, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre los presupuestos esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de septiembre de 1995, exp. T392, M.P. Fabio Morón Díaz y sentencia de 2 de julio de 1996, exp. T-291, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En lo que tiene que ver con la necesidad de dar a conocer la respuesta a la solicitud del interesado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. T-529, M.P. Fabio Morón Díaz. En cuanto a los supuestos de hecho para que proceda la terminación de la acción de tutela por carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de abril de 2005, exp. T-317, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 18 de abril de 2013, exp. SU-225, M.P. Alexei Julio Estrada. Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02301-00,

C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el hecho superado, cuando éste se presenta durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de noviembre de 2016, exp. T-662, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En cuanto al hecho superado por una situación sobreviniente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de septiembre de 2016, exp. T-481, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre el derecho de petición y el hecho de que no se vulnera cuando en la contestación no se accede a lo solicitado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de junio de 2013, exp. T-369, M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01617-01(AC)

Actor: RAFAEL HERNANDO ESCOBAR YABER Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación promovida por el actor contra el fallo de 12 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Rafael Hernando Escobar Yaber, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no emitió respuesta a las solicitudes que elevó ante la aludida entidad, con el propósito de que se le asigne un procurador o asesor que le pueda prestar una consulta jurídica.

En consecuencia, pretende lo siguiente: “…ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION (sic), localizada en la carrera 5 No. 15-80 de la ciudad de Bogotá, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD Y FUNCIONARIO A RESOLVER CITUACION (sic) JURIDICA (sic). Que se desglosa de OBJETO: “Asígnese delegar procurador asesor legal que pueda evaluar y dar claridad a normas jurídicas que se puedan desprender de los hechos y pruebas que pretendo hacer valer presentados por el señor GABRIEL IGNACIO GARCIA (sic) MORALES ex viceministro de Transportes (sic) en abuso y/o desviación de poder como sujeto disciplinable Art. 25 del Código Disciplinario Único; Art. 35. Prohibiciones # 17 Coacción, Art. 48. Faltas Gravísimas # 1 y # 42 del mismo y Ley 190 de 1995

MORALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic)”.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al 1 La acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2017 ante la Secretaria General del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición (sic)”.2 La solicitud de amparo, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor manifestó que desde el 11 de mayo de 2017, en diferentes oportunidades, ha concurrido a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de obtener una respuesta a las peticiones que presentó el 15 de marzo de 2017 con radicado E-2017-532228, y el 7 de abril del mismo año con radicado E-2017-562337, las cuales a su vez, reiteró el 21 de julio siguiente.

Relató que su petitorio está dirigido a obtener asesoría jurídica por parte de un procurador o asesor legal, en relación con las actuaciones que debe desarrollar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que desempeñaba3, y con las posibles acciones a seguir con ocasión de las conductas de un funcionario del Ministerio de Transporte. Advirtió que a la fecha de presentación de la tutela de la referencia no ha obtenido un pronunciamiento al respecto.

3. Sustento de la petición Refirió el actor que la entidad tutelada transgredió su derecho fundamental de petición, en la medida en que no atendió sus requerimientos bajo los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, debido a que no le ofreció una

respuesta de manera oportuna. Además, trajo a colación el artículo 7º del CPACA que establece que “la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3º y la de los términos para resolver o contestar [una petición], constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes”.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 29 de agosto de 2017 (Fols. 16 y 17), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esa decisión como demandado, al procurador general de la Nación o a quienes cumplan sus funciones, y le concedió el término de (48) horas para que rindiera un informe sobre los hechos de la demanda.

Remitidas las misivas del caso4, intervino el procurador 314 Judicial II Penal de 2 Folios 3 y 4. 3 Cabe destacar que el actor no informó la entidad en la que laboró. 4 Folios 18 a 21. Bogotá con respuesta del 5 de septiembre de 20175, en donde solicitó declarar improcedente la acción constitucional, teniendo en cuenta que mediante oficio del 4 de septiembre de la presente anualidad visible a folio 27 del expediente, el cual remitió al interesado el día siguiente a la dirección electrónica suministrada en las peticiones6, respondió las peticiones presentadas por el actor “con radicados E2017532228 marzo 15 de 2017; E-2017-562337 de abril 7 de 2017 y 21 de julio de 2017”, en el sentido de informarle que “no es función de la Procuraduría

General de la Nación prestar asesorías privadas orientadas a verificar si los hechos de los que usted tiene conocimiento, son o no relevantes para el derecho disciplinario”. De igual forma, le sugirió al peticionario formular la queja pertinente ante esa institución, derivada de los hechos que en su sentir son relevantes, en la que puede anexar los documentos que se encuentren en su poder, para que el funcionario encargado verifique si el disciplinable está o no incurso en las faltas que alude y, de esta forma, determine si es viable adelantar un proceso de rigor.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 12 de septiembre de 20177, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor cesó.

Llegó a la anterior conclusión, luego de contrastar el petitum planteado por el tutelante y el contenido de la respuesta facilitada por la Procuraduría General de la Nación con el oficio del 4 de septiembre de 2017; estudio a partir del cual, dedujo que la solicitud fue atendida de fondo, “con criterio de integralidad y correspondencia”. Por último, destacó que dicha contestación fue enviada a la dirección de notificación referenciada por el actor, sin que se pueda entender conculcado el derecho alegado por el peticionario cuando la autoridad responde de manera negativa a sus intereses.

6. Impugnación El señor Escobar Yaber, mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2017

(Fols. 40 y 41), sostuvo que la decisión del a quo no satisface por completo el

objetivo perseguido con la acción de tutela, “puesto que el contenido de la respuesta debe respetar la efectividad de los derechos y de la administración pública.” Advirtió que el pronunciamiento ofrecido el 4 de septiembre del presente año por parte del procurador 314 Judicial II Penal, es el mismo que emitió el jefe de la 5 Folios 25 y 26. 6 Folio 28. 7 Folios 29 a 34. Oficina Jurídica de la entidad censurada, bajo el oficio O.J. -0832 de 9 de mayo de 2017, a raíz de la cual decidió presentar la petición del 7 de abril de 2017. Agregó que son inexactas las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, en relación con que la respuesta emitida por la accionada configura un hecho superado, toda vez que su petición del 7 de abril de 2017 fue atendida hasta el 4 de septiembre siguiente, de manera que se desconoció el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19918 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Tercera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la configuración de la figura jurídica de la carencia

actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos expuestos por el actor en su impugnación. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Características esenciales del derecho de petición 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos

a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales11. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.12 De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que

el derecho ha sido observado cabalmente”.13 Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.5. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho 11 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de

una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)14” En cuanto a la primera situación que puede originar la configuración de la carencia actual de objeto –hecho superado–, el Alto Tribunal ha señalado que se encuentra “(…) regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…) ”. A su vez, esta Sección15 recientemente ha sostenido que para su aplicación “resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los

derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia”, pero que ello no significa que el juez de tutela este exento de analizar de fondo la conducta de la autoridad accionada, pues le corresponde al fallador formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.16 14 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 15 Sentencia del 26 de septiembre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-0002017-02301-00. 16 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. En relación con el daño consumado, esta Colegiatura ha sostenido que se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, criterio que se encuentra acorde con lo señalado por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.”17

Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, el alto tribunal ha señalado que: “… se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. / / Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”18 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.”19 2.6. Caso concreto El actor afirma que se le vulneró su derecho fundamental de petición, porque la Procuraduría General de la Nación no respondió a la fecha de presentación de la tutela, las solicitudes que elevó el 15 de marzo y 7 de abril de 2017, reiteradas a

su vez el 21 de julio siguiente, encaminadas a obtener el siguiente propósito: “Asígnese delegar procurador asesor legal que pueda evaluar y dar claridad a normas jurídicas que se puedan desprender de los hechos y pruebas que pretendo hacer valer presentados por el señor 17 Ibídem. 18 Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. GABRIEL IGNACIO GARCIA (sic) MORALES ex viceministro de Transportes (sic) en abuso y/o desviación de poder como sujeto disciplinable Art. 25 del Código Disciplinario Único; Art. 35. Prohibiciones # 17 Coacción, Art. 48. Faltas Gravísimas # 1 y # 42 del mismo y Ley 190 de 1995 MORALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN

PUBLICA (sic)”.

En oposición, la entidad tutelada manifestó en su intervención que respondió el citado petitorio, con el oficio del 4 de septiembre de la presente anualidad, en el que le comunicó al señor Escobar Yaber que no era función de esa entidad “prestar asesorías privadas orientadas a verificar si los hechos que tiene

conocimiento son o no relevantes para el derecho disciplinario”, pero le sugirió que podía formular una queja mediante la cual podía aportar los documentos que manifestó tener para que sean analizados por el funcionario encargado, en aras de verificar si el ex ministro de Transporte, Gabriel Ignacio García Morales, está o no incurso en las faltas que insinúa. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la presunta vulneración del derecho invocado por el tutelante cesó, en la medida en que resolvió el petitum planteado de fondo, “con criterio de integralidad y correspondencia por la accionada”, contestación que a su vez, fue enviada a la dirección de notificación referenciada por el actor. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, al estimar que no se satisfizo por completo el propósito perseguido con la presente acción constitucional, porque la respuesta ofrecida por el procurador 314 Judicial II Penal (i) fue extemporánea, dado que no cumple los parámetros indicados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y (ii) es la misma que emitió en respuesta de su petición del 4 de mayo de 2017 el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad censurada, bajo el oficio O.J.-0832 de 9 de mayo de 2017, que conllevó a que radicara la petición del 7 de abril. Pues bien, la Sala advierte que la decisión acogida en primera instancia será confirmada, frente a las peticiones que elevó el actor el 15 de marzo, 7 de abril y

21 de julio de 2017, teniendo en cuenta que los argumentos de la impugnación no tienen la entidad suficiente para demeritar los ofrecidos por el a quo que lo llevaron a concluir que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque si bien la parte tutelada resolvió hasta el 4 de septiembre del año en curso las referidas peticiones, es decir, por fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201520, desde la óptica de esta Sección la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Escobar Yaber cesó con la notificación de la respuesta a pesar de que fue tardía, la cual se surtió el 5 de 20 “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción…” septiembre siguiente, tal y como se puede constatar con el correo electrónico que se envió a los emails señalados por el mismo actor en sus solicitudes, visible a folio 28 del expediente. Como se ve, el motivo que sustentó la tutela desapareció antes de que se profiriera la providencia del juez constitucional cuestionado, circunstancia que le impedía emitir alguna orden en aras de salvaguardar el derecho invocado por el

actor, pues en su sentir, la contestación ofrecida por la accionada fue de fondo. Ahora, el actor sostuvo en su impugnación que la respuesta que emitió el procurador 314 Judicial II Penal, –en la cual se sustentó el a quo para proferir su fallo–, es la misma que proporcionó el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad censurada en el oficio O.J.-0832 de 9 de mayo de 2017, a raíz de la cual elevó nuevamente su solicitud el 7 de abril de la misma anualidad. Sobre el particular, se observa que el jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría

General de la Nación le indicó: “Respetado señor: Fue allegado a esta Oficina, el día 04 de mayo del año en curso, derecho de petición de la referencia a través del cual solicita:

1. Asignar a un Procurador, asesor jurídico que pueda evaluar y dar claridad a normas jurídicas… …Teniendo en cuenta las funciones disciplinarias, preventivas, de intervención y de control de la entidades, las dependencias de la misma deben abstenerse de resolver asuntos que describan situaciones particulares, así sea a título de consulta, toda vez que eventualmente podría verse afectada la labor de la Entidad, pues en futuros casos la Procuraduría General de la Nación podría adelantar procesos disciplinarios por actuaciones iguales o similares a las descritas en su petición.

De igual manera, Esta dependencia, tras realizar lectura de su solicitud, evidencia que lo narrado por usted constituye una eventual queja disciplinaria. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se remitirá su escrito a la División de Registro, Control y

Correspondencia de esta Entidad, en aras de que se realice el reparto correspondiente a las Procuraduría Delegada con funciones disciplinarias competente, de acuerdo con el artículo 18 de Decreto 262 de 2000, según el cual son funcionarios de la División de Registro, Control y Correspondencia, entre otras: […]1. Recibir, clasificar, registrar, asignar el número único de radicación, repartir y enviar a la dependencia que corresponda las quejas, reclamos, peticiones y comunicaciones relacionados con actuaciones disciplinarias que se presenten ante la entidad.” A su vez, el procurador 314 Judicial II Penal le manifestó el 4 de septiembre del presente año, al interesado lo siguiente: “Conforme a lo por usted expresado, la Procuraduría le hace saber lo siguiente:

1. Que en contra del señor GABRIEL IGNACIO GARCÍA MORALES, por presuntos hechos de corrupción que son de público conocimiento, se adelantan investigaciones penales ante la Fiscalía General de la Nación, orientadas a verificar si ellos, en efecto, atentan contra nuestro estatuto penal vigente y si el imputado es o no responsable de los mismos, investigaciones vigiladas especialmente por esta entidad.

No es función de la Procuraduría General de la Nación prestar asesorías privados orientadas a verificar si los hechos de los que usted tiene conocimiento, son o no relevantes para el derecho disciplinario, Si usted considera que el funcionario… incurrió en abuso o desviación del poder, podrá formular ante la entidad la queja pertinente, lo que permitirá al funcionario encargado de su análisis, verificar si el disciplinable está o no incurso en las faltas a las que

alude y si es o no viable adelantar el proceso de rigor.

En consecuencia se le siguiere: Formular ante la oficina de asuntos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, la queja pertinente, derivada de los hechos que para usted son relevantes, aportando los documentos que en su poder se encuentren, lo que hará posible el estudio de rigor y la adopción de medidas pertinentes.” Bajo este contexto, la Sala considera que no le asiste razón al actor, pues como se puede evidenciar en las citadas contestaciones, si bien coinciden en informarle al peticionario que dicha corporación no presta asesorías privadas, difieren en que en la primera, se le informó que su solicitud sería remitida a la División de Registro, Control y Correspondencia de esa entidad, para que la Procuraduría Delegada a la que f

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