CE-25000-23-36-000-2017-01626-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01626-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NUEVO ESTUDIO DE EXPEDIENTE PARA ASCENSO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INGRESO A CURSO DE ASCENSO AL GRADO DE TENIENTE CORONELTramite y requisitos / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No constituyen precedente [E]ncuentra la Sección Quinta que los jueces administrativos al declarar la nulidad del acto de retiro de la actora y ordenar el restablecimiento de sus derechos, expusieron que el reintegro debía hacerse al grado que correspondiera, según la escala de ascensos en la que debiera estar, al momento de fallarse el proceso ordinario (…) De esta manera, resulta palmario que para el acceso al curso para el Grado de Teniente Coronel de la Policía Nacional, es menester que se superen unas exigencias establecidas en la norma que rige la carrera del Personal de Oficiales de la Policía Nacional, de forma que no es dable, como lo pretende la actora, que se ordene su ingreso automático (…) de esta manera considera la Sección Quinta que la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia sí protege los derechos fundamentales invocados por la actora en la interposición de la solicitud de amparo constitucional, en la medida en que garantiza que nuevamente la Policía Nacional estudie el expediente de la [actora] con el fin de que se surta el trámite previsto en el Decreto Ley 1791 de 2000 para el ingreso a curso y concurso de ascenso (…) en consideración a lo expuesto, no es procedente la solicitud de la actora consistente que el caso sub judice sea resuelto
de manera análoga al conocido por la Sección Primera de esta Corporación, toda vez que, tal como lo expuso el juez de tutela de primera instancia, para ser llamada al curso se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que no pueden ser obviados por el juez constitucional Además, encuentra la Sala que en materia de tutela el órgano de cierre es la Corte Constitucional y no las Secciones del Consejo de Estado, de forma que las decisiones que en estos asuntos adopte una Sala de Decisión el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo no vinculan a las demás Secciones de ésta Alta Corte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01626-01(AC)
Actor: OLGA CRISTINA CAMPO ESPITIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, accedió a la
solicitud de amparo constitucional presentada por la actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Olga Cristina Campo Espitia, actuando en nombre propio y mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2017, presentó acción de tutela contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las considera vulneradas porque a pesar de que en cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 21 de enero de 20141, fue reintegrada a la Policía Nacional mediante el Decreto No. 0287 de 18 de febrero de 2015, (i) no ha sido llamada al curso de ascenso al grado de teniente coronel; y, (ii) mediante Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017, el Gobierno Nacional dispuso nuevamente su retiro por llamamiento a calificar servicios. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Olga Cristina Campo Espitia ingresó a la escuela de formación para Oficiales de la Policía Nacional el 23 de enero de 1990 y ostentó los grados de subteniente, teniente, capitán y mayor. Con Decreto No. 04860 de 30 de diciembre de 2008, la actora fue llamada a calificar servicios con base en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que en reunión de 5 de diciembre de 2008, según lo
consignado en las Actas No. 013 y 015, consideró pertinente no recomendar a la actora para realizar el concurso previo al curso de capacitación para 1 Esta decisión fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-31-702-2009-00231. ascenso que se llevaría a cabo en el 2009 por la Academia Superior de Policía y propender por su retiro por llamamiento a calificar servicios. En contra del mencionado acto administrativo la peticionaria instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 11001-33-31702-2009-00231-00. El Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Bogotá con sentencia de 17 de agosto de 2012, declaró la nulidad del acto acusado. En consecuencia, ordenó el reintegro de la Mayor Olga Cristina Campo Espitia “al servicio activo en la Policía Nacional en el grado a que corresponda, según la escala de ascensos en que debiera estar (…) al momento en que se notifique a la entidad demandada la presente providencia”. La anterior decisión fue apelada por las partes demandante y demandada y mediante sentencia de 21 de enero de 2014 fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” - Sala de Descongestión. Al efecto, el Tribunal argumentó que el llamamiento a calificar servicios “…no buscó satisfacer el fin que se debe predicar de una decisión de ese raigambre, es decir el mejoramiento del servicio y la prevalencia del interés general, pues
fue claro que para determinar la permanencia de la parte actora en la institución no fue valorada su hoja de vida, ni su desempeño, lo cual hace inválido el acto por violación del debido proceso (…). Así las cosas la presunción de legalidad que amparaba el Decreto 4860 de 30 de diciembre de 2008 quedó desvirtuada dado que la recomendación que le sirvió de base para expedirlo, no fue el producto de un examen exhaustivo a verdaderos elementos objetivos de juicio para fundamentarla… ”. El Ministro de Defensa Nacional por medio del Decreto No. 0287 de 18 de febrero de 2015 reintegró a la actora en el grado de Mayor que venía ejerciendo. La demandante radicó petición el 17 de enero de 2017 ante la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de que “(…) se estudie la posibilidad de convocar[la] a curso de asenso al grado de Teniente Coronel, en razón a que mis compañeros de promoción (curso 062 de Oficiales) (sic) y tengo el tiempo y demás requisitos para cumplir con este requisito académico”. Con Oficio No. S-2014-017439/ADEHU-GRUAS-1.10 de 23 de enero de 20172 la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional señaló que no era viable atender a la solicitud de la actora porque verificados los archivos que reposan en la institución “(…) su nombre no fue recomendado para realizar el curso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, como se evidencia en las siguientes: (i) Acta 008 del 24/11/2008 de Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía
Nacional. (ii) Acta 002 del 02/12/2008 de la Junta de Generales de la Policía Nacional. (iii) Acta 003 del 05/12/2008 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional”. Con la Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 20173 suscrita por el Ministro de Defensa Nacional se retiró del servicio, entre otros Oficiales Superiores de la Policía Nacional, a la Mayor Campo Espitia. En el mencionado acto se expuso que en sesión realizada el 16 de enero de 2017, protocolizada mediante Acta No. 001-APROP-GRURE-3.22 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio activo de personal por llamamiento a calificar servicios “(…) facultad discrecional que si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo no significa una sanción, despido ni exclusión infamante o deshonrosa, sino un valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso de otros (…)”, agregó que esta modalidad de retiro corresponde a una manera normal de retiro del servicio que procede cuando se cumple determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro. De cara al caso particular de la peticionaria se señaló que “…. 4.4.11. Se sometió a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios a la señora Olga Cristina Campo Espitia (…) y que una vez consultado el Sistema de
2 Folio 107 del expediente. 3 Folios109 a 121 del expediente. Información para la Administración del Talento Humano SIATH, la señora Oficial cuenta con un tiempo de servicios de 26 años, 5 meses y 10 días, tiempo que la hace acreedora de una asignación mensual de retiro…”. El llamamiento a calificar servicios le fue notificado a la actora personalmente el 3 de abril de 20174. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad porque a pesar de que en cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 21 de enero de 20145, fue reintegrada a la Policía Nacional mediante el Decreto No. 0287 de 18 de febrero de 2015, (i) no ha sido llamada al curso de ascenso al grado de teniente coronel y; (ii) mediante Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017, el Gobierno Nacional dispuso nuevamente su retiro por llamamiento a calificar servicios. Expuso que la solicitud de amparo es procedente porque lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene una orden de hacer, consistente “reintegrar”, y que para ello, carece de otro medio eficaz, pues sería desproporcionado que se le obligue a la interposición de una nueva demanda para que el fallo en el proceso ordinario se cumpla y/o obtener la nulidad del retiro, Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017. Aseguró que en su caso se está ante un perjuicio irremediable en consideración a
que en el segundo semestre de este año se están llevando a cabo las actividades protocolarias para definir el listado de oficiales que integrarán el curso de ascenso al grado de teniente coronel. Argumentó que la violación de su derecho a la igualdad, se debe a que sus compañeros de ingreso, ascendieron al grado de teniente coronel en el año 2009 y de coronel en el 2014. A lo que se suma que la señora María Elena Gómez Méndez, al igual que la actora, fue retirada del servicio en el año 2009 y 4 Folio 122 del expediente. 5 Esta decisión fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-31-702-2009-00231. reintegrada por orden judicial, sin embargo, ella sí fue llamada al curso de teniente coronel, mientras que la accionante no. Finalmente, solicitó aplicar a su caso las siguientes sentencias de tutela: (i) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de mayo de 2017, C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente No. 25001-23-36-000-2016-01700-01 y (ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, sentencia de 2 de agosto de 2017. Magistrado Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Rad. No. 81001-33-31-002-2012-00027-00. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “Amparar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, el trabajo y la igualdad y los que se estimen violados por conexidad.
1. Ordenar a la Policía Nacional, de manera inmediata, dejar sin efectos el Oficio No. S-2017-017439-/ADEHU-GURAS-1.10 de fecha 23 de enero de 2017, mediante el cual se comunicó a la accionante la "no recomendación” para ser convocada a curso de ascenso para el grado
de Teniente Coronel.
2. Ordenar al Ministro de Defensa Nacional dejar sin efectos la Resolución No. 1947 de fecha 27 de Marzo de 2017, mediante la cual se me retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
3. Ordenar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el término inmediato, convocar a la suscrita Accionante Mayor OLGA CRISTINA CAMPO ESPITIA, al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordena el reintegro sin solución de continuidad a la Institución y reconocimiento de los ascensos correspondientes”6. 1.5. Trámite de la acción 6 Folio 13 del expediente.
Con auto de 1° septiembre de 20177, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la peticionaria y al Ministerio de Defensa -Policía Nacional en calidad de autoridad demandada, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos por los peticionarios en la solicitud de amparo. 1.6. Contestaciones El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante memorial enviado el 6 de septiembre de 2017, contestó a la tutela. Solicitó que se rechazaran el
mecanismo constitucional de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones. Argumentó que la acción es improcedente porque la parte accionante pretende que se dejen sin efectos actos administrativos, para lo cual el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no se está en presencia de un perjuicio irremediable porque la actora percibe asignación de retiro y que no se halla satisfecho el presupuesto de inmediatez toda vez que han transcurrido más de 4 meses de la notificación de los actos que se acusan generadores de la violación. Agregó que en caso de estimarse procedente, debían negarse las súplicas porque la institución cumplió las órdenes dictadas por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-702-2009-00231-00, dado que se declaró la nulidad acto acusado y se ordenó el reintegro sin solución de continuidad. Sin embargo, manifestó que la expresión sin solución de continuidad implica que no ha existido interrupción del servicio, pero no escalar en la jerarquía del escalafón. Esto se debe a que el ascenso no se subordina solo al transcurso del tiempo, sino que se requiere cumplir requisitos específicos, uno de ellos consistente en superar la trayectoria profesional y la accionante no lo hizo, según actas del año 2008, decisiones de carácter discrecional. Finalmente, indicó que la nueva decisión de retiro adoptada en la Resolución 7 Folio 164 del expediente. No. 1947 de 27 de marzo de 2007 es discrecional.
1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” con sentencia de 8 de septiembre de 20178 resolvió amparar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado por la actora. En consecuencia ordenó: “SEGUNDO: (…) a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través del Jefe del Área de Desarrollo Humano, Teniente Coronel Jhon Jairo González Ocampo y/o dependencia correspondiente, para que en el término máximo de un (1) mes estudie el expediente de la accionante, adelante las acciones pertinentes y decida y notifique si la convoca o no al curso de ascenso al grado de teniente coronel. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: Hasta el momento en que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional notifique a Olga Cristina Campo Espitia la decisión de si la convoca o no al curso de ascenso al grado de teniente coronel, SUPENDER la Resolución de retiro expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, No. 1947 de 27 de marzo de 2017 ' Por la cual se retira del servicio activo a unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional". Lo anterior, conforme las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: EXHORTAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”.
El Tribunal explicó que la acción de tutela busca atacar dos decisiones: Por un lado, la Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017, con la que el
Ministro de Defensa Nacional dispuso el retiro por llamamiento a calificar servicios de la actora, decisión frente a la cual aquella “puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del mismo, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos”, lo que hace la solicitud de amparo constitucional improcedente. 8 Folios 229 a 245 del expediente. De otra parte, el Oficio No. S-2017-917439/ADEHU-GRUAS-1.10 de 23 de enero de 2017, suscrito por el Jefe Área Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante el cual se le informó a la actora sobre las actas del año 2008 en donde no había sido recomendada para el curso de ascenso a teniente coronel, decisión que a juicio del tribunal no constituye un verdadero acto administrativo. Superado lo anterior, el juez a quo de tutela hizo un estudio de fondo de los alegatos de la peticionaria por considerar que si bien en principio la acción era improcedente, pues con su interposición la actora pretendió el cumplimiento de una orden judicial, para lo cual el ordenamiento jurídico consagró el medio de control ejecutivo, lo cierto era que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional (sentencias T-788 de 2013 y T-216 de 2015), el Consejo de Estado (Sección Primera, sentencia de tutela de 2 de agosto de 2017 Rad. No. 25000123-36-000-2016-01700), la solicitud de amparo es procedente de manera excepcional cuando se persigue el cumplimiento de una “orden judicial de hacer” y
no una de dar, como sucedía en el caso concreto en el que la peticionaria pretendía que se cumpliera la orden de reintegro. En consideración a lo expuesto, señaló que era procedente realizar un estudio sobre el cumplimiento, por parte de la Policía Nacional, de la orden judicial impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31703-2009-00231, que consistió, de un lado, en reintegrar a la actora al cargo y, del otro, en garantizarle posibilidades para su ascenso. Frente al punto, explicó que en el caso estaba acreditado que la entidad accionada cumplió con la orden de reintegro en el Decreto No. 0287 de 18 de febrero de 2015, sin embargo, no había realizado actuación alguna para garantizar su ascenso pues, del mismo oficio de 23 de enero de 2017, se evidenciaba que luego del reintegro no se había efectuado un nuevo estudio para el ascenso de la señora Campo Espitia, lo que evidenciaba una vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, señaló que la medida de protección solicitada por la actora, consistente en que se ordenara la convocatoria inmediata al curso de ascenso al grado de teniente coronel, no era viable teniendo en cuenta que el acceso al curso exige el cumplimiento de requisitos previos que el juez de tutela no tiene la potestad de suprimir. Así lo señaló: “… en este sentido, el Decreto - Ley 1791 de 2000 señala en sus artículos 21 y 22 que para el ingreso al curso de capacitación de ascenso al grado de teniente coronel los aspirantes deben superar la trayectoria profesional a
cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación y aprobar un concurso. Adicionalmente, en acápites precedentes se puso de presente que la estructura jerárquica y piramidal impide el ascenso de todo el personal, luego existen una serie de filtros y el primero se encuentra en el paso de mayor a teniente coronel; lo anterior, atiende a las finalidades del servicio y por consiguiente, es a la propia fuerza a quien compete acometer esta función y no al juez constitucional. Es así que no procede el amparo del derecho de igualdad de la accionante frente a sus compañeros mayores que ascendieron a teniente coronel”. Por lo anterior, la orden de amparo consistió en imponer a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional la obligación de estudiar el expediente de la accionante, adelantar las acciones pertinentes, y decidir y notificar si la convoca o no al curso de ascenso, para lo cual le otorgó un término máximo de un (1) mes. Y, para asegurar la efectividad de la orden, suspendió los efectos de la Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017 hasta el momento en que demandada adoptara la decisión. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 11 de septiembre de 20179. 1.8. Impugnaciones 1.8.1. La señora Olga Cristina Campo Espitia con escrito radicado el 13 de septiembre de 201710 impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito inicial y expuso que la orden del juez a quo no garantizaba la protección de sus derechos fundamentales y 9 Confrontar folios 246 a 255 del expediente de tutela.
10 Folios 256 a 268 del expediente de tutela. además “se alejó del precedente jurisprudencial frente a un caso de las mismas condiciones y características” que el suyo, lo que vulnera su derecho a la igualdad. Agregó que a pesar de que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-702-2009-00231, declararon la nulidad del Decreto No. 4860 de 30 de diciembre de 2008 “… lo que indica precisamente la evaluación de trayectoria a la que fui sometida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en la Actas No. 013 y 015 de 5 de diciembre de 2008, fue inadecuada, arbitraria e ilegal, razones que llevaron a los despachos contencioso administrativos a declarar la nulidad del Decreto No. 04860 de 30 de diciembre de 2008 y dispuso mi reintegro al servicio activo”, la Policía Nacional continúa actuando de manera arbitraria por no convocarla al curso de ascenso y retirarla nuevamente del servicio. Insistió en que el Consejo de Estado, Sección Primera, con sentencia de 11 de mayo de 2017, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en providencia 2 de agosto de 2017, han considerado, en casos idénticos al suyo, que el reintegro implica varias cosas, entre ellas que (i) deba contabilizarse el tiempo que duraron los actores desvinculados de la institución, (ii) se les permita participar en el curso para el ascenso al siguiente grado y, con ello, la posibilidad
de acreditar el cumplimiento de los otros requisitos para su promoción en grado policial mayor; (iii) resulta desproporcionado que los oficiales, retirados del servicio, reintegrados y nuevamente llamados a calificar servicios, deban acudir a otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el cumplimiento de fallos ordinarios que previamente declararon la nulidad de su retiro; (iv) el amparo por tutela procede para ordenar un segundo reintegro y que se convoque al curso de ascenso. Aseguró que la Policía Nacional está incumpliendo las decisiones judiciales de reintegro de los Oficiales, tal como queda evidenciado en su caso en el que a pesar de ser reintegrada, no fue convocada al curso para ascenso y en cambio fue nuevamente retirada del servicio por llamar a calificar servicios. Finalmente, pidió que su caso fuera fallado exactamente igual al conocido por el Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de mayo de 2017, Actores: Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández. Providencia en la que se: (i) amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, (ii) se dejaron sin efectos los oficios que no recomendaron convocarlos al curso de ascenso, (iii) se suspendió la Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017 respecto de los peticionarios y; (iv) en consecuencia, se ordenó a la Policía Nacional reintegrarlos y convocarlos al próximo curso de ascenso grado de Teniente Coronel con el propósito de procurar
el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron su reintegro sin solución de continuidad. 1.8.2. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante memorial enviado el 14 de septiembre de 2017 a las 17:19 horas11, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Expuso que contrario a lo considerado por el juez a quo, la institución dio cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencia ordinarias, pues la señora Campo Espitia fue reintegrada. Sin embargo, los ascensos correspondientes no son automáticos sino que para ello la actora debe cumplir con una seria de requisitos a los que se someten todos los oficiales de su grado, de acuerdo con los dispuesto por el Decreto Ley 1791 de 2000 artículos 20 y 21, sin que, para el efecto, pueda perderse de vista que en la carrera policial no todos los oficiales pueden ascender al grado superior, dado que la organización es jerarquizada y piramidal. Agregó que para el ascenso se evalúan varias cuestiones como la trayectoria de cada oficial, tiempo de servicio, aptitud sicofísica y la superación de cursos académicos. Especificó que el proceso de evaluación de la trayectoria profesional es único y, para el caso de la peticionaria se hizo en el 2008, tal y como quedó consignado en las Actas No. 008 de 24 de noviembre de 2008, No. 002 de 2 de diciembre y No. 013 de 5 de diciembre del mismo año. De otra parte señaló que la señora Campo Espitia nunca acudió al mecanismo legal previsto para que se reconsiderara su “no recomendación” para presentar el concurso previo al ascenso previsto en el artículo 60 del Decreto 1512 de 2000.
11 Revisado el expediente y mediante comunicación telefónica sostenida con la Secretaría General de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se verificó que la Policía Nacional remitió el escrito de impugnación completo el 14 de septiembre de 2017, a las 17:19 horas. Finalmente, aseguró que la acción de tutela en el caso concreto es improcedente porque la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la garantía de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que en el caso no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Cuestión previa La Sala advierte que el estudio de la presente acción de tutela se limitará al examen de los argumentos expresados en el escrito de impugnación presentado por la señora Olga Lucía Campo Espitia el 13 de septiembre de 2017, por haber sido presentado dentro del término previsto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 199112, esto, debido a que la sentencia de tutela de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 11 de septiembre de 2017, de forma que el plazo para presentar la impugnación venció el día 14 del mismo mes y año a las
5:00 p.m. Lo anterior, en observancia a lo dispuesto por la normativa que regula la acción de tutela que señala que sólo dentro de los tres días después de notificado el fallo de tutela procede su impugnación, momento en el cual se deben ofrecer los razonamientos que controviertan la decisión proferida. Significa lo anterior que el escrito enviado por correo electrónico por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, el 14 de septiembre de 2017 a las 17:19 horas, no será tenido en cuenta en atención a su extemporaneidad13. 12 Dice la norma: “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” 13 Sobre el punto, se aclara que el correo electrónico enviado por la Policía Nacional el mismo 14 de septiembre de 2017 a las 16:57 horas (folio 270 del expediente) tenía como documento adjunto un escrito de impugnación incompleto. Por ello, revisado el expediente y mediante comunicación telefónica sostenida con la Secretaría General de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se verificó que la Sobre el punto, debe aclarar la Sección que el plazo que tenía la Policía Nacional para impugnar el fallo que resolvió la primera instancia de la acción de tutela de la referencia vencía el 14 de septiembre de 2017 y que el escrito respectivo se remitió por correo electrónico el día indicado pero a las 17:19 pm, es decir, de forma extemporánea, pues tal y como lo establece el inciso final del artículo 109
del Código General del Proceso “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”14 II.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 8 de septiembre de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” accedió a la solicitud de amparo constitucional presentado por la actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los
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