CE-25000-23-36-000-2017-01638-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01638-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de vulneración por respuesta acorde con lo solicitado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Se indicó que la Policía reconoce pensiones al personal que ha tenido vinculación laboral con la institución, independientemente si ostenta la calidad de miembro de la fuerza pública De la lectura del comunicado No. 040073 del 23 de agosto de 2017, se observa que la petición del señor Ochoa Cardoso, fue resuelta de fondo y de conformidad con lo solicitado, en tanto se explicó, de forma precisa, cual es el alcance que la institución ha dado al inciso 8 y parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y adicional a ello, se informó la manera en que la mencionada disposición se aplica al personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional. Es así que, la respuesta cumple los requisitos de congruencia, toda vez que la misma abarca el objeto de lo solicitado; precisión, debido a que se atendió directamente lo requerido sin incurrir en datos impertinentes y claridad en tanto la información se presentó de manera comprensible. Por lo que no se evidencia vulneración al derecho fundamental alegado. Respecto de la segunda inquietud contenida en el derecho de petición, la Sala encuentra que la respuesta otorgada es acorde con lo solicitado por el peticionario, toda vez que se le indicó que la Policía reconoce pensiones al personal que ha tenido vinculación laboral con la institución, independientemente si ostenta la calidad de miembro de la fuerza pública. Información que resulta apropiada para resolver la inquietud del peticionario. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la información brindada por
el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, contenida en el comunicado No. 040073 de agosto de 2017, resuelve las inquietudes presentadas por el actor el 17 de julio de 2017 y, por ende, no compromete el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado al no evidenciar la vulneración al derecho fundamental alegado por el señor [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la respuesta al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2006, exp. T-587, M.P.Jaime Araujo Rentería. En cuanto a que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2000, exp. T337, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01638-01(AC)
Actor: GIOVANNY ENRIQUE OCHOA CARDOSO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALGRUPO PENSIONADOS La Sala decide la impugnación interpuesta por Giovanny Enrique Ochoa Cardoso, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental de Petición, invocado por el señor GIOVANNY ENRIQUE OCHOA CARDOSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir orden alguna a la entidad pública accionada, como quiere que ceso (sic) la actuación administrativa fundamento de la presente acción, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES El 01 de septiembre de 20172, GIOVANNY ENRIQUE OCHOA CARDOSO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE PENSIONADOS), por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine comoviolado (sic).
2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta clara, precisa, comprensible y entendible a cada punto del Derecho de Petición.
3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita asu (sic) Despacho, copia de la respuesta con las
formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por la Sentencia de tutela.
4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca él o la accionada.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de julio de 2017, Giovanny Enrique Ochoa Cardoso, radicó derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, en la que solicitó información respecto de: (i) la forma en que la entidad ha venido reconociendo la 1 Folio 44 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. mesada 14 a sus pensionados y; (ii) el personal ajeno a las fuerzas armadas al que la institución reconoce pensión. 2.2. El 23 de agosto de 2017, la jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor Ochoa
Cardoso.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El actor asegura que la entidad accionada, vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, el contenido del oficio por medio del cual dio respuesta a su petición era confuso, evasivo e incomprensible. 3.2. De manera específica, alega que su inquietud se dirigía a conocer si la Policía Nacional negó la mesada 14 a todo el personal a su cargo, tanto uniformado como no uniformado con pensiones superiores a tres salarios mínimos hasta el año 2014, cuando reconoció dicha mesada solo al personal uniformado, tal como lo
hizo el Ministerio de Defensa mediante Acta del 22 de abril del 2014. En ese orden indica, que la respuesta de la accionada no resolvió su inquietud. 3.3. Adicional a lo anterior, manifiesta que la respuesta a su segunda petición es confusa.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 04 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección General y al Grupo de Pensionados de la Policía Nacional (fl. 28). 4.2. La Policía Nacional, respondió la acción de tutela por conducto de la jefe del Área de Prestaciones Sociales, quien solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que la entidad había dado respuesta clara y de fondo a la petición del señor Ochoa Cardoso, mediante oficio comunicación oficial No. S-2017-040073 del 23 de agosto de 2017, el cual fue remitido a la dirección indicada por el peticionario.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, amparó el derecho fundamental de petición del señor Ochoa Cardoso.
Consideró el juez de tutela de primera instancia, que la respuesta a la solicitud del actor se dio por fuera de los términos legales. Sin embargo, se abstuvo de proferir orden alguna, por considerar que se había configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, con la respuesta a la petición emitida por la entidad el 23 de agosto de 2017, cesó la vulneración del
derecho fundamental alegado.
6. Impugnación El actor impugna la decisión del a quo, reiterando los argumentos y pretensiones del escrito de tutela. Además, alega que el juez de primera instancia no falló de conformidad con lo solicitado en la acción de tutela, pues su inconformidad específica no se centró en la omisión de respuesta por parte de la demandada, sino en que esta no fue clara ni resolvió de fondo las inquietudes presentadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Grupo de Pensionados, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al emitir, presuntamente, respuesta confusa, evasiva y que no resolvió de fondo lo solicitado en la petición del 17 de julio de 2017.
3. Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la
facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.4 3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este dec".
4Sentencia T-377 del 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, providencia del 03 de abril del 2000. respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido5.
4. Caso concreto 4.1. El oficio radicado por el accionante el 17 de julio de 2017, ante el Director General de la Policía Nacional, contenía las siguientes peticiones: “1. (…) Sírvase informarme detalladamente la forma en que esa entidad ha venido aplicando la eliminación de la mesada 14 dispuesta en el inciso octavo y el parágrafo transitorio sexto del acto legislativo 01 de 2005, desde su promulgación y hasta el día de hoy, tanto para el personal uniformado, como para el no uniformado a su cargo.
2. Se me informe si esa entidad tiene a cargo pensiones de personal ajeno a la
Fuerza Pública.”6 (Negrilla fuera de texto) 4.2. Al verificar el comunicado No. 040073 del 23 de agosto de 2017, por medio del cual la jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional respondió la solicitud del accionante, se observa que la primera inquietud del peticionario se respondió en los siguientes términos: “(…) De lo que se desprende que a partir de la vigencia del citado acto legislativo se extinguió la mesada 14 pagadera en el mes de junio, pero no será el caso para aquellos que reciben una pensión igual o inferior a tres salarios mensuales
vigentes y que la misma se causare antes del 31 de julio de 2011. (…) Por último, y de conformidad a lo argumentado en su petición me permito informarle que el personal no uniformado de la Policía Nacional sí se le debe aplicar lo contemplado en el acto legislativo 01 de 2005, pues las excepciones contempladas en la norma constitucional no cobijan a los no uniformados de la institución, pues el artículo 1° estipula lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio de lo aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. (Subrayado y fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que en principio todos los miembros de la fuerza pública estarían exceptuados a la aplicación de lo contenido en el acto legislativo anteriormente mencionado, ahora bien, es preciso determinar quienes hacen parte de la fuerza pública. La fuerza pública según el Decreto 4433 del 2004 “Por medio de la cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública” establece en su artículo 1° el campo de aplicación de los miembros de la fuerza pública así: 5 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 6 Folio 11 del expediente. “Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contempladas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,
Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto. (Subrayado y fuera de texto) Como se puede observar, en dicho régimen no contemplan a los miembros civiles o no uniformados concluyendo de esta forma que las excepciones a la aplicación del acto legislativo no son ajustables a su caso en concreto al ser regulado por los regímenes diferentes a los contemplados para la fuerza pública como lo es el Decreto 2701 de 1988.”7 4.3. La segunda inquietud del peticionario, fue atendida por la jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, de la siguiente manera: “Le indico que la Policía Nacional reconoce pensiones al personal que ha tenido una vinculación laboral con la Institución y/o sus beneficiarios”8 4.4. De la lectura del comunicado No. 040073 del 23 de agosto de 2017, se observa que la petición del señor Ochoa Cardoso, fue resuelta de fondo y de conformidad con lo solicitado, en tanto se explicó, de forma precisa, cual es el alcance que la institución ha dado al inciso 8° y parágrafo 6° transitorio del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005 y adicional a ello, se informó la manera en que la mencionada disposición se aplica al personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional. Es así que, la respuesta cumple los requisitos de congruencia, toda vez que la
misma abarca el objeto de lo solicitado; precisión, debido a que se atendió directamente lo requerido sin incurrir en datos impertinentes y claridad en tanto la información se presentó de manera comprensible9. Por lo que no se evidencia vulneración al derecho fundamental alegado. 4.5. Respecto de la segunda inquietud contenida en el derecho de petición, la Sala encuentra que la respuesta otorgada es acorde con lo solicitado por el peticionario, toda vez que se le indicó que la Policía reconoce pensiones al personal que ha tenido vinculación laboral con la institución, independientemente 7 Folio 21 del expediente. 8 Folio 23 del expediente. 9 Sentencia T-610 de 2008. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. Providencia del 20 de junio de 2008. “La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas[8]; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de
las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” si ostenta la calidad de miembro de la fuerza pública. Información que resulta apropiada para resolver la inquietud del peticionario.
5. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la información brindada por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, contenida en el comunicado No. 040073 de agosto de 2017, resuelve las inquietudes presentadas por el actor el 17 de julio de 2017 y, por ende, no compromete el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición.
6. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado al no evidenciar la vulneración al derecho fundamental alegado por el señor Giovanny Enrique Ochoa
Cardoso. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela propuesta por el señor GIOVANNY ENRIQUE OCHOA, por las razones expuestas.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero