CE-25000-23-36-000-2017-01647-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01647-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CONFIGURARSE EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA / COSA JUZGADA - Elementos La Sala observa que el señor [G.A.G.C.] acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, en ejercicio de la acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la participación en concursos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (…) ese ente colegiado vinculó al trámite de la acción constitucional a la Superintendencia de Subsidio Familiar y a la Universidad de la Sabana, por tener interés directo en las resultas del proceso. En el asunto sub examine, el señor [G.A.G.C.] señaló a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Superintendencia de Subsidio Familiar como entidades presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales deprecados; posteriormente, el A quo vinculó al proceso a la Universidad de la Sabana,(…) Así las cosas, la Sala estima que contrario a lo expresado por la parte actora en su escrito de impugnación, se tiene que existe unidad de partes dentro del asunto de la referencia y la tutela 2017-00103-00. De otro lado, en cuanto a la unidad de objeto se advierte que aun cuando el actor sustenta una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en la omisión de las entidades accionadas a dar respuesta integral a las peticiones por el elevadas, se observa que las pretensiones de las dos acciones constitucionales se formularon con miras a lograr una nueva valoración de su puntaje dentro de la prueba de competencias
básicas, funcionales y comportamentales presentada el 18 de septiembre de 2015, y en consecuencia, ordenar su reubicación en la lista de elegibles (…) En suma, la Sala considera que los argumentos planteados por el actor en el asunto sub judice, ya fueron sometidos a juicio por parte del juez constitucional
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01647-01(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ CASTELLANOS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC,
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Y UNIVERSIDAD DE LA SABANA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 14 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo impetrada por el señor Gustavo Adolfo Gómez Castellanos.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
El señor Gustavo Adolfo Gómez Castellanos, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al “mérito”, que estimó lesionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Superintendencia de Subsidio Familiar. En amparo del derecho invocado solicitó: “Uno (1): Que se le protejan al señor Gustavo Adolfo Gómez Castellanos los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, al mérito, al trabajo, a la dignidad humana e igualdad, así como, la aplicación de los principios de transparencia, publicidad, moralidad, imparcialidad, confianza legítima y buena fe. Dos (2): Que, en atención a la defensa del derecho de petición, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, se ordene a la Superintendencia del Subsidio Familiar a que resuelva de fondo clara y congruente a lo solicitado en la petición radicada ante esa entidad por el señor Gustavo Adolfo Gómez Castellanos el 07 de julio de 2017 la cual quedó radicado bajo el número 1-201701-05-15. Tres (3): Que en atención a la defensa del derecho de petición, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil a que resuelva de fondo, clara y congruente a lo solicitado y por
funcionario competente la petición radicada ante esa entidad por el señor Gustavo Adolfo Gómez Castellanos el 07 de julio de 2017, la cual quedó radicada bajo el número 20176000443202. Cuatro (4): Facultades ultra y extrapetita. Cinco (5): Que con las facultades anteriores ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, se eliminen las preguntas, 36 y 38, así como los números 9, 10, 41, 46, 55, 58 y 64 de la prueba de competencias básicas y funcionales dentro de la convocatoria a concurso de méritos Nro. 332 de 2015, por las razones expuestas en el derecho de petición objeto de esta acción de amparo. Seis (6): Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a que una vez eliminadas las preguntas, 36 y 38, así como los números 9, 10, 41, 46, 55, 58 y 64 de la prueba de competencias básicas y funcionales dentro de la convocatoria a concurso de méritos Nro. 332 de 2015, modifique la lista de elegibles de la Resolución número CNSC – 20172110020145 del 17-03-17, adicionándola con una o más personas, o reubicándola por haberse comprobado que hubo error en la elaboración de dichas preguntas.”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Afirmó que se inscribió con el fin de ocupar el puesto de profesional grado 21,
dentro del concurso de méritos 332 de 2015 realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de proveer vacantes en la Superintendencia de Subsidio Familiar. En ese sentido, indicó que dentro de ese proceso de selección presentó la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales el 18 de septiembre de 2015, en la que obtuvo un puntaje de 73.61. Inconforme con ello, el 26 de octubre de 20162 radicó un escrito ante la Universidad de la Sabana, entidad encargada de realizar la prueba, en el que 1 Folios 62 a 68. 2 Folios 25 a 29 solicitó la reconsideración de varias respuestas dadas en el examen presentado. Ese ente universitario, negó la petición elevada por el señor Gómez Castellanos mediante oficio de 10 de noviembre de 20163. Consecuencia de lo anterior, impetró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Superintendencia de Subsidio Familiar y la Universidad de la Sabana, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, promoción de la prosperidad general, libre acceso a cargos públicos y a la participación en concurso de méritos; en la que solicitó una nueva valoración de la prueba presentada por parte del juez constitucional. El conocimiento de esa acción constitucional le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que en providencia de 14 de febrero de 20174 la rechazó por improcedente. Posteriormente, el señor Gustavo Adolfo Gómez Castellanos mediante escrito de
10 de julio de 20175, radicado ante las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Superintendencia de Subsidio Familiar, solicitó la intervención de estas entidades dentro del proceso de selección con el fin de revisar las preguntas formuladas dentro de la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales, y en consecuencia, modificar la lista se elegibles. La Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante Oficio FO-PCA-CODO-009 sin fecha6, manifestó carecer de competencia para tramitar la petición radicada. Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Oficio 20172110309351 de 25 de julio de 20177, negó lo pretendido. El accionante adujó que los informes dados por las entidades, no dieron respuesta a su solicitud, tendiente a garantizar una intervención administrativa dentro del concurso de méritos. Por otra parte, expuso que la contestación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene validez, comoquiera que la profirió un funcionario sin competencia para ello. 3 Folios 30 a 34 4 Folios 39 a 45 5 Folios 46 a 52 6 Folio 53 7 Folios 55 y 56 El accionante estimó que debido a estas razones, es procedente la interposición de una nueva acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al “mérito”.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A,
mediante auto de 6 de septiembre de 20178 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Universidad de la Sabana, por tener interés directo en las resultas del proceso. La Comisión Nacional del Servicio Civil9, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional. Puso de presente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, ya se había pronunciado frente a lo pretendido por el actor; en ese sentido profirió sentencia de 14 de febrero de 2017 dentro del proceso 25000-23-41-000-2017-00103-00. No obstante, indicó que la tutela interpuesta carece de vocación de prosperidad, toda vez que el señor Gómez Castellanos tiene otro medio de defensa judicial con el fin de obtener lo pretendido. La Superintendencia de Subsidio Familiar10, solicitó que se rechace la tutela por improcedente. Manifestó que el Tribunal administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las pretensiones incoadas por el accionante, en sentencia proferida dentro del proceso 25000-23-41-000-2017-00103-00. 8 Folios 70 y 71 9 Folios 81 a 87 10 Folios 104 a 107 Arguyó que no está dentro de sus competencias, dar trámite a las solicitudes elevadas por el actor. La Universidad de la Sabana guardó silencio.
4. La providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A,
mediante sentencia de 14 de septiembre de 201711, rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada por el señor Gustavo Adolfo Gómez Castellanos. Advirtió que existe cosa juzgada constitucional, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, se pronunció sobre las pretensiones de la tutela a través de la sentencia de 14 de febrero de 2017, dentro del proceso 25000-23-41-000-2017-00103-00. En ese sentido, afirmó que aun cuando los derechos fundamentales deprecados en una y otra acción no coincidían completamente, el fin perseguido con estas es esencialmente el mismo. Asimismo, puso de presente que existe identidad de partes dentro de las dos acciones constitucionales. Concluyó que no existen hechos nuevos relevantes, que conlleven un pronunciamiento por parte del juez constitucional.
5. La impugnación El señor Gustavo Adolfo Gómez Castellanos impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y solicitó su revocatoria parcial por las siguientes razones12: Manifestó que no existen los elementos para que se configure la cosa juzgada constitucional, puesto que lo pretendido en la presente acción constitucional busca 11 Folios 121 a 125 12 Folios 131 a 134 la protección del derecho de petición del actor, debido a las respuestas incompletas brindadas por las entidades accionadas.
Asimismo, indicó que la primera acción constitucional solo fue dirigida contra la Universidad de la Sabana, razón por la que no existe identidad de partes.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor
Gustavo Adolfo Gómez Castellanos.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso
respectivo.
5. De la cosa juzgada La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”13.
Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se
establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 13 Corte Constitucional, Sentencia C – 774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. Sobre la figura de la cosa juzgada en materia constitucional, la Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) dispuso: “La interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad,
economía y eficacia procesales”. Sobre el tema, a continuación se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 201614: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley15, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado16. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res 14 Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. :18676. judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración
de certeza. Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso17 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la 17 Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en
relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 18 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la
entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. plenitud de las formas propias del juicio. Por el contrario, la formal19 considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente20”. Para la Sala, la importancia de la cosa juzgada en las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción.
4. Caso concreto La Sala observa que el señor Gustavo Adolfo Gómez Castellanos, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, en ejercicio de la acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la participación en concursos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del
Servicio Civil; en ese sentido solicitó:
“Solicito respetuosamente al señor juez constitucional se tutelen los derechos fundamentales que expongo como vulnerados en la presente tutela con fundamentos de hecho y de derecho. Con fundamento en los argumentos expuestos, pido respetuosamente tutelar a favor de los derechos fundamentales seriamente vulnerados. Con fundamento en las pruebas expuestas en la presente tutela, solicito respetuosamente revisar con base en la Ley, normatividad presupuestal vigente y demás normas concordantes con las cuales sustento por mi parte la reclamación realizada, igualmente revisar cada una de las preguntas que se hicieron reclamación y la reconsideración a la respuesta inicial emitida por la Universidad 19 Código General del Proceso, Artículo 304. “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872 de la Sabana lo cual se adjunta en el documento denominado con referencia Reclamación a la respuesta emitida por la Universidad de la Sabana, adjunto al presente en once folios útiles.(Sic).
Evaluar la reclamación realizada a cada pregunta y reasignar el puntaje correcto a la prueba de competencias básicas por mi presentada” (sic). Dicha tutela fue tramitada bajo el radicado 25000-23-41-000-2017-00103-00, en la que ese Ente colegiado vinculó al trámite de la acción constitucional a la Superintendencia de Subsidio Familiar y a la Universidad de la Sabana21, por tener interés directo en las resultas del proceso. En el asunto sub examine, el señor Gómez Castellanos señaló a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Superintendencia de Subsidio Familiar como entidades presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales deprecados; posteriormente, el A quo vinculó al proceso a la Universidad de la Sabana, a través de providencia de 6 de septiembre de 201722. Así las cosas, la Sala estima que contrario a lo expresado por la parte actora en su escrito de impugnación, se tiene que existe unidad de partes dentro del asunto de la referencia y la tutela 2017-00103-00. De otro lado, en cuanto a la unidad de objeto se advierte que aun cuando el actor sustenta una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en la omisión de las entidades accionadas a dar respuesta integral a las peticiones por el elevadas, se observa que las pretensiones de las dos acciones constitucionales se formularon con miras a lograr una nueva valoración de su puntaje dentro de la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales presentada el 18 de septiembre de 2015, y en consecuencia, ordenar su reubicación en la lista
de elegibles. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, mediante sentencia de 14 de febrero de 2017 dictada dentro del proceso de tutela 2017-00103-00, rechazó por improcedente la acción 21 Folio 39. 22 Folios 70 y 71 constitucional interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Gómez Castellanos en los siguientes términos: “(…) Encuentra la Sala que en el caso bajo estudio, el señor Gustavo Adolfo Gómez Castellanos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, igualdad, promoción de la prosperidad general, libre acceso a cargos públicos y al participación en concurso de méritos, solicitando que se haga una revisión de su prueba de conocimientos y se modifique el puntaje dentro de la Convocatoria No. 332 de 2015 del Acuerdo No. 547de 2015 que convocó al concurso de méritos público y abierto para la provisión de empleos del sistema de carrera administrativa de la Superintendencia de Subsidio Familiar. (…) Bajo los anteriores presupuestos, la Sala declarará la improcedencia de la acción en primera medida, no demostró en su escrito demandatorio el perjuicio irremediable que puede llegar a sufrir porque solamente menciona que al no salir de la lista de elegibles no podrá acceder a un cargo público, cargo en el cual puede llegar a ser nombrado por una persona que supere el concurso y tendría los derechos de carrera administrativa, lo cual no causa un perjuicio sino que es una prerrogativa legal que se brinda a las personas que por mérito logran ingresar a
alguna institución del Estado; adicionalmente a lo anterior el demandante no argumentó en qué medida se le causa un perjuicio inminente y grave para que sea la tutela el mecanismo principal e idóneo para la protección de sus derechos. (…) La Sala reitera que el ordenamiento jurídico colombiano tiene los mecanismos idóneos y necesarios para controvertir esos actos administrativos que adolecen de deficiencias en su legalidad, sin embargo, para la Sala es claro que el demandante pretende controvertir la valides del acto que le otorgó los 77.61 puntos de la prueba de conocimiento, un acto administrativo de trámite sobre el cual la parte actora no logra demostrar el tratamiento arbitrario de las entidades encargadas de adelantar el concurso para proceder a sus pretensiones. (…)”. En suma, la Sala considera que los argumentos planteados por el actor en el asunto sub judice, ya fueron sometidos a juicio por parte del juez constitucional, llegando a las conclusiones antes citadas. Finalmente, la Sala encuentra que existe unidad de causa, toda vez que la motivación que llevó al actor a interponer la acción de tutela en uno y otro caso, se centra en la inconformidad con el puntaje obtenido dentro del proceso de selección 332 de 2015, abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de proveer vacantes en la Superintendencia de Subsidio Familiar. Bajo el contexto anterior, se advierte que aun cuando en el caso bajo estudio se plantea la radicación de escritos en ejercicio del derecho de petición por parte del actor como un hecho nuevo, eso no se puede considerar como algo relevante dentro del proceso, por cuanto buscan poner en conocimiento de la administración
un asunto que ya fue decidido.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor
Gustavo Adolfo Gómez Castellanos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado
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