CE-25000-23-36-000-2017-01694-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01694-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta, evasiva y dilatoria / PROCESO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR PARA POBLACIÓN DESPLAZADA FONVIVIENDA respondió la petición del actor relacionada con el trámite que efectúan, en conjunto, FONVIVIENDA y el DPS para que un hogar sea favorecido con una vivienda, a título de subsidio en especie dentro del programa de vivienda ciento por ciento subsidiada. (…) No obstante, como lo expuso el juez de primera instancia, no explicó al actor, da manera particular y concreta, los documentos que debe aportar para postularse, qué entidad es la encargada de recibirlos y los requisitos que debe cumplir para ser beneficiario de un programa de vivienda. (…) [E]ncuentra la Sala que la respuesta proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no se refirió a lo atinente a la remisión de información a la UARIV, para la vinculación al programa de alojamiento temporal, conforme lo dispuesto en el Decreto 4800 de 2011. (…) Es decir, no resolvió de forma completa la petición del actor. En consecuencia, se ordenará a dicho ministerio a que emita respuesta que resuelva de forma completa y de fondo la solicitud del actor. (…) En resumen, se advierte que se vulneró el derecho de petición por dos razones: la falta de respuesta completa a la petición de 23 de febrero de 2017 y la falta de oportunidad en las demás respuestas, en tanto que solo hasta el 18 de septiembre de 2017, la UARIV vino a dar respuesta de fondo al interesado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01694-01(AC)
Actor: DUBERNEY ARROYO ALVARADO
Demandado: MINISTERIO NACIONAL DE VIVIENDA Y TERRITORIO, FONVIVIENDA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 26 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “Primero: Conferir la tutela al derecho fundamental de petición del señor Duberney Arroyo Alvarado, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
Para tal efecto se ordena al Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, a través de la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a emitir respuesta que resuelva de fondo la solicitud del actor adiada del 23 de agosto de 2017 (sic), y notificarle la misma, analizando de manera detallada su caso en particular frente a su vinculación a los programas de vivienda gratuita urbana, indicándole en su caso especial los trámites y requisitos que debe cumplir, la documental que requiere de ser así, y le dé cuenta además de la solicitud de remisión de información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Victimas – UARIV – de que no cuenta con solución de vivienda definitiva, sin perjuicio de las resultas de dicho trámite ante esta última.
Segundo: Negar las demás pretensiones formuladas en el líbelo introductorio.”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Duberney Arroyo Alvarado ejerció acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y la Unidad Administrativa Especial para las Víctimas - UARIV, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de vivienda digna. En consecuencia,
formuló las siguientes pretensiones: “1. ORDÉNESE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA (sic) quien corresponda o haga sus veces, cumpla con su deber constitucional de abrir convocatorias y entregar subsidios de vivienda, resolviendo de fondo, clara, precisa y congruente la petición presentada el 23/02/2017, recibida bajo radicado No. 2017ER0019575 (…)
2. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (sic) quien corresponda o haga sus veces, proceda a realizar los trámites correspondientes para que abra convocatorias como así, lo ha hecho en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y en ese sentido nos garantice los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y no discriminación ante la ley.
3. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (sic) quien
corresponda o haga sus veces, me vincule a los proyectos de vivienda nueva o usada, a los programas de vivienda que ofrece a las víctimas del conflicto armado interno y, de esta forma se nos garantice el derecho a la igualdad, a la vida en condiciones de dignidad humana y al derecho constitucional fundamental a la vivienda, como asó lo ha hecho con otras personas que al igual que yo somos víctimas del conflicto armado interno.
4. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (sic) quien corresponda o haga sus veces, me informe a través de su Honorable Despacho, cuales son las razones legales que le impiden abrir nuevas convocatorias.
5. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (sic) quien corresponda o haga sus veces, nos dé un mismo trato preferente a los hogares desplazados que tuvieron la oportunidad (sic) postulasen en las convocatorias de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, si se tiene en cuenta que la normatividad Ley 3ª de 1991 y los Decretos 951 de 2001, 2921 de 2009 y 1921 de 2012, y los acuerdos de Paz se exige como requisito postularse para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en especie.
6. Sírvase ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que además de abrir convocatorias, (sic) la entrega del subsidio familiar de vivienda de manera directa.
7. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, nos vincule al programa de
alojamiento transitorio en condiciones dignas, por un periodo inicial de 2 años, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011, y, hasta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nos vincule a los programas de solución definitiva de vivienda.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Arroyo Alvarado es víctima del conflicto armado, padre cabeza de familia, encargado de la manutención de su familia, compuesta por 3 hijos y su esposa.
Afirmó que no tiene vivienda propia, de modo que para proveer a su familia de un techo, ha arrendado diferentes viviendas. Narró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, de forma esporádica, le otorga un componente de arriendo transitorio. Por ello, adujo que dicha unidad ha incumplido sus obligaciones, puesto que la obligación de brindar ese apoyo económico subsiste hasta que El problema de vivienda se encuentre solucionado. El 23 de febrero de 2017, el actor interpuso derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que solicitó: i) información respecto a los documentos que debe aportar para ser vinculado a los programas de vivienda urbana; ii) que ese ministerio remita informe a la UARIV en el que se señale que el actor no cuenta con vivienda, con el fin de que esa unidad lo vincule a un programa de vivienda temporal hasta que FONVIVIENDA dé una solución definitiva al problema habitacional; iii) dar a conocer las fechas de las convocatorias para la postulación y asignación de subsidio de vivienda o que se
manifieste por qué no se han realizado nuevamente. El Ministerio, en Oficio No. 2017EE0025212 de 28 de febrero de 2017, le informó que: i) el hogar del actor no se postuló en ninguna de las convocatorias efectuadas por FONVIVIENDA en los años 2004, 2007 y 2011, de modo que no era posible asignarle subsidio familiar de vivienda; ii) la selección de los hogares potencialmente beneficiarios del programa de las 100 Mil Viviendas Gratis no le corresponde a esa entidad, sino al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS; iii) FONVIVIENDA no puede ofrecer información respecto a la fecha probable de asignación del subsidio, comoquiera que debía agotarse el procedimiento, en estricta observancia de las normas que lo regulan, además de tener en cuenta la capacidad presupuestal existente. El señor Arroyo Alvarado consideró que la respuesta otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no resolvió lo solicitado en el derecho de petición, puesto que no informó las fechas en las que abriría convocatorias y no le explicó los documentos y requisitos que debe cumplir para postularse para la asignación del subsidio de vivienda en especie. De igual forma, advirtió que tampoco le fue explicado por qué el Ministerio demandado no informó a la UARIV que no cuenta 1 Folios 1 y 2. con vivienda, para así ser vinculado a los programas de alojamiento temporal, acorde con lo establecido en el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011. De igual forma, advirtió que la última convocatoria realizada por FONVIVIENDA
fue realizada hace nueve años, en junio de 2007, circunstancia que configura una violación a los derechos al debido proceso e igualdad. Adicionalmente, resaltó que la UARIV incumplió con la obligación prevista en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2001, y los Decretos 2569 de 2000 y 4800 de 2011, consistente en brindar alojamiento temporal por dos años y ayuda humanitaria de emergencia, a pesar de que el 23 de febrero de 2017 presentó petición para ser vinculado a este programa y para que se le entregue de la ayuda humanitaria de emergencia.
3. Oposición Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV contestó la acción de tutela y solicitó que se niegue el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: Informó que el señor Arroyo Alvarado se encuentra incluido en el registro de hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En cuanto al derecho de petición radicado por el actor ante esa entidad, anotó que el 18 de septiembre de 2017 remitió respuesta a la dirección de notificaciones aportada por el actor, en los siguientes términos: i) Explicó que, mediante Resolución No. 0600120171009789 de 2017, suspendió definitivamente la entrega de los componentes de atención de ayuda humanitaria al hogar del actor. El fundamento de esa decisión consistió en que el desplazamiento del hogar ocurrió hace más de 10 años, además que, realizada la
medición de carencias, estableció que el hogar no se encuentra en extrema urgencia y vulnerabilidad a causa de la situación de desplazamiento; ii) adujo que esa decisión fue notificada por aviso; iii) señaló que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, ante el Director Técnico de Gestión Social Humanitaria, los cuales debían ser presentados en el término de 1 mes, siguiente a la notificación de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015. No obstante, el actor no interpuso recurso alguno, por lo que la resolución quedó en firme. De otro lado, advirtió que no tiene competencia legal para pronunciarse respecto a las solicitudes relacionadas con el acceso a proyectos productivos y el beneficio de subsidio de vivienda, pues las competentes son el Departamento de Prosperidad Social – Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad y FONVIVIENDA, respectivamente. 3.1. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA respondió la acción de tutela y solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que realizada la consulta de la cédula del actor en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encontró que el hogar del actor no se ha postulado en ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA. Así mismo, que el hogar del actor no ha sido habilitado por el Departamento de Prosperidad Social – DPS como
potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie. Por ello, afirmó que no es posible asignar el subsidio solicitado por cuanto el actor no ha agotado el procedimiento establecido para el efecto. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, afirmó que la solicitud radicada por el actor fue resuelta en el oficio 2017EE0025212, el cual fue remitido y entregado en la dirección de correspondencia aportada por el actor. 3.2. Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó la acción de tutela y solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición realizada por el actor fue resuelta dentro de los parámetros previstos en la ley.
4. Providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En consecuencia, ordenó que el Ministerio resuelva de fondo la petición radicada por el actor el 23 de febrero de 2017.
Consideró que la respuesta proferida por el Ministerio el 28 de febrero de 2017 se limitó a brindar información general de acceso a los programas de vivienda subsidiada y no explicó de manera particular y concreta los documentos que el actor debe entregar o los requisitos que debe cumplir para acceder a los programas de vivienda. Además, que no efectuó ningún pronunciamiento frente a la solicitud de remisión de información a la Unidad Administrativa Especial para
Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. En cuanto a las restantes peticiones, relacionadas con la apertura de convocatorias, la vinculación a proyectos de vivienda nueva o usada y la entrega de subsidios de manera directa, expresó que no existe vulneración de derechos fundamentales, porque el actor no acreditó haber agotado petición de ello ante las autoridades demandadas, en aras de que las mismas emitan pronunciamiento de esas pretensiones.
5. Impugnación El actor, mediante apoderado, impugnó la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: Citó jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y normas atinentes a que las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, manifestó que el Estado debe brindar a esta población soluciones de vivienda temporal o definitiva.
Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, ocasionada por: i) la omisión de adelantar convocatorias para postularse como beneficiario del subsidio familiar de vivienda o información atinente a la fecha en que se realizará la siguiente convocatoria; ii) la negativa a resolver de manera definitiva los problemas de vivienda del hogar del actor; iii) la omisión de enviar a la UARIV reporte en el que conste que el señor Arroyo Alvarado no cuenta con vivienda propia. En cuanto a la respuesta proferida por la UARIV, consideró que no resolvió de forma clara, de fondo y congruente lo solicitado en el derecho de petición. De igual
forma, advirtió que la contestación proferida por la UARIV fue proferida como consecuencia de la acción de tutela. Adujo que solo con la contestación de la acción de tutela conoció el contenido de la Resolución 0600120171009789, mediante la cual se suspendió de forma definitiva la atención humanitaria. En consecuencia, solicitó que se ordene a esa entidad, como medida transitoria, la entrega de atención humanitaria solicitada, en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Finalmente, advirtió que el juzgador de primera instancia únicamente se pronunció respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, pero no efectuó un estudio de los demás derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa En auto de 7 de diciembre de 2017, el despacho ponente vinculó al Departamento de la Prosperidad Social – DPS como demandado, por lo cual requirió que rindiera informe respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS contestó la tutela y solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite tutelar. Explicó que el DPS, por disposición de la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015, participa únicamente en el programa del subsidio familiar de vivienda en especie “SVFE”, también denominado Programa 100 mil Viviendas Gratis. Adujo que en dicho trámite el DPS se encarga de: i) elaborar listados de los potenciales beneficiarios de las bases de datos remitidas por las entidades competentes. Esos
listados son remitidos a FONVIVIENDA, quien da apertura a la convocatoria y postulación con los hogares seleccionados. Una vez verificado que dichos hogares cumplen los requisitos para ser beneficiarios, FONVIVIENDA profiere un listado que es remitido al DPS; ii) El DPS, con fundamento en la lista enviada por FONVIVIENDA selecciona a los hogares beneficiarios del SVFE. Respecto a la política pública de vivienda urbana, anotó que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, creado mediante Decreto 555 de 2003, tiene como función asignar subsidios de interés social a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad. Expresó que las entidades encargadas de responder los derechos de petición radicados por el señor Arroyo Alvarado son la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Advirtió que, de conformidad con lo establecido en la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000, el documento CONPES 3616 de 2009 y la Ley 1448 de 2011, las entidades competentes en el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica, la generación de ingreso y empleabilidad para la población desplazada, son las que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia – SNARIV, las autoridades territoriales, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el Ministerio del Trabajo. Resaltó que consultado el Sistema de Gestión Documental, encontró que el señor Arroyo Alvarado no ha presentado ninguna petición ante esa entidad.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Esneider Ducara Sambony pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, que considera vulnerados con las actuaciones de las entidades demandadas.
3. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se dé respuesta de fondo a las siguientes peticiones: De 23 de febrero de 2017, ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en la que solicita lo siguiente: - “Me informe qué documentos debo aportar y requisitos debo cumplir para que se me vincule a los programas de vivienda digna urbana, como acceso a una solución definitiva en vivienda.” - “Remitir ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la información pertinente, en el sentido
que no cuento con una vivienda en condiciones dignas, para efectos de que dicha entidad me vincule al programa de alojamiento temporal, de conformidad con el artículo 116 de Decreto 4800 de 2011, hasta tanto el Fondo Nacional de Vivienda me dé una solución definitiva a mi problema habitacional.” - “Se me informe cuándo abren convocatorias para la postulación y asignación de subsidio de vivienda, Bolsa Especial para personas en situación de desplazamiento forzado, o en su defecto informe qué le impide o por qué no se han vuelto realizar convocatorias desde hace más de 8 años, más aún, cuando año tras año el Gobierno Nacional asigna grandes cantidades de recursos para el obligatorio cumplimiento que tiene el Estado para con nosotros las víctimas del conflicto armado en materia de vivienda”.2 De 23 de febrero de 2017, ante la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, en el que solicitó: - “Programar y pagar la ayuda humanitaria cada mes (1) y no cada tres meses, por un periodo inicial de 2 años, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011.” -“que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia no sea condicionada a un estudio.” - “remitir al Ministerio de Trabajo para que vincule a los programas y proyectos especiales para la generación de ingresos, o me apoye económicamente en la generación de un proyecto productivo.” - “acreditar con pruebas documentales que realizo los trámites pertinentes ante los Ministerios de Vivienda y de Trabajo expidiendo copia de los oficios remisorios para que cada uno de los Ministerios dentro de la órbita de su
competencia, me dé una solución definitiva en materia de vivienda y trabajo. - “Así mismo, para que la Unidad para las víctimas me otorgue la ayuda humanitaria de emergencia hasta que obtenga mi auto sostenimiento y/o hasta que los Ministerios de Vivienda y Trabajo den una solución definitiva a mi problema de estabilización socioeconómica. De conformidad con la Ley 387 de 1997.” - “Por último, se espera que la Unidad para las víctimas me informe oportunamente la fecha exacta en que puede ir a retirar el giro de ayuda humanitaria, y no 20 días después o un mes después se me informe que puedo retirar cuando ya los recursos no están disponibles o que fueron devueltos a la Dirección del Tesoro Nacional; pues, estas ayudas son indispensables para suplir nuestras necesidades básicas de alojamiento y el componente alimentario para mis menores hijos.”3 En relación con esas solicitudes, también pide que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. En el fallo de primera instancia, el juez amparó el derecho fundamental de petición del actor, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al no bridar respuesta que resolviera de forma clara y de fondo la petición radicada por el actor. No obstante, el actor insiste en que tanto aquel Ministerio como la UARIV con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y vivienda digna, así como el principio de confianza legítima. 2 Folio 6 del expediente. 3 Folio 9 del expediente. Siendo así, a la Sala le corresponde determinar si las entidades demandadas
vulneraron el derecho de petición y los demás derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de las respuestas que recibió del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UARIV. Previo a ello, la Sala se referirá a los derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento. 3.1. Del derecho de petición4 Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido5. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además
debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”6 El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito 4 La Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio de 2015— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que mediante sentencia C-858 de 2011 declaró inexequible la Corte Constitucional. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. 6 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte
de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.2. Del derecho fundamental a la vivienda digna Lo primero que conviene decir es que el derecho a la vivienda digna tiene categoría constitucional, por lo que el Gobierno Nacional debe brindar herramientas para el acceso efectivo de los ciudadanos a una vivienda que garantice la existencia digna y el mínimo vital. Sin embargo, para alcanzar dicho objetivo, el Estado ha establecido mecanismos para otorgar soluciones de vivienda de manera progresiva a todos los habitantes del territorio nacional, especialmente, a aquellos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones físicas, mentales o económicas, que hagan indispensable la intervención del Estado. En desarrollo del artículo 51 de la Constitución Política, la Ley 3 de 19917 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social con el fin de otorgar condiciones de vivienda satisfactorias a las familias colombianas que no tuvieran capacidad económica para adquirirla, norma que fue reglamentada por los Decretos 951 de 20018 y 975 de 2004, este último, derogado por el Decreto 2190 de 20099. El Decreto 555 de 200310 creó el Fondo Nacional de Vivienda, cuyo objeto principal es asignar subsidios de vivienda de interés social, en las diferentes modalidades de acuerdo con la normativa vigente, concretamente, el Decreto 2190 de 2009, que como se indicó, regula lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda y el procedimiento para su asignación. 3.3. Del subsidio familiar de vivienda para la población en condición de
desplazamiento En desarrollo de las Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 951 de 2001, respecto del subsidio de vivienda para la población desplazada que, en el artículo 3, estableció que serían potenciales beneficiarios de la ayuda económica los hogares que estuvieran conformados por personas 7 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada. 9 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. 10 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda. consideradas como tal, en los términos del artículo 1 de la Ley 387 de 199711 y estuvieran registrados en el Registro Único de Población Desplazada. El Ministerio de Justicia y del Derecho [en su momento el Ministerio del Interior y de Justicia] profirió el Decreto 170 de 2008, que en el artículo 1 estableció el criterio de atención prioritaria al que se sujetaría el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda de interés social con cargo a los recursos para la población en
situación de desplazamiento, en los siguientes términos: “Artículo 1. Atención prioritaria. Los hogares po
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