CE-25000-23-36-000-2017-01727-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01727-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE APORTE ECONÓMICO ADICIONAL PARA AFILIACIÓN DE BENEFICIARIO Para la Sala la afirmación dada por la accionada al establecer que para efectos de afiliar a la señora [Á.S.R.R], como beneficiaria de su hijo, el señor [E.J.J.R], es indispensable el pago del valor correspondiente al aporte económico (…) no es de recibo dado que dicha situación es aplicable siempre que el cotizante afiliado tenga otra persona como beneficiaria del mismo (…) La Sala observa que está demostrado que el accionante no tiene beneficiarios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares dado que la hija del [actor] se encuentra como beneficiaria de su cónyuge. En ese orden de ideas, la señora [Á.S.R.R] tiene el derecho a ser vinculada como su beneficiaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 47 DE 2000ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01727-01(AC)
Actor: EDWARD JAIR JIMÉNEZ RODRÍGUEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE
LA SEÑORA ÁNGELA SOFÍA RODRÍGUEZ RIAÑO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual concedió el amparo solicitado.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Edward Jair Jiménez Rodríguez, obrando en nombre propio y como agente oficioso de su señora madre Ángela Sofía Rodríguez, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares y Dirección General de Sanidad Militar, al haber inactivado a la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño de las bases de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 1.2. Hechos El señor Edward Jair Jiménez Rodríguez adujo que es oficial del Ejército Nacional desde el 1º de diciembre de 2006, por lo que afilió a su señora madre Ángela Sofía Rodríguez Riaño al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, desde el
día 23 de enero de 2007. Manifestó que contrajo matrimonio con la señorita Diana Carolina Ardila Sandoval el 8 de marzo de 2014, quien es oficial del cuerpo administrativo, encontrándose afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de cotizante. Señaló que de su matrimonio nació su hija Mariana Jiménez Ardila, el día 27 de agosto de 2014, quien se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria de su señora esposa. Advirtió que al intentar sacar una cita médica para su señora madre Ángela Sofía Rodríguez Riaño, el día 22 de marzo de 2017, en el sistema de las Fuerzas Militares se evidenció que figuraba como “inactiva”. En vista de lo anterior, el actor presentó un derecho de petición, el 23 de marzo del 2017, al correo atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, recibiendo el mismo día una comunicación del correo afiliacionespqr@sanidadfuerzasmiliares.mil.co en donde se le anexó una respuesta de fecha 26 de diciembre de 2016. En dicha respuesta, el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar le informó al señor Edward Jair Jiménez Rodríguez que consultada la Base de Datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se encontraba recibiendo un porcentaje adicional del salario básico mensual, por concepto de subsidio familiar lo que quiere decir que cambió su estado civil o constituyó unión marital de hecho. En la respuesta le informaron que con fundamento en el artículo 24 del Decreto
1795 del 14 de septiembre de 20001: “[…] A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él […]”. En ese orden de ideas, concluyeron que: “[…] me permito informarle que su beneficiario (a) a partir de hoy 23 de diciembre hasta el 23 de enero de 2017, cuenta con 30 días de protección médica en salud para la atención de urgencias y a partir de esta fecha se procederá hacer su inactivación en la Base de Datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares […]”. 1.3. La solicitud de tutela El señor Edward Jair Jiménez Rodríguez, obrando en nombre propio y como agente oficioso de su señora madre Ángela Sofía Rodríguez, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares y Dirección General de Sanidad Militar, al haber inactivado a la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño de las bases de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 1.3.1. Pretensiones El accionante en su escrito de tutela solicita que se ordene a las autoridades accionadas que: 1 “ Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. “[...] Restablezca la prestación del servicio médico asistencial y expida el respectivo carné de afiliación a la Señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño
identificada con cédula de ciudadanía 28.787.547 de Icononzo (Tolima), al Sistema de Salud de las FFMM, como única beneficiaria del señor Edward Jair Jiménez Rodríguez.
2. Al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP) que, reglamente y defina las condiciones y mecanismos a partir de los cuales los padres que dependan económicamente de su hijo afiliado al régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual su conyuge, compañero o compañera permanente e hijos no sean sus beneficiarios, puedan acceder o permanecer en dicho sistema en calidad de inscripción de los padres en el núcleo familiar, y no como afiliado adicional [...]”.
1.3.2. Actuación La Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 15 de septiembre de 20172, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar al Comandante de las Fuerzas Militares y al Director General de Sanidad Militar; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. La intervención de la parte accionada 1.3.3.1. La Subdirectora Técnica y de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar, mediante escrito aportado el día 18 de septiembre de 2017, solicitó negar las pretensiones del amparo. Adujo que con fundamento en la Ley 352 de 17 de enero de 19973 norma jurídica
vigente que regula el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, estableció en su artículo 20 las personas que ostentan la calidad de beneficiarios de los afiliados cotizantes. Estableció que el artículo 20 literal d: “[…] A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan 2 Folio 19 del cuaderno de tutela 3 “ Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” económicamente […]”.
Señaló lo siguiente: “[…] la expresión A falta de, se traduce en que no exista cónyuge, compañero permanente ni hijos con derecho, y no a que se tenga registrada su afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues de ser así la norma estaría redactada en forma diferente.
Ahora bien, en aquellos casos en que el afiliado cotizante fuere casada y tenga (hijo-hijastro) con derecho, existe la posibilidad de mantener vigente la afiliación, en los términos del Acuerdo 049 de 2008, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del cual me permito aportar copia, es decir, realizando el pago del valor correspondiente al PPCD vigente, de acuerdo a la edad del beneficiario […]”. “ […] Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el señor CT. EDWAR JAIR JIMENEZ RODRIGUEZ es el afiliado cotizante, y teniendo en cuenta que
recibe subsidio familiar, no es posible la afiliación en este Subsistema de salud a su señora madre Ángela Sofía Rodríguez Riaño, si no únicamente siempre y cuando realice el pago correspondiente al PPC según el rango Etáreo […]”. 1.3.3.2 El Jefe de Estado Mayor Conjunto encargado de las Funciones Administrativas del Comandante General Fuerzas militares, mediante escrito aportado el día 19 de septiembre de 2017, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, dado que la posible vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor, no se han generado por su acción u omisión, en consideración a sus competencias y funciones. Adujo que frente al cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2017 relacionado con la acción de tutela presentada por el señor Edward Jair Jiménez Rodríguez: “[…] me permito informar al despacho del Honorable Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, que en cumplimiento al citado documento, este fue remitido por competencia al señor Vicealmirante Director General de Sanidad Militar, mediante el oficio No. 0117001171902/MDN-CGFM-CGASL-1.5 de fecha 15 de septiembre de 2017, de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, para que se dé cumplimiento inmediato a lo ordenado y se informe lo actuado al Despacho judicial en el término concedido […]”. 1.3.3.3. La sentencia impugnada La Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, dirimió la controversia puesta a
su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de Ángela Sofía Rodríguez Riaño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, a través de su Director o de quien corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, afiliar a Ángela Sofía Rodríguez Riaño al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional como beneficiaria de su hijo Edwar Jair Jiménez Rodríguez, siempre que no tenga registrada otra persona como beneficiaria en el Subsistema, evento en el cual deberá acogerse a los estipulado en el Acuerdo No. 049 de 2008.
TERCERO: ORDENAR a la accionada que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación y comunique de manera escrita la situación al accionante […]”.
Considera que, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo la supervisión del Estado y un derecho constitucional que debe ser garantizado a todas las personas. Aseveró que con fundamento en el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 14 de septiembre de 20004, se estableció las personas que ostentan la calidad de beneficiarios de los afiliados cotizantes. Invocó el artículo 20 literal d): “[…] A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él […]”. Estimó que, con fundamento en el artículo 1º del decreto 47 de 19 de enero de 20005 cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes sean cotizantes en el régimen contributivo de salud del Sistema de Seguridad Social, los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos.
Señaló que: “ […] Del material probatorio allegado al plenario, observa la Sala que obra copia del oficio del 23 de marzo de 2017, en virtud del cual, la Dirección General de Sanidad Militar da respuesta a la solicitud del accionante e informa que la desvinculación de la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño del 4 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, 5 "Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones".
Subsistema de Salud se produjo porque el actor se encuentra recibiendo un porcentaje adicional a su salario básico por concepto de subsidio familiar, lo cual significa que cambió su estado civil o constituyó unión marital de hecho. En este sentido, conviene precisar que para la Sala, la situación de que una persona cambie su estado civil o constituya unión marital de hecho no significa, per se, que tenga a otra persona como su beneficiaria teniendo en cuenta que bien puede pasar que su cónyuge también sea cotizante al Sistema […]”. Expresó que para efectos de que no se extienda la cobertura familiar a los padres, el cotizante debe tener a su cónyuge o hijo como su beneficiario, evento en el
cual, podrá afiliar al padre o madre siempre y cuando pague el aporte económico señalado en el Acuerdo nro. 049 de 20086.
Concluyó que: “[…] Por ello, lo señalado por la accionada respecto a que para poder afiliar a la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño como beneficiaria de Edwar Jair Jiménez Rodríguez es necesario el pago del valor correspondiente al aporte económico de acuerdo a los estipulado en el acuerdo No. 049 de 2008, no está llamado a prosperar comoquiera que dicha situación es aplicable siempre que el cotizante afiliado tenga otra persona como beneficiaria del mismo […]”. 1.3.3.3 La impugnación La Subdirectora Técnica y de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar, mediante escrito aportado el día 29 de septiembre de 20177, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del amparo.
Adujo que con fundamento en la Ley 352 de 17 de enero de 19978, norma jurídica vigente que regula el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, reguló en su artículo 20 las personas que ostentan la calidad de beneficiarios de los afiliados cotizantes. Citó el artículo 20 literal d), que establece lo siguiente: 6 “Por el cual se reglamenta y define las condiciones, mecanismos de acceso y permanencia de los padres como cotizantes dependientes que dependen económicamente de su hijo (a) afiliado sometido al régimen de cotización en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cumplimiento al fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T686/08 de fecha 04 de julio de 2008.” 7 Folio 50 del cuaderno de tutela. 8 “ Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” “[…] A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente […]”.
Indicó que: “[…] la expresión A falta de, se traduce en que no exista cónyuge, compañero permanente ni hijos con derecho, y no a que se tenga registrada su afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues de ser así la norma estaría redactada en forma diferente.
Ahora bien, en aquellos casos en que el afiliado cotizante fuere casada y tenga ( hijo-hijastro) con derecho, existe la posibilidad de mantener vigente la afiliación, en los términos del Acuerdo 049 de 2008, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del cual me permito aportar copia, es decir, realizando el pago del valor correspondiente al PPCD vigente, de acuerdo a la edad del beneficiario […]”. […] “ […] Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el señor CT. EDWAR JAIR JIMENEZ RODRIGUEZ es el afiliado cotizante, y teniendo en cuenta que recibe subsidio familiar, no es posible la afiliación en este Subsistema de salud a su señora madre Ángela Sofía Rodríguez Riaño, si no únicamente siempre y cuando realice el pago correspondiente al PPC según el rango […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si se está vulnerando algún derecho fundamental al señor Edward Jair Jiménez Rodríguez y si este está legitimado para interponer la presente acción, invocando la protección de los derechos fundamentales de la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño, y, de ser así, se determinará ii) si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares y Dirección General de Sanidad Militar vulneró el derecho fundamental a la
seguridad social de la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño al haberla inactivado de las bases de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con lo cual generó que no le prestaran los servicios de salud requeridos. Para luego determinar si esta Sala confirma o revoca el fallo proferido el 21 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual concedió el amparo solicitado. Previo a resolver el presente problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por medio de la figura de la agencia oficiosa; ii) contenido y alcance del derecho fundamental a la seguridad social y , luego, iii) realizará un análisis del caso concreto. 2.4 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en los eventos en que se obra a través de la figura de la agencia oficiosa Frente a la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales
[…]” Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela como agente oficioso, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto. […]9 Así las cosas y como quedó expuesto, con fundamento en la misma ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela se establecieron unos requisitos mínimos para su configuración, en donde el juez constitucional al abordar el análisis del caso concreto si llegare a evidenciar que no se cumple con alguno de los requisitos,
debe declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse la calidad de agente oficioso. 2.5 Contenido y alcance del derecho fundamental a la seguridad social El derecho a la seguridad social se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 que dice: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. […]”. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub La Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho: “ […] A su vez, el derecho a la seguridad social ha sido consagrado desde dos connotaciones10: (i) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta última dimensión, la Corte ha señalado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y
oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano […]”. En ese orden de ideas se ha entendido que la seguridad social es i) un servicio público que se encuentra bajo la coordinación del Estado fundamentado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia; y ii) como un derecho fundamental irrenunciable de todas las personas. De igual manera y con fundamento en el artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los derechos fundamentales deben interpretarse a la luz de los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En ese orden de ideas encontramos el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)11 de 1966 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos12, los cuales han sido ratificados por Colombia y que establece el derecho humano a la Seguridad Social. El artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece: “[…] los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social […]”. A su vez La Convención Americana de derechos humanos dispone en su artículo 26, lo siguiente: 10 Ver, entre otras, sentencias C-859 de 2008; C-979 de 2010; T-164 de 2013; C-613 de 2013; y T770 de 2013. 11 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Éste tratado fue ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. 12 El Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Americana de derechos humanos, mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. “ […] los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados […]”. Al igual que los tratados internacionales antes mencionados, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, también conocido como el “Protocolo de San Salvador”.13 Este tratado dispone, en su artículo 19: “[…] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna […]”. Como se evidencia de lo anterior, el derecho a la seguridad social no sólo está nominado de forma expresa en la Constitución Política de 1991, sino también en varios instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, donde
es deber del Estado garantizarlo a todas las personas en condiciones de igualdad. 2.6. El caso concreto El señor Edward Jair Jiménez Rodríguez obrando en nombre propio y como agente oficioso de su señora madre Ángela Sofía Rodríguez, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares y Dirección General de Sanidad Militar, al haber inactivado a la señora Ángela Sofía Rodríguez Riaño de las bases de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. De los hechos invocados en la acción de tutela, se tiene que el actor pretende la protección de los derechos fundamentales de su señora madre, entretanto, la Sala debe verificar si en el presente caso se configuran todos los requisitos de la agencia oficiosa, es decir, si el señor Edward Jair Jiménez Rodríguez se 13 Ratificado por Colombia a través de la ley 319 de 1996. encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela en representación de su madre, la señora Ángela Sofía Rodríguez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa deben interpretarse de manera flexible teniendo como fundamento el principio de la solidaridad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Dijo la Corte14: “ […] Una de las hipótesis bajo las cuales una persona está habilitada para interponer una tutela a nombre de otra, es la del agente oficioso. Según lo
prescrito por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Por lo tanto, para que se configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos condiciones: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. 3.3. Ahora bien, esa norma está enmarcada en un contexto constitucional más amplio, que garantiza, entre otros principios, la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo (art. 228, C.P.), la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2°, C.P.) y la informalidad de la acción de tutela (art. 14, Dcto 2591 de 1991)15. En ese contexto, el juez constitucional tiene el deber de concederle primacía al derecho sustancial involucrado en la controversia, lo que implica que le está prohibido detenerse en las formas empleadas por los peticionarios para hacer determinada manifestación, exigida por la ley.16 Así, por ejemplo, la manifestación de que el titular de derechos fundamentales no está en condiciones de ejercer su propia defensa, no necesariamente tendría que ser expresa, pues en el proceso de tutela se admite una manifestación tácita.17 Esto es así debido a que el juez de tutela cumple, ante todo, un rol protagónico en la protección de derechos fundamentales, que no sólo lo faculta para solicitar correcciones a la solicitud de amparo, sino también para decretar pruebas oficiosamente (arts. 17 y 19,
Dcto 2591 de 1991). Si se abstiene de desplegar los poderes que la Constitución y la ley le confieren, no puede permitir que ello repercuta desfavorablemente en quien depreca la protección de sus derechos fundamentales. Antes bien, debería incidir en la informalidad con la cual se entienden cumplidos los requisitos mínimos, indispensables, de la acción de tutela […]” (Destacado de la Sala). 14 Corte Constitucional, Sentencia T197 de 2009. Magistrada ponente: Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez. 15 Sentencias T-531 de 2002, M.P. Eduardo Monte
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