CE-25000-23-36-000-2017-01755-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01755-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio judicial de defensa / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia /
SOLICITUD DE REUBICACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE
MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES
[El actor] contaba con la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra las actas proferidas por las autoridades de sanidad militar del Ejército Nacional, en cuyo trámite podía solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que, según él, afectan su situación particular, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales estimaba que dichos actos fueron expedidos con violación del debido proceso y las garantías constitucionales, que protegen su condición física. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida cautelar da un mayor grado de eficacia con el propósito de garantizar la protección de derechos fundamentales. (...) la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar las decisiones adoptadas por la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues la parte actora disponía de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para
controvertir la legalidad de los actos administrativos que estimaba lesivos de sus derechos. (...), la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte actora no son suficientes para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01755-01(AC)
Actor: FERLEY DUVÁN NOVOA SILVA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, EJERCITO NACIONAL ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 27 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ferley Duván Novoa Silva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía –
Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Ferley Duván Novoa Silva, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso administrativo, trabajo y estabilidad laboral reforzada, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía – Ejército Nacional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1. Que se respeten, se protejan y se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales del actor, especialmente el derecho a la dignidad humana, la igualdad (persona en situación de discapacidad especialmente protegida por la constitución), Debido proceso administrativo, estabilidad laboral reforzada y el derecho al trabajo de los disminuidos físicos.
2. Que en consecuencia de lo anterior el Juez constitucional use el mecanismo constitucional de Tutela de manera excepcional y falle:
A. Se ordene con carácter inmediato a las accionadas tramitar la vulneración a los derechos fundamentales citados al actor.
B. Se le ordene a las accionadas de forma inmediata efectuar los trámites necesarios, así como los actos administrativos necesarios para que al TENIENTE FERLEY DUVÁN NOVOA SILVA se le practiquen nuevos exámenes médicos para determinar si es posible su reubicación laboral, toda vez que el tribunal médico laboral de revisión y las entidades accionadas desconocieron abiertamente los pronunciamientos y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional,
especialmente las sentencias T-928 DE 2014, T-141 DE 2016 y T-503 de 2010, acerca del derecho de reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido menoscabo en su salud en servicio activo, constituyéndose en vía de hecho y una afrenta a los derechos fundamentales del actor.
C. Se le ordene y se les recuerde a las accionadas que de determinarse médicamente que el TENIENTE FERLEY DUVÁN NOVOA SILVA posee capacidades remanentes para desempeñarse en cargos administrativos, logístico
(sic) y/o de instrucción y entrenamiento, procedan sin dilación a emitir concepto favorable de reubicación laboral, toda vez que se le está causando un perjuicio irremediable al Actor, ya que no se le permite continuar en su carrera militar por una incorrecta valoración de su capacidad sicofísica afectándole el derecho al trabajo y a la promoción y ascenso laboral así como el derecho a la igualdad, pues existen oficiales con una mayor pérdida de capacidad laboral los cuales si (sic) han sido reubicados laboralmente.
3. A. Se conmine y se le recuerde a las entidades accionadas que es deber de toda entidad estatal dentro de nuestro estado social de derecho respetar las garantías mínimas constitucionales y laborales de sus subordinados.
B. Que es necesario recordarle a las mismas que es más grave entratándose de miembros discapacitados de la Fuerza Pública, teniéndose en cuenta que el joven FERLEY DUVÁN NOVOA SILVA ingresó a la institución por amor a la Patria y en
óptimas condiciones laborales y médicas, por lo que no valorarlo médicamente a la luz de los principios constitucionales conlleva a una grave violación a lo preceptuado por la Constitución Política de 1991. Que el señor Juez Constitucional ordene cualquier otra medida que busque la efectiva protección de los derechos que invoco”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado del accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el 19 de agosto de 2005, el joven Ferley Duván Novoa Silva ingresó como alumno cadete de la Escuela Militar General José María Córdova, para lo cual tuvo que superar las exigencias psicofísicas, académicas y los exámenes de seguridad personal y familiar. Luego, fue ascendido al grado de subteniente del Ejército Nacional y, finalmente, al grado de teniente de la Institución.
Adujo que el 13 de marzo de 2015, mientras se desplazaba en su motocicleta, fue colisionado por un vehículo oficial adscrito al Hospital del Fuerte Militar de Tolemaida, accidente que le ocasionó múltiples fracturas y lesiones, por lo cual tuvo que someterse a varias intervenciones quirúrgicas y permanecer en un largo proceso de rehabilitación. Indicó que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Acta Nº 85070 de 15 de abril de 2016, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.91%. Inconforme con esa decisión, el actor impugnó dicha decisión. Informó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante
Acta No. M16-483 MDNSG-TML-41.1 del 1 de septiembre de 2016, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 25%. El 16 de agosto de 2017, esa autoridad expidió una acta en la que aclaró que el origen del accidente era común y confirmó la recomendación de no reubicación laboral. Manifestó que el Ejército Nacional negó la reubicación laboral del actor en funciones administrativas, logísticas o de instrucción, pese a que él cuenta con capacidades en diferentes áreas, ya que terminó el curso reglamentario de ascenso al grado de teniente. Además, es especialista en Conducción y Administración de unidades militares y posee un curso en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. En criterio del accionante, la negativa a la reubicación laboral vulnera sus derechos fundamentales, especialmente a “la Promoción profesional de los disminuidos físicos”, pues se le impide ascender al grado de capitán del Ejército Nacional.
3. Trámite procesal 1 Folios 3 - 4 del expediente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante auto de 20 de septiembre de 20172, admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministro de Defensa Nacional, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Personal del Ejército Nacional3, en los términos y para efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1. El Ministerio de Defensa – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía4, a través de la asesora jurídica, manifestó que la acción de tutela de la referencia no es procedente, debido a que las decisiones contenidas en las actas que expide el Tribunal son irrevocables y de obligatorio cumplimiento, además, que contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales correspondientes, las cuales el actor no ha agotado aún. Sostuvo que no es viable recalificar la capacidad psicofísica del accionante, porque sus secuelas ya fueron calificadas, valoradas y proyectadas de manera razonable, de acuerdo con “la vida del actor” y los conocimientos técnico científicos de los médicos que integran los organismos de sanidad militar. Manifestó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actos administrativos cuando existe un perjuicio irremediable, pero éste no fue acreditado en el caso particular. 4.2. El Comandante del Ejército Nacional y el Director de Personal del Ejército Nacional guardaron silencio.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia de 27 de septiembre de 20175, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ferley Duván Novoa Silva, con fundamento en las siguientes razones: Argumentó que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra actos administrativos de carácter particular cuando se demuestra un perjuicio irremediable, de lo contrario se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, señaló que según la jurisprudencia constitucional, las decisiones adoptas por las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública constituyen
actos administrativos que pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo uso del mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, al presentar la demanda, el actor puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar. Concluyó que, en el caso concreto, la acción de tutela no es procedente de manera excepcional, comoquiera que el señor Ferley Duván Novoa Silva dispone 2 Folio 35. 3 Folio 36-41. 4 Folio 44-50. 5 Folios 52-57. de los medios ordinarios de defensa judicial, pues, además de no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, no indicó las razones por las cuales dicho mecanismo resulta ineficaz para la protección de los derechos invocados. Adicionalmente, esta acción constitucional no puede ser utilizada como un medio paralelo para suplir su falta de diligencia.
6. La impugnación El apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones6: Indicó que, en el caso concreto, las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental “al ascenso y promoción de los trabajadores que han sufrido una merma en sus condiciones de salud”. Lo anterior, por cuanto el actor padece una pérdida de capacidad laboral del 25% y se le determinó no aptitud para la vida militar, por lo cual queda en una situación de inestabilidad laboral, sin tener derecho a una pensión de invalidez y a la prestación de los servicios médico
asistenciales. Manifestó que se desconoce la protección especial de los disminuidos a desempeñarse laboralmente, pues, aunque cuenta con excelentes calidades académicas y profesionales, no se recomendó su reubicación laboral en el área administrativa. Sostuvo que, en el caso bajo estudio, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones, comoquiera que la demora en el trámite de un proceso ordinario implicaría que se cause un perjuicio irremediable para el accionante.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario,
sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca 6 Folios 62-63. un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Ferley Duván Novoa Silva, o si, como lo alega el accionante, la acción constitucional es procedente, para controvertir las Actas de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, en consecuencia, obtener su reubicación laboral.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, es preciso señalar que, en principio, la acción de tutela no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador haya previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, ha elaborado medios de control y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones. Igualmente, ha previsto la naturaleza, ejercicio y garantía de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ha establecido como
causales de improcedencia de la acción de tutela las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(resaltado y cursiva fuera del texto original) De esta manera, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia excepcional de la misma se encuentra supeditada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto esta acción constitucional no debe ser utilizada como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales.
La acción de tutela tampoco puede subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de los mecanismos dispuestos y dentro del término previsto para ello, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"7 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como
mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"8. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado, por regla general, que la acción de tutela es improcedente frente actos administrativos de carácter particular, a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión, o cualquier otra medida cautelar procedente. 7 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”9, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
6. De la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar una nueva valoración por parte de la Junta o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía La Corte Constitucional, en la sentencia T-507 de 2015, estudió el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva
valoración médica, y señaló: “(…) Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica.
22. El vacío mencionado ha llevado a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la posibilidad de que los soldados retirados sean evaluados después de que el acta de calificación de la junta médica correspondiente está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en circunstancias en las que se demuestre que se ha dado efectivamente una progresividad en lesiones acaecidas en la prestación del servicio y reconocidas por las mencionadas juntas.
(…)
25. En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus servicios diligentemente al país. 9 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Lo anterior se fundamenta en los siguientes presupuestos:
- La relación de sujeción en que se encuentran los militares en servicio respecto de la institución, conlleva la obligación a cargo de las Fuerzas Militares de garantizar sus derechos a la salud y a la seguridad social y, en esa medida, realizar los exámenes y evaluaciones necesarias para establecer si sufren una patología y cuál es su gradación. - A pesar de que la regulación en materia de pérdida de capacidad sugiere que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación (que no sean controvertidos) y por el Tribunal de Calificación Militar y de Policía, son irrevocables, la regulación de la calificación de invalidez admite que quienes tienen a su cargo las pensiones de invalidez soliciten la actualización del porcentaje de pérdida de capacidad en cualquier tiempo. En consecuencia, el personal retirado también debe tener la posibilidad de que se produzca una nueva calificación cuando la situación de salud se agrave. - El carácter irrevocable de los dictámenes realizados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se puede desvirtuar ante la consideración del tipo de patología de que se trate y su potencialidad de empeoramiento progresivo. - El deber de atención diagnóstica a cargo de las Fuerzas Militares es extensivo al personal retirado que no presentó la pérdida de capacidad requerida para que se reconociera su derecho a la pensión al momento de su retiro, pero cuyas patologías presentan un desarrollo incierto y progresivo, de carácter eventual, que no pudo anticiparse al evaluar la pérdida de capacidad en un momento determinado. - Si con posterioridad a la calificación se encuentran elementos objetivos que
evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico. - El Ejército Nacional tiene la obligación de practicar una nueva valoración médica a los soldados retirados que no acrediten el porcentaje requerido para acceder al derecho a la pensión de invalidez, siempre que (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro. - El último de estos requisitos no debe ser demostrado exhaustivamente por el peticionario, pues cuando se solicita practicar una nueva valoración el objetivo que se persigue es precisamente determinar médicamente si la patología empeoró.10 (…)” (subrayado fuera del texto original)
7. Caso concreto 10 Reiteradamente, en sentencia T-530 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) se reiteró que “si el dictamen por pérdida de capacidad laboral tiene por objeto, además de fijar el porcentaje, establecer el origen de las patologías que aquejan al examinado que, entre otras, solo puede determinarse a partir de criterios especializados y científicos privativos de los órganos de calificación; es claro que la relación de los padecimientos actuales con la enfermedad original, debe ser establecida por aquellos, en vaso de que dicha conexión no sea evidente en sede judicial, o que, por razones apenas comprensibles sobre la ausencia de
conocimientos técnicos de quien pretende ser calificado, no sea demostrada. En todo caso, por las razones expuestas, dicha acreditación ante el juez de tutela no puede constituir un criterio del cual dependa la procedencia de una nueva calificación” (Negrillas fuera del texto original) El apoderado del señor Ferley Duván Novoa Silva plantea la vulneración de sus derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso administrativo, trabajo y estabilidad laboral reforzada, porque considera que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 1º de septiembre de 2016 omitió ordenar su reubicación laboral en otra dependencia de la Institución, pues no tuvo en cuenta que el actor es especialista en Conducción y Administración de unidades militares y que realizó el curso reglamentario de ascenso al grado de teniente y un curso en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala destaca los elementos probatorios allegados al expediente de tutela, de los cuales se puede establecer lo siguiente: Copia del Acta de Junta Médico Laboral Nº 85070 de 15 de abril de 2016, la cual le fijó al accionante una disminución de la capacidad laboral del 38.91%, como consecuencia de una lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, ocasionando una incapacidad permanente parcial, por lo cual se determinó que no es apto para la actividad militar y, en consecuencia no se recomendó su reubicación laboral11 Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº M-16-483 MDNSG-TML-41.1 del 1º de septiembre de 2016, la cual modificó el
resultado del Acta de Junta Médico Laboral, en el sentido de fijar la disminución de la capacidad laboral en un 25.0%. Los demás aspectos los confirmó12. Copia de la Acta Adicional de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº TML17-1-382 MDNSG-TML-41.1 del 16 de agosto de 2017, la cual modificó la imputabilidad al servicio, en el sentido de indicar que se trató de un accidente de trabajo, pero no por causa y razón del mismo, es decir accidente común13. De acuerdo con los hechos acreditados en el expediente de tutela, se observa que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 25% como consecuencia de un accidente en servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir un accidente común. Al respecto, la Sala debe precisar, de un lado, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las actas expedidas por las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública – Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter parti
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