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CE-25000-23-36-000-2017-01761-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01761-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRÁCTICA DE EXÁMEN DE RETIRO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / VALORACIÓN

POR JUNTA MÉDICO LABORAL

[El problema jurídico] consiste en determinar si: ¿La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos deprecados por el [accionante] al dejar de prestarle el servicio médico requerido para atender su enfermedad psiquiátrica con ocasión del servicio militar, y por no definirle su situación médico laboral? (…) no hay duda en la obligación que le asiste a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de prestar de manera inmediata la atención médica requerida por el [accionante], pues de su Historia Clínica, las afecciones de su salud, guardan relación con el servicio militar prestado, razón por la cual, tal y como lo consideró el a quo, es procedente su reactivación en el sistema de seguridad social en salud de las FF MM y la prestación del servicio médico integral según sus necesidades, hasta que su condición sea restablecida en todo lo relacionado con las lesiones que hubiere adquirido mientras estuvo vinculado a la institución castrense. (…) [Adicionalmente] es claro el derecho que le asiste al tutelante de que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece y, posteriormente, a ser valorado por la Junta Médico

Laboral, con el fin de determinarle si hubo o no pérdida de su capacidad psicofísica consecuencia de la prestación del servicio para efectos de definir si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación (…) se concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe ejecutar todas las actuaciones pertinentes a efectos de que el accionante culmine la realización de sus exámenes de retiro, con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece y que se lleve a cabo, con base en los exámenes, una junta médico laboral, a efectos de que se valoren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica, se determine la disminución, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión, si ello es procedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1796

DE 2000 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01761-01(AC)

Actor: YEBS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el Subdirector de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia de 2 de octubre de 2017, proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso del señor YEBS.

ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Informó que el tutelante, el 9 de diciembre de 2006 se graduó de Bachillerato del Centro de Educación Formal Robert Hooke; y que prestó el servicio militar desde el 6 de abril de 2010 al 24 de febrero de 2012 en el Batallón A.S.P.C. Benedicto Triana del Ejército Nacional, por un tiempo de 23 meses aproximadamente. Mencionó, que durante la prestación del servicio militar, el demandante en actividades de restablecimiento del orden público, presenció situaciones a las que no estaba acostumbrado, que le ocasionaron trastornos mentales y episodios psiquiátricos, que inicialmente se presentaron en septiembre de 2010, y fueron progresando aún después de su retiro del servicio. Indicó, que el actor sufre de trastorno mental y del comportamiento, trastorno psicótico, hipotiroidismo, eyaculación retrograda, debido al uso de cannabinoides, que dichas enfermedades han sido progresivas llevándolo a intentos de suicido.

Informó que ha estado internado en la Clínica la Inmaculada, en más de 11 ocasiones debido a trastornos mentales, y en el momento se encuentra medicado con Levotiroxina, Levomepromazina, Acido valproico y Risperidona, para controlar su ansiedad, cambios de ánimo, agresividad hacia los demás entre otros. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 7 de noviembre de 2017, visible a folio 191 del expediente. 2 Ff. 1 y 2 del expediente. Asi mismo, precisó que el Ejército Nacional le prestó al actor servicio médico, psiquiátrico y farmacéutico hasta el día 7 de abril de 2017, sin haberle definido su situación médico laboral, que los medicamentos prescritos son muy costosos y carece de los medios económicos para solventarlos. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: “(…) Que se ordene a la entidad accionada representada por su Comandante General o quien haga sus veces que de manera inmediata proceda a brindarme la prestación de servicios médicos y psicológicos así como acceso a los medicamentos de control formulados.” Como medida provisional solicitó que mientras se define su situación médico laboral, el Ejército Nacional continúe prestando los servicios médicos, psiquiátricos y de farmacia, los cuales fueron suspendidos y que requiere con urgencia por encontrarse enfermo. Trámite de primera instancia. Mediante auto de 21 de septiembre de 20173, el tribunal de conocimiento admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó la notificación al Comandante General

del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional en calidad de demandados; y a su vez, ordenó como medida provisional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que hasta tanto no se dicte fallo definitivo en cuanto a la acción de tutela, proceda a prestarle al actor los servicios médicos, asistenciales y psiquiátricos y como tal un tratamiento farmacéutico y psiquiátrico. Informes rendidos en el proceso. A pesar de que las autoridades mencionadas fueron vinculadas al trámite de la presente acción constitucional, confiriéndoles plazo para contestar el libelo introductorio, aquellas guardaron silencio. La sentencia de tutela impugnada. 3 F. 158 a 160. La subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso del señor YEBS y, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela le preste atención médica requerida al señor YEBS, esto es activar al usuario dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares CENAF y en consecuencia darle acceso a la prestación de la atención médica requerida y la asistencia médica necesaria, así como atención quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, hasta lograr la recuperación física que el caso requiera y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación con respecto a las lesiones padecidas en la

prestación de su servicio, hasta tanto se le practique junta médico laboral, que determine su pérdida de capacidad laboral, y la procedencia de prestaciones económicas. Igualmente se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que tome las medidas administrativas a lugar para que se le practique los conceptos médicos necesarios y que falten por realizar al señor YEBS, para que se determinen las patologías adquiridas en el servicio como soldado regular del Ejército Nacional. Para tal efecto el señor YOLIAN ESTEBAN (…) tendrá la carga de asistir a la fecha y hora fijada para la práctica de los mismos, so pena que se entienda que no le asiste interés y que cesen los efectos de la presente orden de tutela por lo cual, una vez se efectúen exámenes de retiro, en el término de tres (3) días siguientes, el Director de Sanidad del Ejército, debe proceder a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral al accionante”. Lo anterior, al considerar que era evidente la vulneración de los derechos deprecados por el actor, pues a partir del criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional en casos similares, la tutela es procedente a pesar de contar con otros medios de defensa, para proteger los derechos a la salud y vida de soldados que resultaron enfermos durante la prestación del servicio. Sostuvo también que debido a que hasta la fecha, no se le ha practicado Junta médico laboral de retiro al actor, ello implica una vulneración al debido proceso administrativo, situación que es regulada por el Decreto 1796 de 2006, que establece el deber de las autoridades medico laborales de la fuerza pública, de

realizar la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, y otros aspectos, sin que obste que el retiro del servicio del afectado hubiere ocurrido hace más de un año o que manifestara no contar con ninguna patología, pues la obligación es de carácter legal que no tiene condicionamiento alguno. Por último precisó que en desarrollo de la actividad militar, pueden existir riesgos físicos y psíquicos, en donde resultarían comprometidos ciertos derechos, los cuales deben salvaguardarse por el Estado a través de las instituciones correspondientes, incluso después de que se produzca el retiro, hasta que se restablezca su estado de salud y las condiciones de vida digna, lo que supone que la accionada no puede exonerarse de su obligación con el argumento de la prescripción. Impugnación. Mediante escrito 12 de octubre de 20174, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de primera instancia, en el que solicitó desvincular del contradictorio a dicha dirección, por falta de legitimación por pasiva y se vincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según el artículo 61 del Código General del Proceso para integrar el Litis consorcio necesario. Precisó cuáles son las competencias y funciones de la Dirección General de Sanidad Militar contempladas en la Ley 352 de 1997, dentro de las cuales no le corresponden las funciones asistenciales, y por lo tanto no es la competente para brindar soluciones de fondo en lo que respecta a Juntas Médicas o prestación de servicios de salud. Señaló que las funciones asistenciales son prestadas a través de los

Establecimientos de Sanidad Militar de las fuerzas y por lo tanto la realización de exámenes de aptitud psicofísica, la calificación de la disminución de la capacidad laboral, la definición de la situación médico laboral, la realización de la Junta Médica y la definición sobre la viabilidad de prestar los servicios es competencia exclusiva y por mandamiento legal de la Dirección de Sanidad, en el caso puntual, la del Ejército Nacional. 4 Fl. 181 y 182 Destacó que la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues legalmente lo és, el Comandante de Personal de Ejército Nacional. Adicionó que para acceder al trámite de valoración y junta médica, el actor una vez retirado de la Institución cuenta con 60 días para diligenciar la ficha médica y anexar los documentos requeridos en la Dirección de Sanidad, y manifestó que la tutela no es el mecanismo para autorizar exámenes, procedimientos o valoración, por existir una actuación administrativa reglada que debe cumplirse. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de octubre de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos deprecados por el señor YEBS al dejar de prestarle el servicio médico requerido para atender su enfermedad psiquiátrica con ocasión del servicio militar, y por no definirle su situación médico laboral?

Derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y seguro, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano. Derecho fundamental que está consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 y, la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. Éste derecho, fue definido por la Corte Constitucional, como fundamental de protección inmediata, en los siguientes términos5: “La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud

“(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.” “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos

respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho 5 T760 de 2008 fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” (Subrayado por la Sala) Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección a través del mecanismo excepcional de la tutela, la reiterada jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, ha sostenido que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público. Por tal motivo, todas las personas deben acceder a este último y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; a su vez, este derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares En cuanto al tema de la prestación del servicio a la salud de los miembros de la

Fuerza Pública como la de sus beneficiarios, en la sentencia T-135 de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis, el Alto Tribunal Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Magna6 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 19937, 6 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o

cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Ahora bien, el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”; así mismo, los artículos 5° y 6° ibídem, determinan que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, (…)”, siendo una obligación que deben cumplir a estos8 por medio de los establecimientos de sanidad con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud. Es decir, es obligación de las entidades de salud que hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar de manera integral la asistencia médica necesaria a todos sus afiliados y beneficiarios.

Sin embargo, en sentencias T-393 de 1999, T-107 de 2000, T-1177 de 2000, T824 de 2002 y T-810 de 2004, la Corte Constitucional al estudiar casos de personal retirado del servicio, señaló que es obligación del Estado garantizar la vida, la integridad física y la salud de los uniformados, y en esa medida, en los eventos en que la salud de dichos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante el servicio activo, la administración tiene el deber de suministrarles la atención médica necesaria, incluso con posterioridad al retiro del servicio, resultando constitucionalmente inadmisible condicionar la atención médica al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, ello equivaldría a dejar 8 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. desamparados a quienes sufren lesiones que requieren dichos servicios y a

quienes no alcancen el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación. Conviene resaltar respecto al párrafo anterior que la Corte Constitucional en diversas oportunidades, se ha referido a las obligaciones de las Fuerzas Militares en materia de salud los militares retirados, así: “4.1. El Artículo 217 de la Carta señala que la ley determinará el régimen de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, mandato que se concretó con la expedición del Decreto 1795 de 2000, en el que se estructuró el Sistema de Salud especial para sus miembros, el cual tiene como objeto principal “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.” 4.2. Al respecto, la Corte ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. En ese sentido, se ha señalado que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, quien debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando su salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasión de la misma. 4.4. Igualmente, ha estimado este Tribunal que “la desvinculación de

una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 4.5. Ahora bien, frente a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es posible ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis: (i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que: “(a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio.” (ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud: “(a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.” (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.” (Subrayas y

negrilla fuera de texto original). Es decir, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de manera independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados que ya no hacen parte del servicio activo en las filas de las instituciones militares o de policía, que padezcan una enfermedad o dolencia adquirida durante la prestación del mismo, que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Solución al problema jurídico. El señor YEBS acudió a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestarle atención médica integral respecto de los padecimientos de salud adquiridos durante y con ocasión del servicio, en tanto la entidad se le negó, bajo los argumentos que entre el Ejército Nacional y un soldado regular, no existió, ni existe un vínculo laboral y que revisada la base de datos y archivos de Medicina Laboral de la entidad y el sistema de salud de las Fuerzas Militares no existe expediente y/o informe administrativo que señale o justifique una lesión sufrida por aquel, o que haya iniciado una ficha médica durante la prestación del servicio militar. El accionado, indicó que el accionante fue retirado del servicio en febrero del año 2012, y que han transcurrido más de 5 años, pretendiendo ahora que se active la prestación de los servicios de salud, cuando no se encuentra afiliado. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: - Conforme a la constancia suscrita por el Oficial de la Sección de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional de fecha 15 de septiembre de 20179, el

accionante cumplió el tiempo de servicio militar desde el 6 de abril de 2010 al 24 de febrero de 2012. - Copias de las historias clínicas10 de YEBS, en las que consta la atención brindada por el Hospital Militar General y por convenio, la Clínica la Inmaculada, a la cual fue remitido en varias ocasiones por presentar episodios psicóticos asociados al consumo de sustancias psicoactivas. -Mediante formato exclusivo para prescribir medicamentos a paciente ambulatorio del Hospital Militar Central de fecha 7 de abril de 201711, le fueron suministrados al accionante cuatro medicamentos, Levotiroxina, Levomepromazina, Acido valproico y Risperidona. Una vez hechas las anteriores precisiones procede la Sala a realizar un análisis del asunto puesto en consideración, así: a) Respecto a la prestación del servicio de salud. Como se observa, el actor fue retirado el 4 de febrero de 2012, y continuó recibiendo la prestación de servicios médicos y de salud por parte del Hospital Militar Central en lo que refiere a farmacéuticos, valoraciones de psiquiatría, seguimientos, terapias, y en virtud del convenio establecido con la Clínica la Inmaculada, fue internado en varias ocasiones con el fin de salvaguardar su integridad. Sin embargo, no se encuentra dentro del expediente prueba alguna que evidencie que el soldado retirado se le practicó la Junta Médico Laboral, para determinar su situación médica, circunstancia respecto de la cual la Corte Constitucional12 ha señalado: “En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año,

reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, 9 Folio 7. 10 Folios 14-154. 11 Folio 10. 12 Sentencia T-737-13 con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen. 28.- El Decreto 1796 de 2000 define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o funciones. Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Así mismo, el artículo 8 del referido decreto, establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al moment

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