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CE-25000-23-36-000-2017-01768-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-01768-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO DE COBRO COACTIVO / CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos el auto 00011 del 22 de agosto de 2017, proferido por la Contraloría Departamental de Boyacá dentro del proceso de cobro coactivo núm. 983, mediante el cual se decretó el de embargo y retención de salarios de la [tutelante]. (…) En primer lugar, los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas., constituyen título ejecutivo que se puede cobrar o hacer efectivo a través de la jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República. El procedimiento para ejecutar dicho cobro se encuentra regulado en la Resolución Orgánica núm. 5844 de 2007, que fue modificada parcialmente por la Resolución Orgánica núm. 6372 de 2011. (…) [S]e observa que la Contraloría Departamental de Boyacá actuó legítimamente en atención a sus funciones, sin descocer la suspensión en la que se encuentra el proceso de cobro coactivo núm. 983; por ello, si lo que accionante pretendía era relevarse de la imposición de la medida de embargo mientras se resuelve el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso, tenía la posibilidad de controvertir el acto que lo dispuso haciendo uso de los recursos respectivos y no lo hizo, o a su vez, pudo constituir una garantía sobre el valor presuntamente adeudado. En

segundo lugar, la tutela no puede ser utilizada como medio alternativo o complementario a los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues, con ella no se busca desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Así que, se reitera, si lo pretendido era no afectar con la medida de embargo los salarios de la accionante mientras se resuelve la demanda que interpuso ante el contencioso administrativo, esta debió acudir a los mecanismos que fueron previstos por la entidad y no acudir a la acción de tutela. Lo anterior conlleva declarar la improcedencia de esta acción, en virtud al principio de subsidiariedad que reviste a la tutela, por cuanto esta procede cuando no se dispone de otro medio de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso no se acreditó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01768-01(AC)

Actor: YOLANDA GUERRERO RODRÍGUEZ Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la

acción de tutela incoada.

1. La acción de tutela La señora Yolanda Guerrero Rodríguez, en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Contraloría Departamental de Boyacá, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por esa autoridad. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones la accionante solicita que se dejen sin efectos el auto núm. 000011 del 22 de agosto de 2017, mediante el cual se ordenó decretar el embargo y retención de sus salarios y el Oficio del 23 de agosto de 2017, por medio del cual se le comunicó al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) sobre dicho embargo, hasta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogota, resuelva de fondo la legalidad de los actos administrativos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2013-00054-00. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: La Contraloría Departamental de Boyacá, dentro del proceso ejecutivo fiscal núm. 1139, profirió el fallo de responsabilidad fiscal núm. 0018 del 22 de agosto de 2012, en el que resolvió declarar responsables fiscalmente en forma solidaria a los

señores Fabián Fernando Fernández Ramírez, Rafael Humberto Puentes Puentes y Yolanda Guerrero Rodríguez. Dicho fallo fue impugnado por los condenados y el 2 de octubre de 2012, en sede de reposición, fue despachada desfavorablemente dicha pretensión.

Posteriormente, el expediente fue enviado a la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Republica, dependencia que mediante auto del 21 de noviembre de 2012, confirmó la decisión. En razón a que el titulo ejecutivo derivado de dicho fallo quedó ejecutoriado el 21 de diciembre de 2012, la Contraloría inició proceso de cobro coactivo en contra de la señora Yolanda Guerrero Rodríguez, quien interpuso en término demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos núm. 0018 del 22 de agosto de 2012, 00452 del 2 de octubre de 2012 y 00928 del 21 de noviembre de 2012. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2014 y en la actualidad el expediente se encuentra al despacho para fallo. El 5 de mayo de 2015, la Contraloría Departamental de Boyacá, profirió el auto núm. 00049 en el que decidió suspender el proceso de cobro coactivo número 983 por prejudicialidad. No obstante, el 22 de agosto de 2017, la Contraloría Departamental de Boyacá expidió el auto 00011 dentro del proceso de cobro coactivo, ordenando una medida cautelar sobre el salario de la señora Guerrero Rodríguez. Dicha determinación fue comunicada al Instituto Nacional de Vías (INIVAS), en su calidad de empleador, para que procediera a registrar el respectivo embargo y a retener los dineros. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en que se violó su derecho fundamental al debido proceso, puesto que, la Contraloría desconoció la suspensión del proceso de cobro coactivo por prejudicialidad que se ordenó en la providencia del 5 de mayo de 2015. Sostuvo que al controvertir judicialmente los actos administrativos núm. 0018 del 22 de agosto de 2012, 00452 del 2 de octubre de 2012 y 00928 del 21 de noviembre de 2012 se deben suspender sus efectos jurídicos, toda vez que tienen como finalidad hacer exigible una obligación dineraria originada en una presunta responsabilidad fiscal, cuya legalidad precisamente se está debatiendo en el proceso ordinario. Esos actos administrativos que sirven de título ejecutivo para el proceso de cobro coactivo, actualmente carecen de fuerza ejecutoria toda vez que la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho suspendió su efectividad. Es así como, al no encontrarse en firme los actos enunciados, no se puede hablar de que exista una «facultad para adelantar los procesos de cobro coactivo de los títulos ejecutivos», como lo hace la Contraloría con falsa motivación en el auto del 22 de agosto de 2017, en la medida en que no hay un título ejecutivo en firme, puesto que la legalidad de este está siendo controvertida. Lo anterior advierte la contradicción en el actuar de la entidad, ya que habiendo previamente decidido la suspensión del proceso, expide un acto administrativo sin la debida motivación en derecho, ordenando el embargo de sus salarios, lo que conlleva que revocó ilegalmente la Resolución 00049 de 2015.

La accionante también considera que se le esta vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, pues al decretarse una medida cautelar de embargo sobre su salario se le impone una carga que no puede soportar como una trabajadora promedio de esta sociedad, ya que, afectaría su estabilidad económica y la de su familia al no contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas. Sostiene que luego de los descuentos de ley y de las deudas y obligaciones que ha adquirido, le quedan libres 1.261.413 pesos de su salario que al ser embargados la dejarían con menos de un salario mínimo mensual legal vigente para subsistir, lo que evidentemente no le alcanza para preservar su digna subsistencia y la de su familia, ni le permite desarrollar el proyecto de vida que tenía planeado conforme al estatus socioeconómico que ha logrado alcanzar con mucho esfuerzo a lo largo de su vida laboral. Aunado a ello, la Contraloría ya efectuó una medida cautelar de embargo contra sus cuentas corrientes de los bancos Popular y Bogota por tres millones de pesos, supuestamente para prevenir un posible detrimento patrimonial. Así las cosas, la entidad se está extralimitando en sus medidas cautelares, ya que la supuesta medida de aseguramiento de la que habla el auto 00011 del 22 de agosto de 2017, fue ejecutada previamente con el embargo de las cuentas bancarias mencionadas. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 2017, en el que se ordenó correr traslado a la Contraloría Departamental de Boyacá para que, dentro del término de 48 horas y en uso de su derecho de defensa, rindiera el

respectivo informe y se vinculó al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), para que se pronunciara sobre los hechos narrados. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe de la Contraloría Departamental de Boyacá La gerente departamental de Boyacá se pronunció en respuesta a la tutela señalando que la práctica de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo por cobro coactivo pretende asegurar el pago de la obligación fiscal perseguida, por ello, la Contraloría tiene la facultad de decretarlas y de conocer los recursos que se interpongan en contra de estas. Es así como en este caso no procede la acción porque el embargo obedece a una prescripción legal y porque la accionante tuvo la oportunidad procesal para oponerse a su práctica y no lo hizo. Por una parte, afirmó que le asiste razón a la accionante al indicar que el proceso de cobro coactivo núm. 983 se encuentra en prejudicialidad, por lo tanto no se ha proferido acto administrativo alguno ni se adelantara actuación procesal hasta tanto se resuelvan las demandas presentadas contra el título ejecutivo y quede esté debidamente ejecutoriado. Otra situación es que existe norma expresa que rige los procesos de cobro coactivo en la Contraloría General de República que consagra la prejudicialidad y que permite que se adelanten medidas urgentes y de aseguramiento (numeral 13 del artículo 13 de la Resolución Orgánica núm. 5844 de 2007), así: En caso de presentarse escrito de solicitud de suspensión del Proceso Coactivo con la prueba de la notificación de la admisión de nulidad y restablecimiento del derecho cuya base del título ejecutivo sea un Fallo con Responsabilidad Fiscal o

una Resolución de Multa, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el funcionario ejecutor declarará la prejudicialidad establecida en el artículo 171 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Durante la suspensión del proceso de cobro coactivo no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. Por otra parte, insistió en que la mencionada norma también dispuso que cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el fallo con responsabilidad fiscal y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ordenará levantarlas, previa la constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios. Así que, si la accionante hubiera manifestado su desacuerdo con la medida cautelar se le habría informado que puede garantizar la deuda fiscal con póliza de seguro o garantía bancaria y no habría lugar a aplicar las medidas cautelares. Finalmente, señaló que la accionante tiene todavía posibilidad legal de celebrar un acuerdo de pago para sufragar la deuda fiscal, de tal forma que de ser adversa para sus intereses la decisión contenciosa, no resulte gravosa y lesiva la orden de continuar con la acción fiscal, o en caso contrario, se realizará la devolución de los dineros consignados por este concepto. Solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción. 1.5.2. Informe del Instituto Nacional de Vías – INVIAS La apoderada judicial de la entidad manifestó que la Contraloría General de la

República está cumpliendo con su deber amparada en la Resolución Orgánica 6372 del 30 de agosto de 2011, por tanto, no puede el INVIAS negarse a suministrar una información o en su defecto registrar una medida cautelar que este emitida por una autoridad competente para ello. Sostuvo que la accionante no puede pretender que se deje sin efecto el auto 00011 del 22 de agosto de 2017, cuando la norma que regula el proceso de cobro coactivo dispone que solo procederá el levantamiento de las medidas cautelares previa constitución de garantía bancaria o de compañía de seguro. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es responsable de la presunta violación de los derechos fundamentales deprecados. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 5 de octubre de 20171, declaró improcedente la acción de tutela comoquiera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial. En primer lugar, indicó que existe un procedimiento reglado en la Resolución Orgánica 6372 de 2011, expedida por el contralor general, por lo tanto, son normas especiales que rigen la materia objeto de controversia. Sostuvo que: No es aceptable la idea de que el auto 00011 del 22 de agosto de 2017, proferido dentro del proceso de jurisdicción coactiva, tenga el carácter de administrativo autónomo e independiente, ya que en realidad no hace parte de una actuación jurídico administrativa reglada dentro de un proceso, por lo tanto

había que decir que si bien es un acto administrativo, así se denomine auto, este es de trámite pues aun cuando decide una situación jurídica particular y concreta, pero no por ello se tiene como definitivo hasta tanto no se resuelva el juicio de responsabilidad fiscal (Art. 268.8 CP). 1 Folios 85 al 93. En segundo lugar, resaltó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en etapa de fallo, por lo que no existe razón para que intervenga el juez constitucional. En tercer lugar, no observó en las pruebas allegadas al expediente la inminencia, urgencia y gravedad del supuesto perjuicio irremediable que se alega, teniendo en cuenta que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional, ni demostró que sus derechos fundamentales se vean afectados de manera irreparable. Afirmó que la retención de salario que se ordena es una carga que debe soportar, puesto que corresponde solo a la quinta parte de lo que excede el salario mínimo mensual legal vigente después de las deducciones que se hagan sobre este. En cuarto lugar, aseveró que según lo establecido en la Resolución 6372 de 2011, la entidad adelantó el trámite pertinente para que la accionante realizara un acuerdo de pago antes de la decisión de embargo y esta no lo hizo. Finalmente, señaló que no se demostró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se torne ineficaz por circunstancias particulares de la accionante sino que, por el contrario, pretende resolver de fondo un debate de naturaleza legal, máxime cuando no utilizó los mecanismos legales para oponerse

al auto de embargo y retención de salarios y cuando la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se tramita, fue negada mediante providencia del 15 de abril de 2015. 1.7. Impugnación La accionante, inconforme con la decisión impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que contrario a lo manifestado por el Tribunal, la acción de tutela es procedente toda vez que se probó que acudió a ella para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el juez que conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se ha pronunciado de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados. Así las cosas, el debate está abierto pero no concluido y esa medida en la que la Contraloría Departamental de Boyacá decidió embargar la quinta parte de su salario representa un perjuicio para su sustento económico diario, que atenta en contra de su dignidad y desarrollo personal.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos el auto 00011 del 22 de agosto de 2017, proferido por la Contraloría Departamental de Boyacá dentro del proceso de cobro coactivo núm. 983, mediante el cual se decretó el de embargo y retención de salarios de la señora

Yolanda Guerrero Rodríguez. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el

principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Análisis de la Sala 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras. La señora Yolanda Guerrero Rodríguez solicita que se ordene a la Contraloría Departamental de Boyacá que deje sin efectos el auto 00011 del 22 de agosto de 2017, por medio de la cual se decretó el embargo y retención de la quinta parte del valor que supere el salario mínimo legal mensual vigente de lo que devenga, como medida cautelar para asegurar el pago de la obligación fiscal que se le endilga, por cuanto con dicho auto presuntamente se le vulneró su derecho al debido proceso y la merma en sus ingresos laborales afectaría su mínimo vital y móvil. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente este medio de amparo, debido a que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, por lo tanto, no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Pues bien, debido a que lo pretendido por la señora Guerrero Rodríguez es dejar sin efectos la orden de embargo de su salario proferida dentro del proceso cobro coactivo que está adelantando la Contraloría Departamental de Boyacá en su contra, deviene pertinente hacer las siguientes precisiones.

En primer lugar, los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas., constituyen título ejecutivo que se puede cobrar o hacer efectivo a través de la jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República. El procedimiento para ejecutar dicho cobro se encuentra regulado en la Resolución Orgánica núm. 5844 de 2007, que fue modificada parcialmente por la Resolución Orgánica núm. 6372 de 2011. Dicha norma prevé que cuando se demande la legalidad de un acto administrativo que constituya título ejecutivo y se presente solicitud de suspensión del proceso coactivo con la prueba de la notificación de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se declarará la prejudicialidad establecida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, durante la suspensión del proceso de cobro coactivo, no correrán los términos ni podrá ejecutarse ningún acto procesal; sin embargo, y como única excepción, la norma dispuso que en ese lapso se podrán decretar las medidas cautelares urgentes y de aseguramiento de la obligación fiscal que se consideren pertinentes. A su vez, el numeral 6º del artículo 5º de la Resolución Orgánica núm. 6372 de 2011, estableció que cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el fallo con responsabilidad fiscal y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ordenará levantarlas, previa constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los

intereses moratorios. Así las cosas, se observa que la Contraloría Departamental de Boyacá actuó legítimamente en atención a sus funciones, sin descocer la suspensión en la que se encuentra el proceso de cobro coactivo núm. 983; por ello, si lo que accionante pretendía era relevarse de la imposición de la medida de embargo mientras se resuelve el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso, tenía la posibilidad de controvertir el acto que lo dispuso haciendo uso de los recursos respectivos y no lo hizo, o a su vez, pudo constituir una garantía sobre el valor presuntamente adeudado. En segundo lugar, la tutela no puede ser utilizada como medio alternativo o complementario a los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues, con ella no se busca desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Así que, se reitera, si lo pretendido era no afectar con la medida de embargo los salarios de la accionante mientras se resuelve la demanda que interpuso ante el contencioso administrativo, esta debió acudir a los mecanismos que fueron previstos por la entidad y no acudir a la acción de tutela. Lo anterior conlleva declarar la improcedencia de esta acción, en virtud al principio de subsidiariedad que reviste a la tutela, por cuanto esta procede cuando no se dispone de otro medio de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso no se acreditó. Los hechos enunciados en el escrito de impugnación tampoco prueban la

existencia de un perjuicio irremediable que acredite la intervención del juez constitucional, máxime cuando, la accionante puede evitar que se haga efectiva la medida de embargo de su salario, acudiendo al mecanismo dispuesto por la Contraloría para tal fin (constituir garantía que avale la obligación fiscal que se le endilga). Por lo anterior, se confirmará lo resuelto por el a quo en el sentido de señalar que la accionante contaba con otro medio de defensa para controvertir la decisión desfavorable a su situación jurídica y no lo ejercitó. De otro lado, no demostró un perjuicio irremediable que hiciera imperativo el pronunciamiento del juez constitucional, razones suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que tal como se determinó en la sentencia de primera instancia, no existe mérito suficiente para que se desconozca que la accionante cuenta con otros medios para evitar que se configure la vulneración de los derechos que alega, es decir, que no procede la acción de tutela.

Así mismo, no se encuentra irregularidad alguna en la decisión adoptada por el Tribunal, en tanto los argumentos de la accionante no fueron suficientes para acreditar la existencia de una situación especialísima que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables y que no pueda ser resuelta dentro del trámite de la medida cautelar de urgencia tomada en el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, mientras se resuelve definitivamente el asunto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se CONFIRMA la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Yolanda Guerrero Rodríguez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

AVM

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