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CE-25000-23-36-000-2017-01800-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01800-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / INCLUSIÓN EN LISTA DE BENEFICIARIOS DE LA JEP No existe duda del hecho de que era a la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 636 de 2017, es la encargada de determinar si el actor podía ser incluido en la lista de beneficiarios que sería remitida al Ministerio de Defensa y quien posteriormente la remitiría a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, como lo prevé el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. Por lo anterior, el tribunal concluyó que la respuesta que entregó la institución no fue suficientemente motivada y no otorgó claridad al peticionario respecto de las razones que tuvo para no incluirlo en el listado de beneficiarios. Conclusión que esta Sala encuentra acertada y coherente con los fines y procedimientos establecidos en la Ley 1820 de 2016, pues, si bien, resulta cierto que la respuesta que proporcionó la institución al actor en la que informó que no sería incluido como beneficiario de las garantías penales para ex agentes del Estado en el marco del Acuerdo Final de Paz no incluyó las razones que motivaron dicha decisión, a pesar de los múltiples requerimientos que hizo en ese sentido; la Sala no puede pasar por alto que es la misma ley la que prevé el trámite para determinar los beneficiarios de la libertad transitoria que se acogerán y someterán a la Jurisdicción Especial para la Paz. Luego, mal haría el juez constitucional en sustituir a los organismos que fueron determinados en la ley a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos para ser incluidos o no como beneficiarios de los tratamientos penales especiales que

trajo consigo la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y con él las disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, para, en su lugar, ordenar a la institución incluir en los listados de beneficiarios al actor, sin siquiera saber con exactitud los motivos de la entidad para excluirlo de tal prerrogativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01800-01(AC)

Actor: LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Luis Augusto Manrique Montilla contra la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente al amparo solicitado.

La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Luis Augusto Manrique Montillo, respecto de la omisión en que incurrió la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Luis Augusto Manrique Montillo, respecto de la omisión en que incurrió la Secretaria

Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de estad providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida acto en el que exponga las razones de tipo legal y fáctico que sustenten la exclusión del accionante de las listas de postulados para hacerse beneficiario de libertad transitoria condicionada y anticipada para ser presentadas ante el Ministerio de Defensa Nacional para que este, a su vez, las avalara y remitiera a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. El acto que se profiera deberá ser notificado efectivamente al interesado.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelvan de fondo, de manera clara y congruente la petición del 27 de junio de2017 elevada por Luis Augusto Manrique Montillo y notifique efectivamente la respuesta de las direcciones indicadas por el accionante en la solicitud.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Luis Augusto Manrique Montilla, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz –JEP-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la paz, de petición, a la libertad y al debido proceso. En

consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) i) Solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales violentados a mi poderdante y como consecuencia de ello ordénese a las accionadas que de forma inmediata (sic) Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que “sea incluido en los listados previstos en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016”, de los ex miembros de la Policía Nacional a el (sic) señor Mayor ® Luis Augusto Manrique Montilla oficial superior de la Policía Nacional, que se encuentra privado de la libertad purgando condena efectiva, en el Centro Penitenciario COMEB La Picota, de esta ciudad. Ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, con el fin de acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes el Estado. ii) Una vez confeccionado dicho listado, sea remitido al Ministerio de la (sic) Defensa Nacional, para su consolidación y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1820 de 2016, sea remitido ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz. iii) Que se ordene al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, en cabeza del doctor Raúl Hernán Correa (sic), que dé respuesta de fondo a los tres derechos (sic) de petición (derecho de petición del 5 de diciembre de 2016, derecho de petición del 2 de enero de 2017 y derecho de petición del 27 de junio de 2017) de mi poderdante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela. iv) Se ordene examinar de parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción

Especial de Paz, encabeza del doctor Raúl Hernán Correa (sic) los listados provistos por el Ministerio de Defensa Nacional y confrontarlo con los acogimientos que de manera reiterada el accionante ha radicado ante ese despacho (anexos No. 1, 14 y 17), donde da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1820 como quedo plasmado en los hechos de la presente tutela; y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, determinar las modificaciones a que hubiera lugar en los listados (v) Ordénase al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, en cabeza del doctor Raúl Hernán Correa (sic), para que se dé el procedimiento de suscripción de acta de compromiso prevista en el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Teniendo en cuenta que el trámite completo hasta la decisión judicial, No podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio, tal y como lo específica el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1252del 19 de julio de 2017. Enviando al señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la comunicación para que decrete la libertad transitoria condicionada y anticipada, a que tiene derecho mi poderdante”

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Luis Augusto Manrique Montilla prestó sus servicios a la Policía Nacional, actualmente se encuentra condenado por las conductas punibles de desaparición

forzada agravada y concierto para delinquir. Los días 5 de diciembre de 2016 y 2 de enero de 2017 manifestó ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz la voluntad de acogerse al tratamiento diferenciado especial para agentes del Estado contenido en el Acto Legislativo 001 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, sin recibir respuesta alguna. Que en el mes de mayo de 2017, solicitó al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad transitoria y anticipada, de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016, que, en auto del 31 de mayo de 2017, negó la petición porque la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en Oficio EE20170524-002052 del 25 de mayo de 2017, informó que el señor Luis Augusto Manrique no aparece en la lista de beneficiarios que entregó el Ministerio de Defensa. El 27 de julio de 2017, insistió en la solicitud de acogimiento al mecanismo de libertad transitoria, condicionada y anticipada establecida en la Ley 1820 de 2016, sin embargo la Secretaría Ejecutiva de la JEP tampoco dio respuesta a la petición. El demandante señaló que el Ministerio de Defensa Nacional expidió las Resoluciones 002, 130 y 636 de 2017, por medio de las cuales encomendó a cada fuerza armada la elaboración de los listados del personal para ser presentado ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP como beneficiarios del tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado.

El 10 de enero de 2017, solicitó a la Policía Nacional la incorporación de su nombre en el listado que la entidad pondría en consideración ante el Comité Técnico Asesor del Ministerio de Defensa y sería consolidado para presentar ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Que la Policía Nacional resolvió la solicitud en el sentido de indicar que no le compete decidir si un miembro de la institución puede o no someterse al régimen de libertades consagrado en la Ley 1820 de 2016, sino que, la competencia se limita a suministrar información al Ministerio de Defensa. El 15 de febrero de 2017, el actor nuevamente manifestó ante la Secretaría Jurídica de la JEP la voluntad de acogerse al mecanismo de libertad anticipada y transitoria y a la renuncia de la persecución penal. Mediante Oficio 0222216 del 24 de mayo de 2017, la Policía Nacional notificó al peticionario la decisión de que no sería propuesto para ser incluido en las listas que la institución presentaría al Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que prima facie no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada y privación de la libertad en unidad militar o policial.

3. Argumentos de la acción de tutela El señor Luis Augusto Manrique Montilla considera que las entidades accionadas han dado aplicación errada a las resoluciones expedidas por el Ministerio de Defensa, porque las decisiones y actuaciones no guardan consonancia con lo establecido en el acuerdo de paz ni con la Ley 1820 de 2016, en la medida en que

impuso requisitos adicionales a los allí establecidos y, que, por el contrario, cumple con todos los requisitos para obtener el beneficio de la libertad transitoria y condicionada y de la renuncia de la persecución penal.

4. Trámite procesal En auto del 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.

5. Oposición La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz – JEP informó que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de 2016, la competencia de la entidad se activa cuando el Ministerio de Defensa remite los listados de los posibles beneficiarios como agentes del Estado privados de la libertad.

Que, hasta la fecha, el Ministerio de Defensa ha remitido cinco listados con la relación de los beneficiarios, dentro de los cuales se incluyeron 1.762 personas, pero en las que no registra el nombre ni cédula del actor, por lo que es imposible continuar con el trámite de suscripción de acta de compromiso, paso siguiente a la recepción de los listados en comento. Precisó que en la base de datos se encontraron dos peticiones que radicó el demandante, una, el 19 de agosto de 2017 y, otra, radicada el 27 de junio de 2017. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia debido a que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Manifestó que la decisión de cada fuerza armada para la postulación de una persona para acceder a los beneficios de la ley de amnistías, indultos y

tratamientos penales especiales, debe ser adoptada en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016. Que en el caso del señor Luis Augusto Manrique Montilla no se cumple con el requisito primordial para ser postulado en la JEP, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado debe tener relación directa con el conflicto armado y comoquiera que, según se evidencia en el plenario penal, el comportamiento del peticionario obedeció a razones ajenas al servicio y con un fin particular. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.

6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 9 de octubre de 2017, accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso, porque la Policía Nacional no motivó en debida forma la decisión de no postular al señor Luis Augusto Manrique Montilla ante el Ministerio de Defensa Nacional como beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada, en los términos de la Ley 1820 de 2016.

Respecto del derecho fundamental de petición, encontró que, si bien, la Secretaría Ejecutiva de la JEP manifestó que dio respuesta a la petición que el actor elevó el 27 de junio de 2017, mediante el Oficio 0171300072871, no allegó copia del mismo o constancia de notificación.

7. Impugnación El apoderado del señor Luis Augusto Manrique Montilla allegó escrito mediante el que impugnó la decisión de primera instancia, sin embargo, no señaló alguna razón en que sustentara la inconformidad con el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Como se anticipó, el actor no sustentó las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia, por lo que, en tratándose del mecanismo constitucional de la referencia y en procura de las garantías fundamentales que invocó desconocidas, la Sala estudiará la decisión de primera instancia en lo desfavorable al actor, previo las siguientes consideraciones. Del debido proceso administrativo El derecho al debido proceso se constituye como una garantía para todas las personas durante el trámite de las actuaciones administrativas o judiciales en que intervengan, cuya aplicación tiene fundamento en el artículo 29 constitucional1. 1 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. Así, es deber de las autoridades garantizar el pleno goce de la garantía constitucional al debido proceso en todas las instancias, actuaciones y

procedimientos administrativos. Para la efectividad del postulado constitucional, cobra especial importancia y relevancia, el respeto, la atención y aplicación de las normas y procedimientos establecidos previamente en la Constitución, en la Ley y demás reglamentos que el legislador o la autoridad competente establezca en cada caso. No de otra forma se podría garantizar la estrecha relación que debe existir entre el ciudadano y la administración, bien del orden nacional, departamental, municipal o distrital; en otras palabras, los procedimientos administrativos, constituyen el vehículo a través del cual los administrados y la administración establecen la relación sujeto – Estado. Del derecho fundamental de petición El derecho de petición que está previsto por el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La jurisprudencia constitucional ha precisado sobre este derecho que: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos

requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo [entiéndase artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20152] que señala 15 días para resolver . De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho

lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho 2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 (…)”3 (negrillas y subraya fuera del texto). Caso concreto Lo primero que conviene decir es que, en concreto, en el escrito inicial el actor identificó como pretensiones, que se ordene: (i) al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, incluirlo en el listado de beneficiarios de libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y, que, consolidado el listado, se remitiera a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y, (ii) a la Secretaría

Ejecutiva de la JEP, resolver de fondo las peticiones que ejerció los días 5 de diciembre de 2016, 2 de enero y 27 de junio de 2017; examinar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, que inicie el trámite de suscripción de acta de compromiso previsto en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y, comunicar al juzgado de conocimiento de la causa penal el cumplimiento de los requisitos para que proceda con la orden de libertad. En el fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP resolver las solicitudes que ha elevado con idéntico fin y que notifique la respuesta en los términos de los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. De manera que, sobre tal pretensión no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno. Sin embargo, en cuanto a la pretensión de ordenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de incluirlo en el listado de beneficiarios de libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y, una vez consolidado el listado, lo remitiera a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el tribunal no accedió en esos precisos términos. En el estudio de la garantía al derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probado que la Nación – Ministerio de 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2011.

Defensa, Policía Nacional no dio respuesta de fondo a las múltiples solicitudes que ejerció el actor, dirigidas a ser incluido como beneficiarios de los tratamientos penales especiales para agentes del Estado de que trata la Ley 1820 de 2016. Pues bien, en la respuesta que sobre el particular le dio al demandante el Coronel Pablo Antonio Rey, Secretario General de la Policía Nacional, en el Oficio S-2017022216 del 24 de mayo de 2017, únicamente señaló: “En atención a la solicitud de ser incluido en el listado que consolidará el Ministerio de Defensa Nacional, para ser presentado al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz –JEP-, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016, atentamente me permito informarle que luego de cumplido el trámite establecido en la Resolución 292 de 2017 suscrita por el Director General de la Policía Nacional, en concordancia con lo señalado en las resoluciones No. 002, 0130 y 0636 de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional, usted NO fue propuesto por la Policía Nacional para conformar las listas que presenta la Institución ante el Comité del Ministerio de Defensa Nacional, al considerar que prima facié no se advierte el marco señalado en la citada ley para los beneficios de la libertad transitoria condicionada y anticipada y privación de la libertad en Unidad Militar”. No existe duda del hecho de que era a la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 636 de 2017, es la encargada de determinar si el actor

podía ser incluido en la lista de beneficiarios que sería remitida al Ministerio de Defensa y quien posteriormente la remitiría a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, como lo prevé el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. Por lo anterior, el tribunal concluyó que la respuesta que entregó la institución no fue suficientemente motivada y no otorgó claridad al peticionario respecto de las razones que tuvo para no incluirlo en el listado de beneficiarios. Conclusión que esta Sala encuentra acertada y coherente con los fines y procedimientos establecidos en la Ley 1820 de 2016, pues, si bien, resulta cierto que la respuesta que proporcionó la institución al actor en la que informó que no sería incluido como beneficiario de las garantías penales para ex agentes del Estado en el marco del Acuerdo Final de Paz no incluyó las razones que motivaron dicha decisión, a pesar de los múltiples requerimientos que hizo en ese sentido; la Sala no puede pasar por alto que es la misma ley la que prevé el trámite para determinar los beneficiarios de la libertad transitoria que se acogerán y someterán a la Jurisdicción Especial para la Paz. Luego, mal haría el juez constitucional en sustituir a los organismos que fueron determinados en la ley a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos para ser incluidos o no como beneficiarios de los tratamientos penales especiales que trajo consigo la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y con él las disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, para, en su lugar, ordenar a la

institución incluir en los listados de beneficiarios al actor, sin siquiera saber con exactitud los motivos de la entidad para excluirlo de tal prerrogativa. En ese sentido, la decisión de primera instancia del 9 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser confirma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Ausente

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