CE-25000-23-36-000-2017-01806-01(AC)-2019
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- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01806-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCIÓN
[A] partir del mes de octubre de 2017, esto es, de manera concomitante a la fecha en que se profirió la sentencia de tutela cuyo acatamiento se exige, el cumplimiento de la orden judicial le correspondía de manera conjunta al Instituto Nacional de Cancerología y a MEDIMÁS E.P.S. y, en consecuencia, se revocara la providencia consultada dentro del presente trámite. Sin embargo, ante la gravedad de la condición patológica que padece la señora [L.A.N.CH.] y si bien es cierto que las entidades condenadas han adelantado gestiones tendientes a garantizar su atención médica integral, la realidad es que resulta necesario instar al a quo para que continúe el trámite de verificación de cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 5 de octubre de 2017, asegurando con esto que se materialice la salvaguarda de los derechos fundamentales amparados. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ejercerá la facultad de realizar nuevos requerimientos, practicar pruebas y adoptar los correctivos que, en su criterio, conlleven a lograr la materialización y cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 5 de octubre de
2017. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01806-01(AC)
Actor: VICTORIA FLÓREZ GONZALEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE LUZ
ÁNGELA NIÑO CHACÓN
Demandado: MEDIMAS E.P.S. Y CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sancionó al señor Carlos Vicente Rada Escobar, en su calidad de Director del Centro Nacional de Oncología, con cinco (5) días de arresto, por haber desacatado la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 5 de octubre de 2017.
I. ANTECEDENTES I.1. HECHOS La señora Victoria Flórez González, en calidad de agente oficioso de la señora Luz Ángela Niño Chacón, formuló acción de tutela en contra de la entidad prestadora de salud MEDIMÁS E.P.S. y del Centro Nacional de Oncología S.A., con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales estimó vulnerados debido a que dichas entidades no han prestado los procedimientos quirúrgicos que requiere la señora Luz Ángela Niño
Chacón, según prescripción médica. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia de 5 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Luz Ángela Niño Chacón y, en consecuencia, en la parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora LUZ ÁNGELA NIÑO CHACÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 35.533.893 trasgredidos por MEDIMÁS EPS y el Centro Nacional de Oncología, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de MEDIMÁS EPS y al Director del Centro Nacional de Oncología que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia gestionen, realice y garantice la continuidad del tratamiento oportuno, idóneo e integral de la accionante, según la prescripción del médico tratante de la accionante. Para lo cual se ordena: a) Gestionen y realicen las medidas y las actividades necesarias para que una vez llevado a cabo el diagnóstico, como los exámenes y la lectura de los resultados de los exámenes, entre otros, que determine el médico tratante, se fije la fecha para adelantar la intervención quirúrgica o el tratamiento oportuno, idóneo e integral que prescriba el médico tratante de la accionante; b) El tratamiento debe llevarse a cabo dentro del término que prescriba o señale el mismo, cronograma que deberá cumplirse
dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, o cuando las circunstancias particulares y concretas de la enfermedad diagnosticada y su tratamiento lo requiera, aspecto que son estrictamente responsabilidad del médico tratante y que las accionadas deben garantizar y cumplir de manera estricta. El cumplimiento deberá informarse al despacho, por cualquiera de las partes intervinientes en este proceso, so pena de tomar las medidas sancionatorias en caso de incumplir con lo ordenado.
TERCERO: ORDENAR a MEDIMAS EPS para que suministre el servicio de transporte, tanto para la señora Luz Ángela Niño Chacón como para el acompañante que requiera, por el tiempo que dure el tratamiento, que le permita mejorar su estado de salud, a partir de la notificación de la presente providencia […]” I.2. ACTUACIÓN El 29 de noviembre de 2017, la accionante formuló incidente de desacato1 en contra de la Entidad Prestadora de Salud - Medimás E.P.S. y del Centro Nacional de Oncología S.A., por el presunto incumplimiento de las órdenes referidas en antecedencia.
Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dispuso la apertura del incidente de desacato2 en contra del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, en su calidad 1 F. 1 a 7 del cuaderno incidental. 2 Ver folio 9 del cuaderno incidental. de representante legal de MEDIMAS E.P.S., y del señor Carlos Vicente Rada Escobar, como director del Centro Nacional de Oncología S.A.
A través de proveído de 13 de diciembre de 20173, el a quo sancionó al señor Carlos Vicente Rada Escobar, en su calidad de director del Centro Nacional de Oncología S.A., con cinco (5) días de arresto, por haber desacatado lo ordenado en el fallo de tutela de 5 de octubre de 2017. En la misma providencia y teniendo en cuenta que el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca ya no ejercía el cargo de representante legal de MEDIMAS E.P.S., se ordenó abrir el trámite incidental de desacato en contra del actual representante, Julio Cesar Rojas Pinilla. Mediante auto de 15 de febrero de 20184, el a quo declaró que la conducta del entonces representante legal de MEDIMÁS EPS, Julio Cesar Rojas Padilla, era constitutiva de desacato de la sentencia de 5 de octubre de 2017. A través de auto de 19 de abril de 20185, al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del anterior proveído, esta Sección confirmó la decisión adoptada mediante auto de 15 de febrero de 2018, manteniendo la sanción impuesta al señor Julio Cesar Rojas Padilla, únicamente en el componente pecuniario. Mediante auto de 25 de octubre de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió a esta Corporación la providencia del 13 de diciembre de 2017, mediante la cual resolvió el incidente de desacato en el que se sancionó al Director del Centro Nacional de Oncología S.A., a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
I.3. LA CONTESTACIÓN I.3.1. Mediante escrito de 4 de diciembre de 20176, la Secretaria Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó su desvinculación en el trámite incidental de desacato, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la orden judicial correspondería a MEDIMAS E.P.S. y al Centro Nacional de Oncología, puesto que, a partir del 1° de diciembre de 2015, la señora Luz Ángela Niño Chacón se encuentra con un registro de afiliación activo, figurando en régimen contributivo, con la Entidad Prestadora de Salud MEDIMAS E.P.S. 1.3.2. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio durante el término procesal concedido por el a quo, en el auto de 30 de noviembre de 20177. I.2. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto de 13 de diciembre de 20178, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo siguiente: 3 Ver folios 24 al 28 del cuaderno incidental. 4 Ver folios 62 al 66 del cuaderno incidental. 5 Ver folios 76 al 84 del cuaderno incidental. 6Folio 16 a 17 del cuaderno del cuaderno incidental. 7 Auto notificado mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2017 (folio 10) 8 F. 24 a 27. Expediente tramite incidental. “[…] PRIMERO.- DECLARAR que la conducta del Director del Centro Nacional de Oncología, Carlos Vicente Rada Escobar es constitutiva de incumplimiento y de desacato a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 5
de octubre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SANCIONAR al Director del Centro Nacional de Oncología, Carlos Vicente Rada Escobar, con cinco (5) días de arresto. TERCERO.- El Director del Centro Nacional de Oncología, Carlos Vicente Rada Escobar, o quien cumpliere sus funciones al momento en que sea notificada la presente providencia, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo de acción de tutela de fecha 6 de octubre de 2017 por esta Corporación.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, remítase la presente actuación ante el H. Consejo de Estado a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta […]”.
El a quo impuso la sanción de cinco (5) días de arresto, al considerar que el Director del Centro Nacional de Oncología S.A., no realizó los trámites pertinentes para gestionar y realizar las medidas y fijar la fecha para adelantar la intervención quirúrgica o llevar a cabo el tratamiento oportuno, idóneo e integral que prescribiera el médico tratante de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al señor Carlos Vicente Rada Escobar, en su calidad de representante legal del Centro Nacional
de Oncología S.A., por el presunto incumplimiento de la orden impartida por ese Tribunal en el fallo de 5 de octubre de 2017. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción de tutela; iii) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; para posteriormente dirimir v) el caso concreto. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia10. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención
injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la
sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En todo caso, la Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones que se profieran en el citado trámite no pueden exceder los juicios y valoraciones decididos en el proceso de tutela11. En ese orden de ideas, para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. II.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: 11 Sentencia T-583 de 2009.
“[…] Proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso
respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.12 II.3. Consideración preliminar en torno a la solicitud de inaplicación de la sanción contenida en el proveído de 15 de febrero de 2018. Estando en el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 13 de diciembre de 201713, mediante memorial de 21 de noviembre de 201814, la entidad prestadora de salud MEDIMÁS E.P.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitó a esta corporación, la inaplicación de la sanción contenida en el proveído de 15 de febrero de 201815, tras afirmar que esa entidad acató la orden judicial a la que se refiere la sentencia de 5 de octubre de 2017. 12 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en
un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” 13 A través de la cual el a quo sancionó al señor Carlos Vicente Rada Escobar, en su calidad de director del Centro Nacional de Oncología S.A., con cinco (5) días de arresto, por haber desacatado lo ordenado en el fallo de tutela de 5 de octubre de 2017. 14 Folio 100 a 151, Es importante señalar que, mediante auto de 19 de abril de 2018, esta Sección resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia cuya inaplicación se solicita, advirtiendo que, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, MEDIMÁS E.P.S. había desatendido las citadas órdenes judiciales. En tal sentido, esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la precitada solicitud, en tanto la facultad para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en los jueces de primera instancia16. Nótese que dicha autoridad judicial es la encargada de hacer cumplir las órdenes impartidas al tenor de lo previsto en los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Siendo ello así, la facultad del superior funcional, de revisar la decisión sancionatoria adoptada por el inferior, opera como un control automático enfocado a evaluar la legalidad de aquella decisión, sin que pueda esta Sección invadir las
competencias de verificación del cumplimiento de las órdenes, atribuidas, en este caso, a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber obrado como autoridad judicial de primera instancia En ese orden de ideas, Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de inaplicación de la sanción contenida en el proveído de 15 de febrero de 2018, puesto que se entiende que la misma debe ser resulta por el Tribunal de primera instancia, siguiendo para tal efecto el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia SU034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional17. II.4. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o revocarse la sanción por desacato impuesta al señor Carlos Vicente Rada Escobar, en su calidad de Director del Centro Nacional de Oncología S.A., contenida en el proveído de 13 de diciembre de 2017 y consistente en cinco (5) días de arresto, remitido a esta corporación judicial por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de octubre de 2018. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, consideró que no había sido acatado el ordinal segundo de la sentencia de tutela del 5 de octubre de 2017, proferida por dicha Corporación judicial, toda vez que dentro del acervo probatorio, no se vislumbraba el despliegue de actuación alguna tendiente a garantizar los trámites pertinentes para prestar el tratamiento requerido por la señora Luz Ángela Niño Chacón, ni se justificaron durante el trámite
incidental, de manera razonable, los motivos por los cuales no se acató la orden judicial. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si la sanción que impuso la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta adecuada y proporcionada o si la citada corporación judicial debió 15 Por medio de la cual el a quo declaró en desacato al señor Julio Cesar Rojas Padilla, en su calidad de representante legal del Entidad Prestadora de Salud MEDIMAS E.P.S., por haber desatendido las órdenes impartidas por dicha Corporación judicial en el fallo de 5 de octubre de 2017, sancionándolo con multa de multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes. 16 Al respecto, ver sentencias SU-1158 de 2003, T-421 de 2003, T-368 de 2005 T-271 de 2015 y T226 de 2016. 17 Sentencia de 3 de mayo de 2018, SU034-18, Referencia: Expediente T-6.017.539, Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS abstenerse de imponerla y, para ello, se analizará la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo para declarar el desacato. En cuanto al elemento objetivo para la imposición de sanción, la orden judicial presuntamente incumplida, es la contenida en numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: «[…] SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de MEDIMÁS EPS y al
Director del Centro Nacional de Oncología que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia gestionen, realice y garantice la continuidad del tratamiento oportuno, idóneo e integral de la accionante, según la prescripción del médico tratante de la accionante. Para lo cual se ordena: a) Gestionen y realicen las medidas y las actividades necesarias para que una vez llevado a cabo el diagnóstico, como los exámenes y la lectura de los resultados de los exámenes, entre otros, que determine el médico tratante, se fije la fecha para adelantar la intervención quirúrgica o el tratamiento oportuno, idóneo e integral que prescriba el médico tratante de la accionante; b) El tratamiento debe llevarse a cabo dentro del término que prescriba o señale el mismo, cronograma que deberá cumplirse dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, o cuando las circunstancias particulares y concretas de la enfermedad diagnosticada y su tratamiento lo requiera, aspecto que son estrictamente responsabilidad del médico tratante y que las accionadas deben garantizar y cumplir de manera estricta. El cumplimiento deberá informarse al despacho, por cualquiera de las partes intervinientes en este proceso, so pena de tomar las medidas sancionatorias en caso de incumplir con lo ordenado […]». En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, consideró que, el entonces Director del Centro Nacional de Oncología S.A., Carlos Vicente Rada Escobar, era la persona destinataria de la orden de amparo y, por tanto, le correspondía desplegar las actividades tendientes
al cumplimiento de la misma. Se tiene, entonces, que la conducta a desplegar por el incidentado era gestionar y realizar los exámenes médicos, así como la posterior lectura de resultados, para que, con ello MEDIMÁS E.P.S. fijara fecha para adelantar la intervención quirúrgica o el tratamiento oportuno, idóneo e integral, ordenado por el médico tratante. Ahora bien, la Sala advierte que el a quo, durante el trámite incidental de desacato, mediante proveído de 30 de noviembre de 2017, requirió a la parte incidentada y al entonces representante legal de MEDIMAS E.P.S., a fin de que se pronunciaran sobre los trámites adelantados para dar cumplimiento a la orden de tutela. En esta instancia el doctor Carlos Vicente Rada Escobar guardó silencio. Sin embargo, encontrándose el trámite en el presente grado jurisdiccional de consulta, mediante escrito del 6 de noviembre de 201818, el actual representante legal del Centro Nacional de Oncología S.A., al referirse al estado actual de cumplimiento de la orden judicial, informó que la accionante ya no recibía el tratamiento a través de esa IPS, puesto que MEDIMÁS E.P.S., luego de someter el caso de la señora Luz Ángela Niño Chacón a junta médica, había direccionado a la paciente a otra institución prestadora de salud19. 18 F 154 a 164 del cuaderno del cuaderno incidental. Memorial que si bien es posterior al auto objeto de consulta, se tendrá en cuenta a efectos de constatar si el Centro Nacional de Oncología S.A. dio cumplimiento a lo dispuesto por el fallo de tutela de 5 de octubre de 2017.
Precisamente, mediante memorial de 21 de noviembre de 201820, la entidad prestadora de salud MEDIMÁS E.P.S. informó que la señora Luz Ángela Niño Chacón recibe su tratamiento a través del Instituto Nacional de Cancerología. Nótese que, del presente asunto, tuvo conocimiento la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo internacional que a través de Resolución 5 de 2 de febrero de 2018, adoptó la medida cautelar No. 885-17, solicitando al Estado de Colombia que: “[…] adopte las medidas necesarias para preservar la vida, integridad personal y salud de la señora Luz Ángela Niño Chacón. En particular, proporcionando una atención médica adecuada, conforme a sus patologías y de conformidad con los estándares internacionales aplicables […]”. En lo ateniente al estado actual de atención médica que ha sido brindada a la accionante, es pertinente resaltar que de la lectura del informe de auditoría de fecha 22 de noviembre del año 201721 se extrae lo siguiente: “[…] fue remitida por parte de la EPS Medimas al Instituto Nacional de Cancerología con diagnóstico de Cáncer del globo ocular y tumor maligno en piel, en octubre del 2017 estadio IV A por T4A N0 M0. Con los diagnósticos consignados en la historia clínica y revisados todos los estudios de extensión solicitados, la junta médica consideró que no hay intervención quirúrgica que ofrecerle, como intención curativa para su neoplasia. Se inicia manejo con quimio-radioterapia concomitante a partir del 29 enero 2018, suspendiéndose tratamiento por efectos secundarios que obligaron
a la hospitalización y suspensión del tratamiento […]” De acuerdo con el esquema planteado por los médicos tratantes, la paciente ha recibido las siguientes sesiones de quimioterapia: “[…] 29/01/2018 ONDANSETRON 16MG,INTRAVENOSA,UNICA DOSIS Y CISPLATINOx 50mg so DIAS 1, 22 Y 43 06/04/2018 ONDANSETRON 16MG,INTRAVENOSA,UNICA DOSISYDOCETAXEL 85 MG/M2 113 MG IV DIA 1 08/05/2018 ONDANSETRON 16MG,INTRAVENOSA,UNICA DOSIS YDOCETAXEL 1, 22 Y 45 85 MG/M2 113 MG IV DIA 1 29/06/2018 ONDANSETRON 16MG,INTRAVENOSA,UNICA DOSIS YDOCETAXEL 1, 22 Y 46 85 MG/M2 113 MG IV DIA 1 08/08/2018 ONDANSETRON 16MG,INTRAVENOSA,UNICA DOSIS ,
DOCETAXEL 85 MG/M2 113 MG IV DIA 1 , FACTOR
ESTIMULANTE DE COLONIAS 30/08/2018 ONDANSETRON 16MG,INTRAVENOSA,UNICA DOSIS , DOCETAXEL DOSIS DE 85 MG/M2 113 MG IV DIA 1 FACTOR
ESTIMULANTE DE COLONIAS 31/10/2018 ONDANSETRON 16MG,INTRAVENOSA,UNICA DOSIS ,
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ESTIMULANTE DE COLONIAS 13/11/2018 ONDANSETRON 16MG,INTRAVENOSA,UNICA DOSIS ,
DOCETAXEL DOSIS DE 85 MG/M2 113 MG IV DIA 1FACTOR
ESTIMULANTE DE COLONIAS […]” 19 Instituto Nacional de Cancerología, F. 102 reverso del cuaderno incidental. 20 Folio 100 a 151, 21 Folio 120 CD Adicionalmente, de la revisión del mismo informe, es dable afirmar que la accionante, en el mes de febrero del año 2018, recibió atención por psicología, nutrición y especialidad de dolor y cuidados, así como el servicio de traslado en 72 oportunidades. En este mismo sentido, se tiene que en la Junta Oncología Clínica, celebrada en agosto de 2018, se advirtió lo siguiente: “[…] el equipo médico considero que por enfermedad de base la paciente y el compromiso en cara no es posible llevarla a procedimiento quirúrgico de salvamento y se decidió seguir con manejo con quimioterapia paliativa soportado. Para las otras lesiones con bajo riesgo de recidiva tumoral se consideró que la mejor alternativa terapéutica a ofrecer es tratamiento local con Imiquimod por tres meses, se discutieron estas opciones de tratamiento con la paciente y su familia con sus beneficios y riesgos, teniendo en cuenta las expectativas y deseos del usuario, la decisión final de la junta se tomó en conjunto entre el cuerpo médico y el paciente […]” En este orden de ideas, lo cierto es que a partir del mes de octubre de 2017, esto es, de manera concomitante a la fecha en que se profirió la sentencia de tutela cuyo acatamiento se exige, el cumplimie
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