🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2017-01806-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-01806-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN TUTELA - Que ordeno a las demandadas garantizar la continuidad del tratamiento oportuno e integral de la accionante, según la prescripción del médico tratante / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción pecuniaria y revoca la sanción de arresto [L]a Sala advierte del material probatorio el incumplimiento objetivo de la sentencia de 5 de octubre de 2017. Nótese que, aun cuando la Entidad Prestadora de Salud MEDIMÁS EPS, se refirió a una serie de autorizaciones otorgadas a favor de la accionante, la ausencia de evidencia sobre la atención efectivamente recibida, frente a la gravedad del diagnóstico clínico de la señora [L.A.N.C.], permite evidenciar que la prestación del servicio de salud no fue permanente y continuo. Así, en virtud del proceder descuidado de la entidad prestadora de servicios de salud, al autorizar los tratamientos y procedimientos quirúrgicos requeridos por la señora [L.A.N.C.], persiste la vulneración de sus derechos fundamentales tutelados en la sentencia de 5 de octubre de 2017. Lo anterior denota un proceder negligente y descuidado en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales y, por lo tanto, la Sala considera que el factor objetivo y subjetivo del incidente de desacato está plenamente probado. (…). La Sala advierte que aunque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 permite el arresto como medida correctiva, esta limitación del derecho fundamental a la libertad en el caso de marras, resulta en

exceso gravosa, pues no se existe plena certeza de que el incumplimiento de la orden judicial corresponda a la intención voluntaria e inequívoca de no acatarla. Así, la sanción de arresto de cinco (5) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta desproporcionada a la gravedad de la conducta frente a la providencia que se está desconociendo, en el entendido que la sanción de multa resulta suficiente para cumplir el propósito del trámite de desacato. En este orden de ideas, se precisa que la providencia solamente será confirmada en lo relativo a la sanción pecuniaria, ya que la Sala considera que la afectación del patrimonio propio es suficiente para obtener el cumplimiento del fallo de tutela y, por tal razón, revocará la sanción de arresto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 27 de agosto de 2009, exp. T583, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida correctiva para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo proferida por el juez constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00870-01(AC)A. Sobre que la

imposición de una sanción de arresto debe estar acompañada de un estudio de necesidad y proporcionalidad, ver: esta Corporación judicial ha sostenido el criterio, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de septiembre de 2017, exp: 66001-23-33-000-2017-00339-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01806-01(AC)A

Actor: VICTORIA FLÓREZ GONZALES COMO AGENTE OFICIOSA DE LUZ

ÁNGELA NIÑO CHACÓN Demandado: MEDIMAS E.P.S. Y OTRO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 15 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sancionó al señor Julio Cesar Rojas Padilla, en su calidad de representante legal del Entidad Prestadora de Salud MEDIMAS E.P.S., con multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes y cinco (5) días de arresto, por haber desacatado las órdenes impartidas por dicha Corporación judicial en el fallo de 5 de octubre de 2017.

I. ANTECEDENTES

I.1. HECHOS

La señora Victoria Flórez Gonzales, en calidad de agente oficioso de la señora Luz Ángela Niño Chacón, presentó ante la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción constitucional de amparo solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales estimó vulnerados, debido a que MEDIMAS E.P.S. y el Centro Nacional de Oncología S.A., no han prestado los procedimientos quirúrgicos que la señora Luz Ángela Niño Chacón requiere, según prescripción médica. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia de 5 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Luz Ángela Niño Chacón y, en consecuencia, en la parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora LUZ ÁNGELA NIÑO CHACÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 35.533.893 trasgredidos por MEDIMÁS EPS y el Centro Nacional de Oncología, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de MEDIMÁS EPS y al Director del Centro Nacional de Oncología que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia gestionen, realice y garantice la continuidad del tratamiento oportuno, idóneo e integral de la accionante, según la prescripción del

médico tratante de la accionante. Para lo cual se ordena: a) Gestionen y realicen las medidas y las actividades necesarias para que una vez llevado a cabo el diagnóstico, como los exámenes y la lectura de los resultados de los exámenes, entre otros, que determine el médico tratante, se fije la fecha para adelantar la intervención quirúrgica o el tratamiento oportuno, idóneo e integral que prescriba el médico tratante de la accionante; b) El tratamiento debe llevarse a cabo dentro del término que prescriba o señale el mismo, cronograma que deberá cumplirse dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, o cuando las circunstancias particulares y concretas de la enfermedad diagnosticada y su tratamiento lo requiera, aspecto que son estrictamente responsabilidad del médico tratante y que las accionadas deben garantizar y cumplir de manera estricta. El cumplimiento deberá informarse al despacho, por cualquiera de las partes intervinientes en este proceso, so pena de tomar las medidas sancionatorias en caso de incumplir con lo ordenado.

TERCERO: ORDENAR a MEDIMAS EPS para que suministre el servicio de transporte, tanto para la señora Luz Ángela Niño Chacón como para el acompañante que requiera, por el tiempo que dure el tratamiento, que le permita mejorar su estado de salud, a partir de la notificación de la presente providencia […]”.

I.2. ACTUACIÓN El 29 de noviembre de 20171, la señora Victoria Flórez Gonzales, en calidad de agente oficioso de la señora Luz Ángela Niño Chacón, promovió incidente de

desacato ante la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Entidad Prestadora de Salud - MEDIMAS E.P.S. y del Centro Nacional de Oncología S.A., por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por esa Corporación Judicial. Mediante proveído de 30 de noviembre de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ordenó la apertura de trámite incidental de desacato en contra del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, en su calidad de representante legal de MEDIMAS E.P.S., y del señor Carlos Vicente Rada Escobar, como director del Centro Nacional de Oncología SA. A través de proveído de 13 de diciembre de 20173, el a quo sancionó al señor Carlos Vicente Rada Escobar, en su calidad de director del Centro Nacional de Oncología S.A., con cinco (5) días de arresto, por haber desacatado lo ordenado en el fallo de tutela de 5 de octubre de 2017. En la providencia de 13 de diciembre de 20174, el a quo ordenó, nuevamente, la apertura de trámite incidental de desacato, en esta oportunidad, en contra del señor Julio Cesar Rojas Pinilla, en su calidad de representante legal de MEDIMAS E.P.S. 1 Folios 1 al 7 del cuaderno incidental. 2 Folio 9 del cuaderno incidental. 3 Folio 24 al 28 del cuaderno incidental. 4 Folio 9 del cuaderno incidental. I.3. LA CONTESTACIÓN I.3.1. Secretaria Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Mediante escrito del 4 de diciembre de 20175, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaria Distrital de Salud solicitó la desvinculación del trámite incidental de desacato, toda vez que no está a su cargo el cumplimiento del fallo de tutela de 5 de octubre de 2017. Puso de manifiesto que, a partir del 1° de diciembre de 2015, la señora Luz Ángela Niño Chacón se encuentra con un registro de afiliación activo, figurando en régimen contributivo, con la Entidad Prestadora de Salud MEDIMAS E.P.S., y en tal sentido, el cumplimiento de la orden judicial corresponde a MEDIMAS E.P.S. y al Centro Nacional de Oncología. I.3.1. Entidad Prestadora de Salud MEDIMÁS E.P.S. Mediante escrito de 18 de diciembre de 20176, la Entidad Prestadora de Salud MEDIMÁS E.P.S., a través de apoderado judicial, solicitó al a quo la suspensión de la actuación, tras considerar que la entidad tramitó todas las autorizaciones requeridas para la prestación del servicio de salud a la señora Luz Ángela Niño Chacón y, para tal efecto, allegó el “formato de auditoria de Salud” de la accionante. I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto de 15 de febrero de 20187, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declarar que la conducta del Representante Legal de MEDIMÁS EPS, Julio Cesar Rojas Padilla es constitutiva de incumplimiento

y de desacato a lo ordenado en fallo de tutela de fecha 5 de octubre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sancionar al Representante Legal de MEDIMÁS EPS, Julio Cesar Rojas Padilla, pecuniaria multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto […]”. El a quo impuso esta sanción al considerar que el representante legal de la entidad accionada, no realizó los trámites pertinentes para prestar el tratamiento requerido por la señora Luz Ángela Niño Chacón, ni justificó durante el trámite incidental, de manera razonable, los motivos por los cuales no se acató la orden judicial. Frente al elemento subjetivo, el Tribunal señaló que: “[…] la conducta configura desgreño e incuria frente al amparo concebido, toda vez que ni posterior a la emisión del fallo, y mucho menos dentro del trámite incidental adelantado, allegó información que indique la gestión realizada para garantizar la continuidad del tratamiento que requiere la señora Luz Ángela Patiño Chacón […]”8. 5 Folio 16 a 17 del cuaderno del cuaderno incidental. 6 Folio 40 a 51 del cuaderno incidental. 7 Ver folios 62 al 66 del cuaderno incidental. 8 Folio 8 del cuaderno incidental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al señor Julio Cesar Rojas Padilla, en su calidad de representante legal de la Entidad Prestadora de Salud MEDIMAS E.P.S., por el presunto incumplimiento de la orden impartida por ese Tribunal en el fallo de 5 de octubre de 2017. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia10. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su

incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201011 de la Corte Constitucional

destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Negrillas fuera de texto) En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden12 impartida. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega,

puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En todo caso, la Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones que se profieran en el citado trámite no pueden exceder los juicios y valoraciones decididos en el proceso de tutela13. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”14; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 12 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-0004702). C.P.: María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01,

Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente núm. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente núm. 2002-01998 01.

Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 13 Sentencia T-583 de 2009. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación15.

Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En ese orden de ideas, para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos

propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala16, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, a quien deberá individualizar con nombre y apellido18, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. 15 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte

Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. 16 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016. Expediente: 5400123-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 201201321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015.

Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. En el evento referido, no le corresponde al juez del incidente entrar a determinar el

funcionario responsable al interior de la entidad de quien se demanda el cumplimiento, puesto que, con ello estaría desbordando las competencias que ostenta en el trámite incidental, al modificar la parte resolutiva de la providencia cuyo cumplimiento se solicita. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la

consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”.(Negrilla fuera de texto) Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este

fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.19 En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. En tal virtud, partiendo igualmente de la parte resolutiva del fallo de tutela, deberá revisarse si las personas a quienes se les impuso la sanción que se consulta, eran las llamadas a cumplir y, si, para ese momento, tienen la posibilidad de acatar la orden judicial. II.3. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o revocarse la sanción por desacato impuesta al señor Julio Cesar Rojas Padilla, en su calidad de representante legal de MEDIMAS E.P.S., contenida en el proveído de 15 de febrero de 2018, y consistente en cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, impuso la citada sanción, tras considerar que el representante legal de MIDIMAS E.S.P., no ha dado cabal cumplimiento al ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de octubre de 2017, y tampoco demostró razón válida que justifique dicho comportamiento, por lo que resolvió imponer la medida correctiva. En ese sentido, la Sala determinará si la sanción impartida por el citado Tribunal Administrativo estuvo bien impuesta, por resultar adecuada y proporcionada o si, por el contrario, la citada Corporación debió abstenerse de proferir dicha sanción. Para ello se analizarán los elementos objetivo y subjetivo del desacato. Así, en cuanto al aspecto objetivo para declarar en desacato debe precisarse: i) cuál era la conducta ordenada en el fallo de amparo, ii) quién o quiénes debían cumplirla y iii) dentro de qué término; a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Mientras que para el aspecto subjetivo deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, relacionados con los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario responsable, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 19 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la

misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” En cuanto al requisito objetivo, la orden judicial presuntamente incumplida, es la contenida en los ordinales segundo y tercero, de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que se dispuso lo siguiente: “[…] SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de MEDIMÁS EPS y al Director del Centro Nacional de Oncología que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia gestionen, realice y garantice la co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...