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CE-25000-23-36-000-2017-01841-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01841-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición y niega el amparo de los derechos a la libertad y debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - No obra prueba de la notificación de la respuesta al demandante / LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA - El accionante no acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiario, pues la conducta debe ser cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado [E]n el sub lite se deduce que, tal como lo estimó el a quo, el accionante formuló solicitudes tendentes a obtener tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado y, consecuentemente, la libertad transitoria condicionada y anticipada, las cuales si bien fueron atendidas por los secretarios ejecutivo de la JEP y general de la Policía Nacional, en cuanto a la primera (…) no obra prueba de su notificación al accionante, mientras que el segundo profirió contestación sin explicar las razones de la decisión de no incluirlo en las respectivas listas que elabora esa institución, por lo que las mencionadas autoridades quebrantaron el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, en la medida en que como lo ha precisado la Corte Constitucional, (…) no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. (…). [S]e infiere que la situación fáctica manifestada por el actor en la que se dio el punible por el cual se encuentra privado de la libertad, en principio no satisface uno de los requisitos para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada, esto es, que la conducta hubiese sido cometida por causa, con ocasión

o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; adicionalmente no cuenta la Sala con elementos de juicio suficientes (…) que permitan establecer que el interesado puede ser partícipe del referido beneficio, por lo que tampoco puede concluirse que el secretario general de la Policía Nacional haya quebrantado algún otro derecho constitucional fundamental del accionante, por cuanto, conforme al precitado artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, actuó de acuerdo con el procedimiento previsto por el legislador para la elaboración de los listados de los miembros de la fuerza pública con destino a la secretaría ejecutiva de la JEP. Resta agregar que tampoco se observa vulneración a la garantía constitucional fundamental a la libertad del actor, en cuanto la privación de la que es objeto esta soportada en sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción penal, y en relación con la solicitud deprecada, cabe recordar que solo hay lugar a conceder el precitado beneficio cuando el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunique al juez penal de la causa sobre el cumplimiento de las condiciones requeridas previo agotamiento de las etapas contempladas en los artículos 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, lo que no ha ocurrido en el asunto sub judice, toda vez que no se ha acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos por parte del actor. En ese orden de ideas, comoquiera que no se observa vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad y debido proceso deprecados por el peticionario, la Sala revocará el ordinal segundo del fallo impugnado, que rechazó por improcedente este mecanismo constitucional

y, en su lugar, negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 4 DE ABRIL DE 2017 - ARTÍCULO TRANSITORIO 23 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los criterios internacionales para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno, ver: Corte Constitucional, sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01841-01(AC)

Actor: JOSÉ RAÚL ROZO GAVIRIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que accedió el amparo del derecho constitucional fundamental de petición y declaró improcedente la acción

de tutela del epígrafe en relación con la presunta vulneración de las garantías al debido proceso y libertad.

I. ANTECEDENTES

II. 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 34). El señor José Raúl Rozo Gaviria, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los señores Ministros de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, secretarios general de la Policía Nacional y ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas (i) incluirlo «[…] en los listados previstos en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016” […] [y]a que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, con el fin de acceder a los Tratamientos Penales Especiales Diferenciados para Agentes del Estado»; (ii) «una vez confeccionado dicho listado, sea remitido al Ministerio de la Defensa Nacional, para su consolidación de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1820 de 2016, sea remitido ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz»; y (iii) que el señor secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz «[…] dé respuesta de fondo a los tres Derechos de petición presentados […] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela […]». 1.2 Hechos. Relata el actor que es agente en retiro de la Policía Nacional, «se

encuentra hoy día, sentenciado y condenado por haber sido declarado penalmente responsable como infractor de la Ley penal (Ley 600 de 2000)», y está a disposición del Juzgado 10.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que vigila actualmente el cumplimiento de su condena. Que «solicitó la inclusión y el adelantamiento del trámite previsto en el Acuerdo Final de Paz firmado el día 24 de noviembre de 2016, normado en la Ley 1820 de 2016 y el Acto legislativo 001 del 4 de abril de 2017», de manera individual y por primera vez ante el Ministerio de Justicia y del Derecho con escrito de 16 de enero de 2017, a través del cual manifestó su solicitud de «Acogimiento al Tratamiento Especial Diferenciado para Agentes del Estado, Libertad Transitoria condicionada y anticipada con el fin de acogerse a la renuncia a la persecución penal, por Causa del Conflicto Armado Interno, donde se anexo en su totalidad el proceso penal adelantado en su contra, fallo disciplinario y documentación acreditándose como ex miembro de la Policía Nacional». Manifiesta que con escrito de 10 de enero de 2017, «[…] dirigido ante el Ministerio de Justicia y del Derecho con destino al […] secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz, basado en la promulgación de la Ley 1820 del 2016, manifiest[a] acogimiento a la presente Ley […] y solicit[a] la INCLUSIÓN AL TRATAMIENTO

ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO, DENTRO DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ, EL SOMETIMIENTO A LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL

PARA LA PAZ Y EL ACOGIMIENTO AL MECANISMO DE LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA CON EL FIN DE ACOGERME A LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL». Además, reitera que acepta «[…] de manera libre y voluntaria, el Sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acoger[se] al mecanismo de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada según el artículo 51 y subsidiario a la renuncia a la persecución penal consagrado en el artículo 47 de la Ley de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales Diferenciados para Agentes del Estado […]». Que con oficio OFI17-1920-DJT-3100 de 30 de enero de 2017, la directora de justicia transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho le informa que se dará trámite de su solicitud «ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, como quiera que no ha entrado en funcionamiento efectivo la sala de Definición de Situaciones Jurídicas». Que efectuó solicitud el día 13 de febrero de 2017, ante la secretaría general de la Policía Nacional, por medio del cual «manifiesta el Acogimiento a la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales y otras disposiciones».

Que «La Policía Nacional, a través de la Secretaria [sic] General, […] mediante oficio No 021325 del 22 de mayo de 2017 […], notificó de manera particular, la no inclusión en el listado, de una forma vana, superflua, simplista, y sin ningún tipo de motivación; realizando una usurpación de competencias de la Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para La Paz; apartándose de lo establecido en el Acto Legislativo 01/17 donde se establecen los parámetros para la inclusión y juzgamiento de los postulados a la JEP […]». Agrega que el 4 de julio de 2017, reitera de forma colectiva su petición de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; por cuanto los delitos por los cuales fue hallado responsable penalmente se enmarcan, dentro de lo normado en las circunstancias específicas de dicho cuerpo normativo especial. Que a la fecha de hoy «no ha recibido una respuesta clara y concreta sobre las distintas solicitudes impetradas ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP y ya los términos legales se encuentran vencidos». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora directora de justicia transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho (ff. 85 a 90) solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que los competentes para resolver las pretensiones del actor son los señores secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y Ministro de Defensa Nacional, a quienes les corresponde adelantar el trámite previsto en los artículos 53, 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016.

Aduce que el escrito que presentó el actor el 18 de enero de 2017 en busca de la aplicación de los beneficios jurídicos que otorga la Ley 1820 de 2016, fue remitido por competencia al Ministerio de Defensa Nacional con oficio OFI-1507 de 25 de los mismos mes y año. 1.3.2 El señor secretario general de la Policía Nacional, por medio de escrito visible en los folios 98 a 101 del expediente, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela del epígrafe, ya que «[…] para el caso particular del [accionante] no se reúne el requisito primordial, en conclusión su comportamiento se puede apreciar que no está ligado al conflicto armado de manera directa o indirecta, por el contrario obedeció a una conducta alejada totalmente del servicio y con un fin particular tal y como quedó probado dentro del plenario penal» y en ese sentido se profirió la respuesta a la petición formulada por el interesado, decisión que le fue notificada por conducto de la decisión oficial S-2017-21325 SEGENASPEN1.10 de 22 de mayo de 2017. 1.3.3 El señor secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (ff. 109 a 112) manifestó que sus actuaciones no han ocasionado de ninguna forma vulneración de los derechos fundamentales del actor, en cuanto «una vez consultada la base de datos de miembros de la fuerza pública […] el ciudadano de la referencia no se encuentra registrado ni por cédula ni por nombre». Aclara que la competencia de ese organismo se activa con la remisión que efectúa el Ministerio de Defensa Nacional de los listados de beneficiarios

correspondientes, que por tanto en la base de datos con que cuentan aparecen registrados únicamente las personas que han sido relacionadas por parte de la citada cartera. Que a través de oficio 20171300072871 de 27 de septiembre de 2017, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el tutelante. 1.4 Providencia impugnada (ff. 121 a 128). Mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) tuteló el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, al considerar que «[…] las respuestas emitidas cumplen con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, no obstante […] se realizaron de forma extemporánea, entonces si bien existió la vulneración, la situación fue superada; motivo por el cual no se impartirá orden alguna». En relación con las demás garantías fundamentales deprecadas (debido proceso y libertad), rechazó por improcedente la acción de tutela, toda vez que no es el instrumento procedente para ordenar la libertad del tutelante, en la medida en que «[…] no puede darse aplicación a la libertad transitoria, condicionada y anticipada establecida en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, dado que dicho mecanismo se activa en el momento en que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz verifique el listado que envía el Ministerio de Defensa y lo remita al Juez Penal que conozca la causa». 1.5 La impugnación (ff. 138) El demandante, a través de apoderado, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, sin sustentación alguna.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a establecer si las autoridades accionadas han quebrantado los derechos constitucionales fundamentales invocados por el 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». tutelante, por cuanto (i) no ha sido incluido por parte de la Policía Nacional en la lista que debe realizar conforme al artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de obtener los beneficios penales diferenciados para agentes del

Estado, en particular, la libertad transitoria condicionada y anticipada; y (ii) no le han sido respondidas sus peticiones formuladas ante los secretarios general de la Policía Nacional y ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, tendientes a lograr su inclusión en la mencionada lista. 2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca lo siguiente: a) Petición incoada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el 16 de enero de 2017 (ff. 35 a 37), a través de la cual el accionante pretende «[…] ser vinculado dentro del mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del estado, en referencia a la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada Y Subsidiario A La Renuncia a la persecución Penal […]». b) Respuesta emitida por la directora de justicia transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho de 30 de enero de 2017 (oficio OFI2017-190-DJT-3100), en la que se informa al actor que los organismos competentes para resolver su pedimento son la secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el trámite previsto en los artículos 53, 56 y 57 de la Ley 820 de 2016 (ff. 38 y 39). c) Por medio de escritos de 27 de junio y 4 de julio de 2017 (ff. 40 a 51) formuladas ante el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el

tutelante reitera su solicitud de acogimiento a los beneficios ordenados por la Ley 1820 de 2016. d) Oficio S-2017-21325 de 22 de mayo de 2017, por cuyo conducto el secretario general de la Policía Nacional le señala al demandante que «[…] NO fue propuesto por la Policía Nacional para conformar las listas que presenta la Institución ante el Comité del Ministerio de Defensa Nacional, al considerarse que a “prima facie” no se advierte en el marco señalado en la citada ley para los beneficiarios de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada y Privación de la Libertad en Unidad Militar y Policial» (f. 60). e) Oficio 20171300072871 de 27 de septiembre de 2017 suscrito por el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (ff. 113 y 114), con el cual le indica al actor que no aparece en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no es posible iniciar ningún procedimiento de verificación de requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 (no obra prueba de la respectiva comunicación al tutelante). 2.5 Caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de la libertad transitoria condicionada y anticipada para agentes del Estado, en el marco de la terminación del conflicto armado interno, encuentra su regulación en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones», que en lo pertinente al caso preceptúa: Artículo 51. Libertad transitoria condicionada y anticipada. La libertad

transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. […] Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción

de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. […] Artículo 53. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.

Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el

cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria. De la precitada normativa se colige que podrán ser beneficiarios de la aludida libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que estén detenidos o condenados y manifiesten su sometimiento a la sala de definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Para dicho efecto deberán cumplir los siguientes requisitos: (i) estar condenado o procesado por conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) que no se trate de delitos, tales como la desaparición forzada (por el cual fue condenado el accionante), salvo que haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a 5 años; (iii) se comprometa a contribuir a la verdad, no repetición y reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema; y (iv) acepte libre y voluntariamente la intención de someterse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. En lo atañedero al procedimiento, se tiene que este principia con la consolidación por parte del Ministerio de Defensa Nacional de los listados de los miembros de la fuerza pública que prima facie colmen las mencionadas condiciones, los cuales,

luego, deberán ser enviados al secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que los verifique y, de ser menester, los modifique. Con tal finalidad el referido Ministerio, con Resolución 636 de 6 de febrero de 2017, adicionó «[…] unos artículos a la Resolución 130 del 13 de enero de 2017 “por la cual se crea el Comité para la elaboración de los listados de los miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la privación de la libertad en unidad militar o policial”», que en su artículo 1° dispone: Proceso para la consolidación de listados. Para la elaboración y consolidación de los listados de miembros de la Fuerza Pública que, prima facie, cumplan con los requisitos para la aplicación de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada y la Privación de la libertad en unidad militar o policial, se deberán surtir tres (3) fases antes del envío final de los listados por parte del Ministro de Defensa Nacional al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP): Fase 1. Construcción de las listas por parte de las Fuerzas. El Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional construirán los listados de las personas que se encuentran privadas de la libertad, que pertenezcan o hayan pertenecido a la respectiva fuerza militar o de policía y que, prima facie, reúnan las condiciones para recibir los tratamientos de libertad anticipada, transitoria y condicionada o de privación de libertad en unidad militar o policial, de conformidad con lo

estipulado en la Ley 1820 de 2016. Cada una de las fuerzas elaborará sus propias listas, las cuales deberán ser remitidas por el Comandante de la respectiva Fuerza militar o por el Director General de la Policía Nacional, al Secretario Técnico del Comité para su posterior consolidación y revisión. Las Fuerzas remitirán al Comité los listados de los miembros de la Fuerza Pública que estén procesados o condenados por conductas punibles que, a criterio de cada Fuerza, hayan sido cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que, prima facie, cumplan con los demás requisitos para la aplicación de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la privación de la libertad en unidad militar o policial consagrados en la Ley 1820 de 2016. […] En este orden de ideas, en el sub lite se deduce que, tal como lo estimó el a quo, el accionante formuló solicitudes tendentes a obtener tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado y, consecuentemente, la libertad transitoria condicionada y anticipada, las cuales si bien fueron atendidas por los secretarios ejecutivo de la JEP y general de la Policía Nacional, en cuanto a la primera (20171300072871 de 27 de septiembre de 2017) no obra prueba de su notificación al accionante, mientras que el segundo profirió contestación sin explicar las razones de la decisión de no incluirlo en las respectivas listas que elabora esa institución, por lo que las mencionadas autoridades quebrantaron el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, en la medida en que (i)

como lo ha precisado la Corte Constitucional, «[…] no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»3 (resalta la Sala); y (ii) la respuesta debe ser suficiente, esto es, que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones4. Por otro lado, en lo concerniente a la solicitud principal del accionante consistente en que «[…] sea incluido en los listados previstos en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016», se tiene que, como se dejó anotado, uno de los requisitos para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada como agente del Estado es estar condenado por conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, condición que, según oficio de 22 de mayo de 2017 del secretario general de la Policía Nacional, no colma aquel. Al respecto, resulta menester precisar que el artículo transitorio 23° del acto legislativo 1 de 4 de abril de 2017 prevé: Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por 3 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001, expedientes acumulados T-362529, T-362531, T-362558, T364332 y T-364337. Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional, sentencias T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-581 de 2003,

M. P. Rodrigo Escobar Gil. causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Por su parte, acerca del tema la Corte Constitucional5 ha precisado: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho

o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-”6. Al determinar l

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