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CE-25000-23-36-000-2017-01847-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01847-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa idóneo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN SOCIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba En el caso concreto el actor manifiesta que la razón por la que instauró la presente acción de tutela contra los precitados actos administrativos sin demandarlos previamente en sede ordinaria es porque considera que el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, por dos motivos; el primero porque no tiene juez natural, dado que desde el año 2009 instauró una demanda contra la Rama Judicial por diferencias prestacionales que aún no ha sido admitida habida cuenta que los Jueces de la República tienen intereses similares y se declaran impedidos, y el segundo, debido a la enfermedad renal que padece de carácter progresivo que no le permite esperar el trámite de un proceso ordinario. Sin embargo, para la Sala tales argumentos no son suficientes para concluir que el medio ordinario no es eficaz para atender los reclamos del accionante, si se tiene en cuenta que: Por un lado, el actor no aporta elementos de prueba para acreditar que tiene en trámite desde el año 2009 en la jurisdicción contenciosa administrativa una demanda contra la Rama Judicial (…) Lo pretendido por el actor es el reconocimiento de una prestación por parte de su empleador Rama Judicial quien ya le contestó en sede

administrativa que su petición no es procedente (…) En ese sentido, la acción de tutela no puede erigirse como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, [y, agotarían] las competencias del respectivo juez natural. De otro lado, pese a que el actor indica que tiene una enfermedad renal de carácter progresivo, no aportó un documento médico reciente que dé cuenta de su actual estado de salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01847-01(AC)

Actor: DENIS ORLANDO SISSA DAZA

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 23 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Sala de Conjueces, que declaró improcedente el amparo. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Denis Orlando Sissa Daza promovió acción de tutela en contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y

seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primera. Que al resolver la presente acción de tutela se restablezcan los derechos fundamentales que han sido vulnerados por LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en contra del suscrito. Segundo. Se sirvan reconocer, liquidar y pagar con la retroactividad respectiva desde el 01 de noviembre de 2001, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras me desempeñe como [J]uez de la [R]epública, el reconocimiento del 30% del salario básico, que hoy es mal llamada Prima Especial de Servicios, y que no ha sido cancelado. 1 Folios 369 a 370 cuaderno principal. Tercero. Se sirvan reconocer, liquidar y pagar con la retroactividad respectiva desde el 01 de noviembre de 2001, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras me desempeñe como [J]uez de la [R]epública, el reconocimiento de todas las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, teniendo como base el 100% de la remuneración básica legal mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado de este, para darle título de prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992, por lo que, hasta ahora la Administración Judicial ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado y no por el 100% de este. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, reconocer y pagar desde el 01 de noviembre de 2001 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras me desempeñe como [J]uez de la [R]epública, el reconocimiento del 30% del salario básico, que hoy es mal llamada Prima Especial de Servicios y en adelante, todas las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas las prestaciones solicitadas en la petición anterior que resulte, teniendo con carácter salarial el 100% de la remuneración mensual, donde se incluya con carácter salarial el 30% del sueldo mensual del suscrito que la Rama Judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial. Quinto. Reconocer y pagar desde el 01 de noviembre de 2001 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se desempeñe como [J]uez de la [R]epública, el reconocimiento del 30% del salario básico, que hoy es mal llamada Prima Especial de Servicios, y que en adelante se siga pagando la prima especial de servicios mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica de mi poderdante, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un incremento, adición o agregado al salario, que hasta ahora no se ha reconocido ni cancelado.

Sexto. Reconocer y pagar desde el 01 de noviembre de 2001 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras me desempeñe como [J]uez de la [R]epública, el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se me ha cancelado, ya que, este porcentaje lo relaciona en pagos como prima siendo parte de la remuneración salarial legal. Séptimo. Que, como consecuencia de lo anterior, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA indexe y actualice los valores anteriores de acuerdo con el índice de precios al consumidor, el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios causados hasta la fecha de su pago. Octavo. Se ordene cancelar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas por cuanto ha venido incumpliendo con lo establecido en la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, que, indica que en caso de Mora en el Pago de las Cesantías Definitivas y/o parciales de los Servidores Públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelara un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el Pago de las mismas. […]”. (subrayas en la petición)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que está vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de noviembre de 2001, ocupando de manera ininterrumpida el cargo de Juez de la

República. Adujo que el Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, estableció los

criterios, objetivos y principios generales a los que debe sujetarse para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cumpliendo con la atribución de competencias previstas en el literal f, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Explicó que reglamentada la Ley 4, el Gobierno Nacional, a través de decretos anuales, ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial del Poder Público. Señaló que, mediante el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Congreso de la República creó para los jueces y magistrados la prima especial sin carácter salarial que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% de la remuneración básica mensual. Indicó que el Gobierno Nacional, a través de los decretos dictados anualmente, ha reglamentado dicha prima la cual fijó un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales que los afecta, entre ellos, a los que ostentan el cargo de juez, como es su caso. Alegó que se le ha venido liquidando desde el año 2001 hasta la fecha, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos con el 70% de su remuneración básica, no con el 100%, por lo que en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le resta.

Argumentó que el 15 de septiembre de 2015 elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, solicitando se le reconociera, liquidara y pagara con la retroactividad respectiva desde el 1 de noviembre de 2001 hasta la fecha de su reconocimiento, el 30% del salario básico hoy mal llamado prima especial de servicios, que no le ha sido pagada. Aludió que, para resolver dicha petición, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá profirió la Resolución nro. 7205 del 14 de octubre de 2015 negándosela, donde le explicaron que estaban a la espera de la respectiva asignación de recursos por el rubro presupuestal que determinara el Ministerio; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual le fue resuelto por la Resolución nro. 8649 del 26 de diciembre de 2016, que la confirmó. Agregó que el 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá con la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, se declaró fallida. Estimó que, aunque el medio de control que procede es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no es idóneo ni eficaz para la protección integral requerida. Como prueba de lo anterior argumentó que desde el 10 de diciembre de 2012 interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento contra la Rama Judicial solicitando el pago de las diferencias salariales y prestacionales que se le

adeudan desde el 1 de enero de 2009, demanda que correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá; sin embargo, éste se declaró impedido y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que después de 4 años y 9 meses no ha sido admitida ni rechazada. Concluyó que por ello la acción que procede para que se resuelvan sus peticiones no es idónea o eficaz, sin que tenga juez natural que conozca del asunto, habida cuenta que todos los funcionarios judiciales que reciben el expediente se declaran impedidos y lo mismo acontecerá en este caso, lo que estima genera violación a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por último, luego de citar casos particulares que han estudiado en sede judicial el reconocimiento de esta clase de prestación, señaló que la acción de tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en este evento se configura por tener derecho a las prestaciones reclamadas y padecer una enfermedad renal descubierta en el año 2002 que le hizo perder la función del riñón derecho en un 70% y el 30% de su función renal en el izquierdo. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 29 de septiembre de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y asignada mediante acta de reparto al despacho de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, quien por auto del 2 de octubre

del mismo año declaró su impedimento y el de todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la tutela2. 3.2. Remitida al Consejo de Estado, fue asignada al Despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien por auto del 12 de abril de 2018 declaró fundado el impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó la devolución del expediente para que se llevara a cabo el sorteo de Conjueces3. 3.3. El 8 de mayo de 2018, mediante acta de sorteo de Conjueces, el Presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo el respectivo sorteo de conjueces4. 3.4. El 9 de mayo de 2018, por oficio nro. 2018 – 003, se notificó de la designación como Conjuez ponente para la presente acción de tutela, quien mediante escrito del 11 de mayo de 2018 declaró su impedimento para conocer del proceso5. 3.5. El 15 de mayo de 2018, según acta de sorteo de Conjueces, el Presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo nuevamente el sorteo de un conjuez para reemplazar al Magistrado de la Sección Tercera6. 3.6. El 21 de mayo de 2018, el Presidente de la Sección Tercera hizo de nuevo el sorteo de un conjuez para reemplazar al Magistrado de la Sección Tercera7; por auto del 6 de junio de 2018 se declaró fundado el impedimento manifestado por un conjuez8 y en igual sentido se resolvió por auto del 26 de junio del mismo año9 y

del 17 de julio de 201810. 2 Folios 381 a 384 cuaderno tutela. 3 Folios 388 y 389 cuaderno tutela. 4 Folio 392 cuaderno tutela. 5 Folios 404 y 405 cuaderno tutela. 6 Folio 408 cuaderno tutela. 7 Folio 414 cuaderno de tutela. 8 Folio 434 cuaderno tutela. 9 Folio 447 a 449 cuaderno tutela. 10 Folio 454 cuaderno tutela. 3.7. Mediante proveído del 5 de octubre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá11. 3. 8. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de una abogada de la Unidad de Asistencia legal, rindió en oportunidad el informe solicitado donde pidió se despache desfavorablemente el amparo, alegando que ésta acción constitucional resulta improcedente dado su carácter residual y la parte actora cuenta con otros mecanismos para demandar los actos administrativos cuestionados, los cuales gozan de presunción de legalidad. Agregó que tampoco existe un perjuicio irremediable que justifique el mecanismo de la tutela12. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente13: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Denise (sic) Orlando Sissa Daza en contra del Consejo

Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. […]”.

Para dilucidar el caso analizó que la acción instaurada se dirige a que se ordene el reconocimiento de una prestación económica denominada prima especial de servicios que según los argumentos expuestos por el accionante debe ser liquidada aparte del salario básico. 11 Folios 463 a 465 cuaderno tutela. 12 Folios 477 a 478 cuaderno tutela. 13 Folios 480 a 486 del cuaderno 2 del expediente de tutela. Consideró que la tutela se basa en aspectos meramente económicos que se derivan de la situación expuesta por el accionante a lo largo del escrito de tutela; adicionalmente se centra en lo decidido a través de las Resoluciones números 7205 del 14 de octubre de 2015, y 8798 del 9 de diciembre de 2015. En consecuencia, concluyó que la petición de amparo se fundamenta en actos administrativos susceptibles de ser controvertidos en la jurisdicción contenciosa administrativa mediante los medios de control establecidos para tal fin, sin que el actor esté en una situación de extrema vulneración o afectación a su mínimo vital, ni esté demostrada la generación de un perjuicio irremediable, por lo que no

cumple con el requisito de la subsidiariedad.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente14: Reiteró que no obstante contar con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento éste no es idóneo, en la medida que no tiene juez natural que resuelva el asunto ni la garantía de acceso a la administración de justicia, aunado a la enfermedad renal que padece.

Señaló que están reunidos los requisitos señalados por la Corte Constitucional que hacen procedente el amparo y no puede exigírsele a una persona con problemas renales que se espere un tiempo desproporcionado para acceder a la justicia contenciosa administrativa ya que su enfermedad es progresiva. Afirmó que, acorde con los instrumentos internacionales que reconocen los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad, el Estado tiene obligaciones específicas y preferentes para garantizar sus derechos. Aseveró que en su caso se presenta un perjuicio irremediable que permite la protección de sus derechos fundamentales pues la falta de recursos económicos lo están llevando a no tener el cuidado que su enfermedad exige por la disminución en un 30% de su salario con incidencia en la prima y las prestaciones 14 Folios 491 a 505 cuaderno impugnación. legales, razones por las que solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de diciembre de 2018 el Conjuez Ponente de la decisión de

primera instancia concedió la impugnación interpuesta15 y la misma fue asignada por acta de reparto del 18 de enero de 201916. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,17 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201719 y el numeral 6 del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones, modificado por el Acuerdo nro. 377 del 11 de diciembre de 201820. 7.2. HECHOS RELEVANTES: 15 Folio 507 cuaderno impugnación. 16 Folio 513 cuaderno impugnación. 17 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,

procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 18 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 20 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 7.2.1. Acorde con la certificación expedida el 10 de octubre de 2018 por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, el señor Denis Orlando Sissa Daza está vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de noviembre de 2001 y a la fecha de la certificación se encuentra en propiedad en el cargo de Juez 28 Civil Municipal de Bogotá21. 7.2.2. Mediante la Resolución nro. 7205 del 14 de octubre de 2015, proferida por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, se le resolvió de manera negativa la solicitud que presentó por conducto de apoderada, en la que pedía22: “[…] reliquidación de las cesantías parciales y/o definitivas. Prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, cotización a seguridad social y demás prestaciones con la

inclusión del 30% de la prima especial y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan teniendo como base el 100% de la remuneración básica legal mensual incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el Gobierno ha tomado de este, para darle título de prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.[…]”. (se destaca) 7.2.3. A través de la Resolución nro. 8649 del 26 de diciembre de 2016 la Directora Ejecutiva de Administración Judicial decidió el recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la anterior decisión, confirmándola; dentro de lo analizado se destaca23: “[…] De lo expuesto es indiscutible para esta Dirección, por un lado, que en concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, por la cual se decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, no es un título constitutivo de gasto, hecho éste que impide que pueda aplicarse administrativamente al impugnante o modificar con fundamento en ella la manera como actualmente se liquida la mencionada prima especial. Y por el otro, el Decreto 194 de 07 de febrero de 2014 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia 21 Folio 473 cuaderno tutela. 22 Folios 37 a 41 cuaderno de tutela. 23 Folios 60 al 78 cuaderno tutela.

salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, modificado por el Decreto 1257 del 05 de junio de 2015, se encuentran vigentes con total presunción de legalidad - pues no ha sido derogados por norma posterior, ni anulados por la autoridad competentecomo se presumen también legales los decretos salariales de los años 2008 y en adelante, cada uno vigente en la respectiva anualidad, los cuales contienen la misma previsión legal de los artículos anulados, (…). De manera que como a la fecha del presente pronunciamiento la posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado en relación a los efectos vinculantes de las sentencias de simple nulidad, ni sobre la solicitud de adición de recursos para cubrir las obligaciones que se pudieran derivar del fallo del 29 de abril de 2014, esta instancia considera que NO ES VIABLE acceder a las pretensiones del señor Juez de la República, posición que tiene sustento en el marco legal que impone este actuar en materia de afectación y ejecución presupuestal, normas éstas que deben amparar todas las actuaciones públicas de la administración en cuanto a la ordenación del gasto (…). […]” (resaltado en la resolución) 7.2.4. Según lo manifestado por el actor, la audiencia de conciliación con la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2017, ante la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, y se declaró fallida.

7.2.5. No está acreditado que los actos cuestionados hayan sido demandados. 7.2.6. El actor aportó varios documentos tales como órdenes médicas, relación de medicamentos administrados, notas de evolución, inventario de efectos personales; entre otros, hoja quirúrgica del 21 de abril de 2003, donde consta que en dicha fecha se le practicó en la Clínica El Bosque S.A., una intervención de pieloplastia. (folios 152 a 183 cuaderno tutela). 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: (i) La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo mediante el cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos específicamente previstos en la ley. (ii) A su vez, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991,24 expresamente estableció: “[…] La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. (Se resalta)

(iii) Por lo tanto, esta acción tiene dentro de sus características la subsidiariedad,

por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable25. (iv) En el caso concreto el actor manifiesta que la razón por la que instauró la presente acción de tutela contra los precitados actos administrativos sin demandarlos previamente en sede ordinaria es porque considera que el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, por dos motivos; el primero porque no tiene juez natural, dado que desde el año 2009 instauró una demanda contra la Rama Judicial por diferencias prestacionales que aún no ha sido admitida habida cuenta que los Jueces de la República tienen intereses similares y se declaran impedidos, y el segundo, debido a la enfermedad renal que padece de carácter progresivo que no le permite esperar el trámite de un proceso ordinario. Sin embargo, para la Sala tales argumentos no son suficientes para concluir que el medio ordinario no es eficaz para atender los reclamos del accionante, si se tiene en cuenta que: 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 25 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no

existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Por un lado, el actor no aporta elementos de prueba para acreditar que tiene en trámite desde el año 2009 en la jurisdicción contenciosa administrativa una demanda contra la Rama Judicial para reclamar, como afirma, el pago de diferencias salariales que a la fecha no haya sido admitida por razón del impedimento planteado por los jueces competentes, y esa sola circunstancia tampoco impediría que un nuevo caso como el que aquí plantea pueda tener un trámite diferente o por lo menos más expedito. Lo pretendido por el actor es el reconocimiento de una prestación por parte de su empleador Rama Judicial quien ya le contestó en sede administrativa que su petición no es procedente, dado que la prima especial reclamada no tiene carácter salarial y por ende el análisis para determinar si ello es o no así, corresponde al juez de la causa, quien por competencia debe estudiar la legalidad de los actos cuestionados. En ese sentido, la acción de tutela no puede erigirse como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. De otro lado, pese a que el actor indica que tiene una enfermedad renal de carácter progresivo, no aportó un documento médico reciente que dé cuenta de su

actual estado de salud, y por el contrario lo allegado se trata de documentos que datan del año 2003 de los que se extrae que se le hizo una intervención quirúrgica, pero no cuál es su evolución a la fecha; por contera, la invocada irremediabilidad del perjuicio, esto es, que tenga las características actual, inminente e impostergable no se demuestra, menos aun cuando está ejerciendo su cargo y devenga mensualmente lo mismo que vienen percibiendo los jueces de su especialidad, por lo que no se observa que esté en riesgo su mínimo vital. Frente a la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable esta Sección ha dicho26: 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 31 de julio de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación número: 05001-23-33000-2018-01138-01(AC). “[…] La Jurisprudencia Constitucional ha definido que, en principio, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, resulta improcedente, por existir en el Ordenamiento Jurídico otros mecanismos de defensa judicial, como los medios de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, el Juez de tutela debe tener en cuenta, a partir de las c

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