CE-25000-23-36-000-2017-01853-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01853-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado /
CAMBIO DE MODALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO
[S]egún el reporte Sitah allegado por la oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional, el [accionante] a la fecha de esta providencia aparece en estado retirado de la Policía Nacional, lo que desvirtúa las afirmaciones hechas por el actor. En tales condiciones, como quiera que el [actor] fue retirado de la Policía Nacional antes de la emisión del presente fallo, la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor se encuentra superada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 1861 DE 2017 - ARTÍCULO 4 / LEY 1861 DE 2017ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1070 DE 2015 - TÍTULO 6 - CAPÍTULO 1 / DECRETO 1070 DE 2015 - TÍTULO 6 / CAPÍTULO 2 / RESOLUCIÓN 006 DE 2017 DE LA ESCUELA DE POLICÍA
RAFAEL REYES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01853-01(AC)
Actor: EDISSON FERNANDO RAMOS MORENO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", que negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor se graduó como bachiller académico en la Institución Educativa Técnica Enrique Olaya Herrera del municipio de Guateque (Boyacá) y, posteriormente, se presentó a la Policía Nacional, con el fin de definir su situación militar, siendo seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio en la institución.
Indicó que luego de adelantar la etapa de instrucción en la Escuela de Formación Rafael Reyes, mediante Resolución Nº 006 de 8 de marzo de 2017, el director de la escuela dio de alta a un personal para prestar el servicio militar en la institución, donde le informaron que sería vinculado como auxiliar de policía regular, y no como bachiller, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, la modalidad de servicio militar a la que está obligado es la de auxiliar bachiller, con una duración de 12 meses. Aseveró que la institución a pesar de tener conocimiento de su condición de bachiller, lo vinculó como auxiliar de policía regular, y lo traslado de su lugar de domicilio en Garagoa (Boyacá) a la Escuela de Suboficiales Nivel Ejecutivo
Gonzalo Jiménez de Quesada, en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), donde le encomendaron funciones propias de los soldados regulares, como son, la erradicación de cultivos ilícitos y el porte de armamento pesado, lo que vulnera, en sentir del actor, sus derechos fundamentales.
2. Fundamentos de la acción La parte demandante considera que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incorporarlo a prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía Regular, cuando lo procedente era la incorporación como Auxiliar de Policía Bachiller, con prestación del servicio militar obligatorio por periodo de 12 meses.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO. Solicito muy respetuosamente a su Honorable Magistrado se tutele mis derechos fundamentales y como Consecuencia ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces MODIFICAR LA MODALIDAD de prestación de servicio de AUXILIAR DE POLICÍA ‘REGULAR (AP) a AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER (AB), acuerdo (sic) al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y múltiple jurisprudencia que los Tribunales, Consejo de Estado y Corte Constitucional han dictado en relación a los
Auxiliares Bachilleres de Policía.
SEGUNDO: Se ordene a la Policía Nacional cambie la modalidad de AUXILIAR REGULAR a AUXILIAR BACHILLER y de igual forma, cumplan con la Resolución No. 03302 de 2010 en la cual, especifica las funciones de todos
los bachilleres que hayan obtenido su diploma y su acta.
TERCERO: Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional Cumpla con lo estipulado en la Ley 048 de 1993 en su TÍTULO V “Derechos, prerrogativas y estímulos”, ARTÍCULO 38. Que a la letra dice: “Al momento de ser incorporado.
El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado”.
CUARTO: Se Ordena a quien corresponda mi desacuartelamiento a mis 12 meses en la prestación del servicio militar y me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación una vez haya cumplido mis doce meses.
QUINTO: Solicito a su honorable despacho que la policía me ubicarme (sic) en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás AUXILIARES BACHILLERES DE COLOMBIA, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status (sic) y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller.
SEXTO: Sea ubicado más cerca a mi familia ciudad de origen donde terminé mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realicé el proceso para prestar mi servicio militar.
PETICIÓN ESPECIAL Le solicito muy respetuosamente a su Honorable despacho protegerme a mí de cualquier persecución, investigación disciplinaria o penal que puede recaer en mi contra como repercusión a mi decisión de hacer valer mis derechos que la ley me
otorga”1.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del Diploma de 6 de diciembre de 20132, por el cual la Institución Educativa Técnica Enrique Olaya Herrera, de Guateque, Boyacá, le confiere el título de Bachiller Académico a Edisson Fernando Ramos Moreno. Copia del Acta Individual de Grado de 6 de diciembre de 20133, por la cual la Institución Educativa Técnica Enrique Olaya Herrera, de Guateque, Boyacá, le confiere el título de Bachiller Académico a Edisson Fernando Ramos Moreno.
5. Oposición Respuesta de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional El Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, DINCO, sostuvo que la institución no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que actuó conforme a la normatividad vigente que regula la convocatoria del servicio militar en la Policía Nacional.
Afirmó que una vez revisados los antecedentes que obran en el Sistema de Incorporación SINCO de la Policía Nacional, se encontró que el actor participó en la convocatoria Nº 404-2016 dirigida a jóvenes que ostentaban el título académico de bachilleres y que deseaban resolver su situación militar en la modalidad de auxiliar de policía, con un tiempo de servicio de 12 meses, es decir, que la selección efectuada en esa modalidad fue producto de la exteriorización de su voluntad, donde libremente el actor eligió participar en la convocatoria. Aclaró que el proceso adelantado por la institución se encuentra ajustado conforme a lo dispuesto en el protocolo de selección para el Talento Humano de la Policía Nacional “Resolución Nº 03546 del 26/09/2012”, aprobada por la
Resolución Nº 8439 del 11/12/2012, donde se contempla que para la convocatoria se pueden inscribir hombres y mujeres que se encuentren en un rango de edad de 18 a 24 años, con mínimo octavo grado de educación secundaria o con título de bachiller, que no presente alguna patología de diagnóstico físico-motor y 1 Folio 9 del expediente. 2 Folio 11 del expediente. 3 Folio 10 del expediente. psicológico que le impida desempeñar cargos relacionados con el manejo de armas. Sostuvo que la institución en ningún momento forzó ni engañó al aspirante para participar en la convocatoria y, tampoco, desconoció la condición de bachiller que ostenta el actor, ya que “para el momento de ser dado de alta como auxiliar de policía, en la Resolución Nº 006 del 08-03-2017 emanada de la Escuela de Policía “RAFAEL REYES”, mediante la cual fue dado de alta, se dejó totalmente claro que por ostentar el título de bachiller, su servicio militar sería de doce (12) meses. Solicitó desestimar por improcedente las pretensiones de la presente acción de tutela.
6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", mediante providencia de 11 de octubre de 2017, negó la acción de tutela presentada por el actor. Para el efecto consideró lo siguiente: Que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encontró demostrado que el actor fue vinculado a la Policía Nacional como auxiliar bachiller con prestación del servicio militar obligatorio por periodo de 12 meses, y no de 18
meses como lo manifestó el accionante. En tales condiciones, como quiera que la Policía Nacional a través de Resolución Nº 006 de 8 de marzo de 2017 acreditó que el actor fue vinculado en la modalidad de auxiliar de Policía Bachiller, con una duración de 12 meses, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Agregó el a quo, “De otro lado, frente a las pretensiones del accionante de que se ordene a la Policía Nacional la entrega de su libreta militar y de conducta, le reconozca viáticos y pasajes para el lugar de incorporación conforme lo dispuesto en el artículo de la Ley 048 de 1993; así como se le traslade para prestar su servicio militar en el lugar cerca a su familia, la misma será negada por improcedente, toda vez que frente a la primera pretensión en cuestión, se debe agotar el trámite administrativo pertinente ante la institución y será ésta quien verifique el momento en que el accionante cumple los demás requisitos propios de la actividad militar para que se le entregue su libreta militar y tarjeta de conducta. Con respecto a la segunda pretensión en mención, la misma es improcedente, en razón a que la acción de tutela es un mecanismo eminentemente protector de derechos fundamentales, y no es de su objeto el ordenar el cumplimiento de normas, pues para ello se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Ahora frente a la pretensión de traslado, la misma improcedente, ya que dentro del plenario el actor no acreditó que se encuentre dentro de unas condiciones especiales y que cumpla con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que sea procedente el traslado de un lugar de servicio a otro”.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión proferida por el a quo y solicitó que se revocara. Afirmó que cuando se incorporó a la Policía los funcionarios de la Dirección de Incorporación le informaron que por ser bachiller prestaría el servicio militar como auxiliar de policía bachiller, pero una vez inició la etapa de instrucción le dijeron que prestaría el servicio como auxiliar regular, modalidad en la cual se encuentra como conscripto en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), siendo oriundo de Garagoa
(Boyacá), donde tiene su familia, adelantó sus estudios y realizó el proceso de incorporación. Agregó que se encuentra desarrollando funciones de seguridad de instalaciones con armamento de corto y largo alcance, y realizando patrullaje en iguales condiciones a las del personal profesional de la institución, lo que pone en peligro su vida. Sostuvo que fue incorporado a la Policía Nacional el 1 de marzo de 2017, y por encontrarse vinculado como “auxiliar regular” su fecha de licenciamiento es el 1 de septiembre de 2018, es decir, que debe prestar el servicio militar por lapso de 18 meses, lo que vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que por su condición de bachiller está en la obligación de prestar el servicio como auxiliar de policía bachiller por periodo de 12 meses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", que negó la solicitud de amparo, o si, por el contrario, la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del demandante, al incorporarlo a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, en la modalidad de auxiliar de policía regular, desconociendo su condición de bachiller académico.
3. La obligación constitucional de prestar el servicio militar El servicio militar obligatorio tiene fundamento jurídico en el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el ejercicio de derechos y libertades reconocidos en el ordenamiento colombiano implica el cumplimiento de responsabilidades, como lo es la defensa de la soberanía nacional, la conservación integral del territorio, la protección de la paz y la vigencia de las instituciones. Del mismo modo, el artículo 216 señala que, “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
El Gobierno Nacional a través de la Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización del personal de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, la cual en el artículo 134 estableció las modalidades y duración de la 4 “ARTÍCULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno
podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del prestación del servicio militar, a saber: (i) soldado regular de 18 a 24 meses, (ii) soldado bachiller durante 12 meses, (iii) auxiliar de policía bachiller durante 12 meses o (iv) soldado campesino de 12 a 18 meses. Posteriormente, se expidió la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, vigente a partir del 4 de agosto del mismo año, que en su artículo 4 consagra: “ARTÍCULO 4o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia. PARÁGRAFO 1o. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley. PARÁGRAFO 2o. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio”.
De la referida disposición se concluye que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría de edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Por su parte el artículo 11 de la misma normativa dispone que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad”. En relación con la duración del servicio militar obligatorio, el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, prevé: “ARTÍCULO 13. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos. PARÁGRAFO 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva”. En concordancia con lo anterior, el Capítulo 1 del Título 6 del Decreto 1070 de 20155, vigente al momento de la incorporación del actor, prevé que la prestación servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses;
c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. (…) 5 Decreto Único del Sector Administrativo de Defensa que en el capítulo citado recopiló lo dispuesto en el Decreto 0750 de 1977, el cual reglamentó la Ley 2 de 1977. del servicio como auxiliar de policía tendrá la misma duración que el servicio prestado en el Ejército Nacional (de 18 a 24 meses)6 y que su incorporación tiene la finalidad de realizar adecuadamente las misiones propias de la Policía Nacional7, para lo cual el personal auxiliar de policía será destinado a la prestación del servicio de acuerdo con la capacitación que haya recibido8. Por su parte, el Capítulo 2 ibídem9, establece que el término de la prestación de los auxiliares de policía bachilleres sería de 12 meses10 y que sus funciones se limitarían a los servicios primarios de policía como la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, derechos colectivos y del medio ambiente. Respecto al lugar de la prestación del servicio, frente a los auxiliares de policía no existía ninguna norma especial. Empero, en relación con los auxiliares bachilleres, el citado decreto establece que el servicio sería prestado, preferiblemente, en el municipio donde esté el domicilio de sus familiares o los municipios cercanos o del lugar donde haya finalizado sus estudios11. Por último, valga indicar que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de que el soldado, de forma libre e informada, decida incorporarse en una modalidad diferente a la inicialmente prevista en la ley. Para que esto ocurra,
la autoridad competente debe adoptar las medidas necesarias para informar claramente al interesado cuales son los derechos y deberes de cada modalidad con el fin de que sea expresado su consentimiento informado12.
4. Estudio y solución del caso concreto En el presente caso, se encuentra demostrado que Edisson Fernando Ramos Moreno, el 6 de diciembre de 2013, se graduó como bachiller académico de la
Institución Educativa Técnica Enrique Olaya Herrera del municipio de Guateque (Boyacá) y, posteriormente, se presentó a la Policía Nacional, con el fin de definir su situación militar. 6 “Artículo 2.5.6.1.4.6. Duración del Servicio. La duración del servicio en el cuerpo auxiliar de la Policía Nacional será igual a la que, en todo tiempo, rija para quienes presten el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional”. 7 “Artículo 2.5.6.1.4.1. Incorporaciones. Serán dados de alta en el cuerpo auxiliar de Policía quienes reúnan los requisitos que determinen el estatuto y el manual de incorporación de los agentes profesionales, con el fin de que los incorporados en dicho servicio auxiliar puedan realizar adecuadamente las misiones propias de policía en todas sus modalidades”. 8 “Artículo 2.5.6.1.5.3. Destinación. El personal de auxiliares será destinado a la prestación de los servicios de policía, de acuerdo con la capacitación recibida”. 9 Este capítulo recopiló lo dispuesto en el Decreto 2853 de 1991, el cual reglamentó el Capítulo IX de la Ley 4 de 1991. 10 “Artículo 2.5.6.2.2.7. Duración. El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres en la Policía
Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales tres (3) meses serán para instrucción básica y nueve (9) para la prestación del servicio propiamente dicho. Parágrafo. El período de Servicio Militar Obligatorio, coincidirá con los períodos académicos legalmente establecidos en el país”. 11 “Artículo 2.5.6.2.2.4. Lugar de Prestación del Servicio. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller”. 12 En este sentido ver la Sentencia T-976 de 2012, en donde la Corte resaltó que “(…) no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida”. El accionante inició el proceso de incorporación a través de la convocatoria 4042016 de auxiliares de policía y, una vez superado el proceso de selección, por conducto de la Dirección de Incorporación adelantó la etapa de instrucción durante tres meses, para posteriormente ser destinado, según lo autorizado por la
Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, como auxiliar de policía. El Director de la Escuela de Policía Rafael Reyes, en la Resolución Nº 006 de 8 de marzo de 2017, indicó que una vez realizada la verificación de antecedentes documentales que obran en el expediente, se determinó que del personal de aspirantes entregados a la Escuela, 308 cuentan con el título de bachiller, los cuales serían dados de alta. En la referida Resolución 006 de 8 de marzo de 2017, “Por la cual, se da de alta en la Policía Nacional con fecha fiscal 01 de marzo de 2017, a un personal de Auxiliares de Policía que prestarán su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional”, textualmente se indicó. “ARTÍCULO PRIMERO: Dese de alta en la Policía Nacional como Auxiliares de Policía al personal que se relaciona a continuación, quienes ostentan el título de bachiller y prestarán su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1991, para efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2017, así: Nº GR APELLIDOS NOMBRES CC (…) (…) (…) (…) (…)
232 AP RAMOS EDISSON 1049798340
MORENO FERNANDO ARTÍCULO SEGUNDO: Enviar copia de la presente Resolución a la Coordinación de Servicio Militar de la Policía Nacional y a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, para que se reporte en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIIR) y a la Dirección de talento Humano de la Policía Nacional para que se reporte en el sistema de administración de Talento
Humano (SIATH) y en las historias laborales de este personal el presente acto administrativo. (…)” El despacho sustanciador del presente proceso, teniendo en cuenta el carácter informal de la acción de tutela y haciendo uso de los poderes de los que esta investido el juez constitucional, requirió vía telefónica a la oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional, DINCO, para que informara la situación actual del actor, requerimiento que fue contestado mediante correo electrónico de 16 de abril de 2018, en el cual se adjuntó copia del reporte Sitah de Edisson Fernando Ramos Moreno, en el que aparece en estado RETIRADO13. De conformidad con lo expuesto, se encuentra demostrado que el actor fue vinculado a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía bachiller, por el término de doce (12) meses, en los términos del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, circunstancia que fue claramente reconocida por la entidad accionada, tal como se advierte en la Resolución Nº 006 de 8 de marzo de 2017. No obstante lo anterior, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, el actor afirma que el tiempo de prestación del servicio militar es de 18 meses, ya 13 Folio 82. que el carné de la Policía aparece que se encuentra prestando el servicio militar como “auxiliar de policía”, con fecha de licenciamiento el 1º de septiembre de 2018, último extremo en el que se cumplen los 18 meses de proferida la Resolución Nº 006 de 1º de marzo de 2017. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala advierte que según
el reporte Sitah allegado por la oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional, el joven Edisson Fernando Ramos Moreno a la fecha de esta providencia aparece en estado retirado14 de la Policía Nacional, lo que desvirtúa las afirmaciones hechas por el actor. En tales condiciones, como quiera que el joven Edisson Fernando Ramos Moreno fue retirado de la Policía Nacional antes de la emisión del presente fallo, la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor se encuentra superada. Al respecto, la Corte Constitucional15 ha señalado: “La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Ello, por cuanto, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este escenario, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. (…) Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la carencia actual de objeto puede configurarse en los siguientes eventos: (i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del
derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. 14 Folio 82. 15 T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. De la jurisprudencia citada, se tiene que el hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda. Lo que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que haya pronunciamiento. En el asunto bajo examen, la Sala pudo constatar que durante el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que antes de la emisión del presente fallo el joven Edisson Fernando Ramos Moreno, fue retirado de la Policía Nacional, configurándose así la carencia actual de objeto. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", por las razones expuestas en esta providencia.
5. Razón de la decisión La Sala revocará la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto, por cuanto se pudo constatar que durante el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que antes de la emisión del presente fallo el joven Edisson Fernando Ramos Moreno, fue retirado de la Policía
Nacional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinama
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