CE-25000-23-36-000-2017-01857-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01857-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VISA DE RESIDENTE EN FAVOR DE MENORES
VENEZOLANOS / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN
[S]e deberá establecer si (…) se debe confirmar la decisión del a quo en el sentido de tutelar el derecho de petición de la actora (…). [P]ese a que las partes demandante y demandado en sus respectivos escritos de impugnación alegaron que no existió la vulneración del antedicho derecho; considera la Sala que acorde a lo expuesto en el libelo demandatorio, le asistió la razón al juez de primera instancia al tutelar su protección; toda vez que, a la fecha del fallo, no obraba en el expediente prueba alguna de que la solicitud oral de la peticionaria hubiera sido resuelta. En este orden de ideas, al estudiar el plenario encuentra esta Sala que la entidad accionada dio respuesta a la referida petición oral, en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de primera instancia, según oficio S-GVI-17-083186 de 18 de octubre de 2017. Por lo tanto, se confirmará el amparo concedido por el A quo en tal sentido.
ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DE VISA EN CALIDAD DE BENEFICIARIO - Pago diferido de la tarifa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
[S]e deberá (…) determinar si es posible eximir a la accionante del pago de la tarifa para generación de la visa de residente en calidad de beneficiario de sus hijos menores de edad (…) [C]onforme a las pruebas obrantes en el plenario, la Sala considera que el pago de la tarifa cobrada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores – Cancillería de Colombia, que asciende a la suma de $2.330.360, correspondiente al valor de las visas de beneficiario de los menores (…), comportaría una gran afectación a su mínimo vital y el de su familia. (…) No obstante lo anterior (…) la Sala se encuentra imposibilitada para dejar sin efectos los actos administrativos que contienen la imposición de la obligación, por cuanto dicho aspecto está reservado al juez de lo contencioso administrativo. A su vez, en este caso no se observa que exista un peligro latente de que los menores sean deportados o sancionados por su estado migratorio, pues conforme a la información proporcionada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, este es regular. (…) [E]n aplicación estricta del principio de igualdad y de protección al mínimo vital, se ordenará que se acepte el pago diferido de la tarifa para la expedición de visa en calidad de beneficiario. Así las cosas, tomando en consideración que actualmente lo menores (…) cuentan con una Visa Tp-3, conforme a lo expuesto en el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC-, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia a que prorrogue la misma mientras la actora sufraga el total del valor que corresponda, sin perjuicio de que esta pueda demandar el acto administrativo que le impone el pago de dicho rubro. La definición de los plazos debe ser realizada atendiendo las condiciones económicas propias de la demandante, de manera tal que las cuotas correspondan a sumas de dinero que pueda pagar. Las anteriores circunstancias, deberán constar en un
acuerdo firmado entre las partes, del cual se rendirá informe al juez de primera instancia, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión del a quo, y se adicionará en los términos descritos en el párrafo anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01857-01(AC)
Actor: GRETA DOMITILA ESPINALES TORRALES Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Greta Domitila Espinales Torrales, contra la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, a que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, diera respuesta de fondo a la situación por ella planteada, respecto del estado migratorio de sus dos hijos menores de edad.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:
La señora Greta Domitila Espinales Torrales adujo en los hechos de la demanda, que es nacional ecuatoriana y actualmente reside en la ciudad de Cúcuta con visa de residente y cédula de extranjería No. 477223. Relató que es madre de tres menores de edad, uno de nacionalidad colombiana y dos de nacionalidad venezolana; como la de su padre, quien también reside en el país con permiso especial de permanencia. Agrega, que es beneficiaria del Sisbén estrato 1, con calificación 13.02. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que el 11 de septiembre de 2011 realizó una solicitud virtual de visa de residente en calidad de beneficiarios bajo su 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 14 de noviembre de 2017. titularidad, para sus dos hijos venezolanos: Joan Alfonso y Anna María Bolívar Espinales. Indicó que la página web de la Cancillería estipulaba los costos que debían ser asumidos por el peticionario, los cuales señalaban un valor de $154.960 para el estudio de la visa de cada uno, mientras que, respecto del costo de la visa de beneficiario como tal, se limitaba a estipular que sería la misma suma cancelada por el titular de ésta. Así las cosas, indicó que las visas de los menores fueron aprobadas el 21 de septiembre de 2017 y advirtió que en el correo de notificación se señalaba un rubro de $2.330.360 COP correspondiente a la generación de visas. Relató que se encuentra inconforme con dicho cobro, toda vez que por ser nacional ecuatoriana su visa fue gratuita; y por lo tanto, en concordancia con lo
estipulado en la página web de la entidad, la de sus hijos también debía serlo, toda vez que aplicaron a ésta como sus beneficiarios. Inconforme con lo anterior, mencionó que se acercó a las oficinas de la Cancillería en Bogotá, en aras a solucionar el estado migratorio de sus hijos; puesto que su visa de estudiantes expiraba el 27 de septiembre de este año. Arguyó que los funcionarios de la entidad no se pronunciaron respecto de su inconformidad, ni estudiaron su petición de ser eximida del pago de generación de las visas, sino que se limitaron a decirle que debía pagar y que de encontrarse los niños en situación irregular, debía acercarse a las oficinas de migración a pedir una prórroga de su estancia en el país. Adujo que se acercó a las oficinas de Migración Colombia a pedir la respectiva prorroga, pero que allí le informaron que sus hijos se encontraban en el país de forma irregular, y que por tal motivo serían sancionados con multas económicas. Argumenta que por lo expuesto, los derechos fundamentales de sus hijos han sido vulnerados; por cuanto no tienen acceso a la educación ni a la salud, y además se encuentran en el riesgo inminente de ser deportados y separados de su familia. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó que la Cancillería de Colombia exima a sus hijos de pagar el valor de generación de sus visas de residente en calidad de beneficiarios; así como a reconocer y pagar los daños y perjuicios causados, correspondientes a los días dejados de laborar y al transporte y estadía de la demandante en la ciudad de Bogotá, para solucionar los problemas
migratorios de sus hijos. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 3 de octubre de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela presentada por señora Greta Domitila Espinales Torrales, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia – Migración Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trato digno, educación, salud y familia de sus hijos. A través de esta providencia, el Tribunal ordenó notificar a las entidades demandadas de la tutela, solicitándoles rendir informe al respecto. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Migración Colombia La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC-, a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela, en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que al corte de 4 de octubre de 2017, la accionante y sus hijos se encuentran en condición migratoria regular. Agregó que no se ha adelantado ningún procedimiento administrativo en su contra. Seguidamente, agregó que en ningún momento se han encontrado en condición migratoria irregular, y que por lo tanto no ha sido necesario realizar una prórroga de sus permisos de ingreso al país, pues sus visas siguen vigentes. 2 Visible en folio 18 del expediente. Por último, solicitó que la entidad fuera desvinculada del proceso por falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos aludidos por la accionante, y la entidad que estaría llamada a responder respecto
de la solicitud de visa de residente como beneficiario que elevó la accionante, es el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería Colombia La entidad no rindió el informe pedido en el auto admisorio de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de amparo. En primer lugar, consideró que existió una vulneración al derecho de petición de la actora con ocasión de que, según su dicho, la Cancillería colombiana no tramitó sus solicitudes verbales de expedición de visa gratuitas para sus dos hijos. Así las cosas, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, a que dentro de un término no mayor a 48 contadas a partir de la notificación del fallo, dieran respuesta de fondo a la situación planteada por la accionante y determine si es posible la expedición de las visas de residente en calidad de beneficiarios de los menores Joan Alfons Bolívar Espinales y Anna María Bolívar Espinales, de forma gratuita. Respecto de las demás peticiones elevadas por la accionante, el juez de instancia consideró que no tenía los elementos probatorios para pronunciarse respecto de ellas, por lo cual le fueron negadas. LAS IMPUGNACIONES 3 Visible a folios 32 a 37 del expediente. El Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia impugnó la sentencia de 12 de octubre de 2017, notificada por correo electrónico a la entidad el día 17 de los mismos mes y año; manifestando que el fallo fue expedido con
desconocimiento de su debido proceso.4 Para el efecto, indicó que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta el informe rendido por la entidad al momento de fallar, pese a que ésta había contestado la tutela dentro del término legal. Arguyó que fue notificada del auto admisorio de la demanda el día 3 de octubre de 2017, y que remitió el informe al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal el día 5 de octubre a las 4:23 p.m. Agregó que según la información contenida en el Sistema Integral de Trámite al Ciudadano –SITAC-, las solicitudes de visa de residente correspondientes a los menores Joan Alfons Bolívar Espinales y Anna María Bolívar Espinales, en calidad de beneficiarios de su madre Greta Domitila Espinales Torrales, fueron autorizadas el 21 de septiembre del año en curso. Señaló que según el SITAC, el valor total asignado a las visas aprobadas es de $2.330.360 COP, teniendo en cuenta el tipo de visa y la nacionalidad de los solicitantes. Precisó que si bien la señora Greta Domitila Espinales Torrales, madre de los menores, es de nacionalidad ecuatoriana y se beneficia del artículo 17 de la Ley 1203 de 2008 que excluye a los nacionales ecuatorianos de pagar por los visados; sus hijos tienen nacionalidad venezolana y por lo tanto no se encuentran cobijados por dicha norma. En cuanto a la consideración del a quo de que la accionada incurrió en una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, aclaró que ésta ya había presentado una solicitud escrita exponiendo los mismos hechos y
argumentos que presentó en el libelo demandatorio; la cual fue resuelta de fondo y oportunamente a través de las comunicaciones de radicación S-GIAC-17-078414 de 6 de octubre de 2017 y S-GVI17-078888 de 5 de octubre de 2017. De otro lado, se observa que la accionante impugnó el fallo de 12 de octubre de 2017, bajo los mismos argumentos esbozados en el libelo demandatorio. Agregó que la sentencia tuteló un derecho que no había sido vulnerado; y que el Ministerio 4 A folios 48 a 52 de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia le estaba dando una interpretación acomodada del parágrafo del artículo 3.° de la Resolución 5370 de 2015, expedida por dicha cartera ministerial y de la Ley 1203 de 2008 en sus artículos 16 y 17. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, cuestión previa sobre la procedencia de la tutela en el caso particular, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que << […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]>>, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de octubre de 2017.
Problema Jurídico. Conforme a los escritos de impugnación presentados por las partes, corresponde a esta Sala de decisión determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para buscar el amparo de los derechos fundamentales de los menores de edad a la unidad familiar, educación y salud, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia. De superar el anterior derrotero, se deberá establecer si, de un lado, se debe confirmar la decisión del a quo en el sentido de tutelar el derecho de petición de la actora; y de otro, determinar si es posible eximir a la accionante del pago de la tarifa para generación de la visa de residente en calidad de beneficiario de sus hijos menores de edad, Joan Alfons Bolívar Espinales y Anna María Bolívar Espinales. Cuestión previa - De la procedencia de la tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede
ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. En el caso Sub exámine, se observa que la entidad demandada se pronunció respecto de la petición de la señora Greta Domitila Espinales Torrales, en el sentido de negar su solicitud de exoneración de pago de la tarifa correspondiente a la expedición de la visa de residencia en calidad de beneficiario, que le fue aprobada a sus dos hijos menores. En sustento de su decisión, la entidad arguyó que a diferencia de su madre, quien es nacionalidad ecuatoriana, los menores no se encuentra cobijados por la excepción de pago de visado contenida en la Ley 1203 de 2008; toda vez que ésta únicamente es aplicable a los nacionales ecuatorianos y no se puede extender a personas de otras nacionalidades, como
es el caso de sus hijos quienes son de nacionalidad venezolana. En este punto, resultaría oportuno hacer alusión a que por tratarse de un pronunciamiento de la administración que define una situación personal y concreta, y produjo unos efectos que afectan directamente el estado migratorio de dos menores de edad, la accionante, quien tiene a su cargo la custodia de los mismos, estaría en la posibilidad de cuestionarla a través del medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se tornaría improcedente este mecanismo constitucional, en tanto es el juez natural el competente para definir si el acto cuestionado es susceptible de control jurisdiccional. No obstante, la Sala resolverá el problema jurídico planteado, pese a que se cuestiona una decisión administrativa, en la medida en que no se pueden desconocer las circunstancias particulares en las que se encuadra la acción de tutela interpuesta, debido a que están en juego los derechos fundamentales de dos menores de edad. En vista de lo anterior, se observa la concurrencia de los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que configuran el perjuicio irremediable, ya que el someter a la actora de tutela al inicio y duración de un proceso ordinario podría afectar gravemente los bienes jurídicos cuya protección invoca, de tal manera que es impostergable y urgente que el juez constitucional conozca el fondo del asunto. Del caso concreto. En primer lugar, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, sobre sí se debe confirmar o no la decisión de primera instancia, respecto del amparo al derecho fundamental de petición de la accionante.
Así las cosas, se observa que el a quo advirtió de los hechos de la demanda y en forma oficiosa, que la demandante presentó una solicitud oral ante la Cancillería, a la cual, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta. Por lo tanto, procede la Sala a estudiar el contenido y alcance de este derecho. Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: «ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales» En ese mismo sentido, según lo establecido en la Carta Política, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (iii) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin ello significar que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (iv) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Así las cosas, se encuentra que el derecho de petición se encontraba regulado en
los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo5, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 5 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 6 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que conforme al artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, la presentación y radicación de peticiones se puede hacer verbalmente o por escrito, y en todo caso, en cumplimiento del artículo 4 ibídem, la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá proporcionarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo en virtud de una situación excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello,
deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, pese a que las partes demandante y demandado en sus respectivos escritos de impugnación alegaron que no existió la vulneración del antedicho derecho; considera la Sala que acorde a lo expuesto en el libelo demandatorio, le asistió la razón al juez de primera instancia al tutelar su protección; toda vez que a la fecha del fallo, no obraba en el expediente prueba alguna de que la solicitud oral de la peticionaria hubiera sido resuelta. En este orden de ideas, al estudiar el plenario encuentra esta Sala que la entidad accionada dio respuesta a la referida petición oral, en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de primera instancia, según oficio S-GVI-17-083186 de 18 de octubre de 20177. Por lo tanto, se confirmará el amparo concedido por el A quo en tal sentido. 7 Obrante a folios 55 y 56. De otro lado, se observa que en el expediente se encuentra probado que la accionante es beneficiaria del Sisbén, habiéndole sido asignado un puntaje de 13,02.8 Así mismo, es indiscutible que es responsable económicamente por sus hijos menores de edad, y que conforme a sus extractos bancarios9 su saldo mensual promedio oscila entre los $277.292 y $983.337 pesos. Seguidamente, se recuerda que de conformidad con el informe rendido por Migración Colombia, en la base de datos de la Regional Andina de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, a la fecha de la solicitud de amparo los menores Joan Alfons y Anna María Bolívar Espinales tienen una condición migratoria regular. Ahora bien, el segundo problema jurídico planteado en el sub judice recae sobre el pago de la expedición de una visa en calidad de beneficiario. En aras a brindar una solución a éste, considera la Sala que primero se debe entender a quiénes se considera como tales. Según la Resolución 6045 de 2017 que derogó la Resolución 5512 de 2015, los titulares de las visas son: «ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los fines de esta Resolución, se entenderá por los siguientes conceptos: Titular de visa: Persona sobre quien recae la visa. La visa puede ser otorgada en calidad de principal o beneficiario.
Titular en calidad principal: Calidad de titular de visa que indica independencia en relación con otros titulares de visa. Al Titular Principal se le otorga visa de forma autónoma.
Titular en calidad de beneficiario: Calidad de titular de visa que indica dependencia y parentesco o vínculo marital con un titular principal. Al Titular Beneficiario se le otorga visa como miembro de grupo familiar.». De igual forma, estipula sobre la visa de beneficiario, lo siguiente: «ARTÍCULO 26. DESTINATARIOS. Podrán ser titulares de visa en calidad de beneficiarios los miembros del núcleo familiar, dependientes económicos del titular principal de una visa tipo “M” o “R” en cualquier caso, o del titular principal de una visa tipo “V” solo cuando se haya otorgado para las actividades contempladas en los numerales 12 a 15 del artículo 10. 8 Fl. 12
9 Fls. 66 y 67 PARÁGRAFO. Como regla general, se entenderán como miembros del núcleo familiar del titular principal de una visa su cónyuge o compañero(a) permanente, sus padres cuando dependan económicamente de él, sus hijos menores de veinticinco (25) años o mayores de esta edad cuando tengan una discapacidad que les impida tener independencia económica.» Expuesto lo anterior, se recuerda que conforme a los argumentos esgrimidos por las partes, la discusión en este caso concreto recae sobre la interpretación de los artículos 16 y 17 de la Ley 1203 de 2008 y de los parágrafos 1.° y 2.° del artículo 3.° de la Resolución 5370 de 2015, por lo que la Sala transcribirá los mismos. Los artículos 16 y 17 de la Ley 1203 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador,” dictan: «ARTÍCULO 16. Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de beneficiarios al cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la legislación interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa. ARTÍCULO 17. Las visas que exijan las normas legales nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad en el costo de los documentos que exijan las normas legales, nacionales para fines migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de reciprocidad, se
aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta se acordará mediante Canje de Notas. » Por su parte, el artículo 3.° de la Resolución 5370 de 2015, en lo pertinente, reza: «ARTÍCULO 3o. TARIFAS PARA LA EXPEDICIÓN DE VISAS. Las tarifas por concepto de visas en Colombia y en el exterior, así como su estudio, son: (…) PARÁGRAFO 1o. La tarifa por concepto de otorgamiento de visa en calidad de beneficiario será el mismo valor aplicado a la visa de su titular. PARÁGRAFO 2o. EXENCIONES. La tarifa por concepto de estudio de visa y expedición de visa, estarán exentas en los siguientes casos: a) Las visas TP-9, en consideración a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra en 1951, y aprobada mediante Ley 35 de 1961, están exentas de la tarifa por concepto de estudio de visa y expedición de visa; b) Las tarifas por concepto de expedición de visa TP-2, así como su estudio, serán exentas para aquellos miembros de embarcaciones pesqueras cuya actividad se desarrolle en las zonas aledañas a San Andrés, Providencia y Santa Catalina; c) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1203 de 2008, las visas para los nacionales ecuatorianos serán gratuitas; la tarifa por concepto del estudio será veintitrés (23) Euros si es solicitada en territorio euro y Cuba, y de treinta (30) Dólares de los Estados Unidos de América si es solicitada
en el resto del mundo; d) Las visas para los nacionales de Japón y de la República de Corea serán gratuitas; la tarifa por concepto del estudio será aquella que corresponda a la clase y categoría de la visa solicitada; e) Para los nacionales de la República del Perú que se establezcan en las cuencas de los ríos Amazonas y Putumayo, las visas serán gratuitas; la tarifa por concepto del estudio será aquella que corresponda a la clase y categoría de la visa solicitada; f) Las visas TP-3 para los nacionales de la República de Bolivia serán gratuitas; la tarifa por concepto del estudio será doce (12) Euros si es solicitada en territorio Euro y Cuba, y de dieciséis (16) Dólares de los Estados Unidos de América si es solicitada en el resto del mundo. » (Subrayado de la Sala) Ahora bien, encuentra la Sala que los valores cobrados por la administración para la expedición de la visa de beneficiario solicitada no son exagerados, toda vez que se fundamentan en una interpretación global de la normativa aplicable, según lo expuesto en su escrito de impugnación; la cual si bien riñe con aquella dada por la accionante, no se puede proclamar injusta en este escenario judicial. Al respecto, se advierte que en este caso la Sala no puede entrar a darle una interpretación a la norma, toda vez que esto es tarea del juez natural; sino que solamente puede proceder a efectuar una ponderación de principios y derechos constitucionales en aras de garantizar el bien mayor, toda vez que la controversia inmiscuye menores de edad. Es así como, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, la Sala considera
que el pago de la tarifa cobrada por el Ministerio de Relaciones Exterior
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