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CE-25000-23-36-000-2017-01857-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01857-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA / PAGO DEL

IMPUESTO DE TIMBRE EN LA EXPEDICIÓN DE VISA

[L]a Sala accederá a la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto del fallo de 1.° de diciembre de 2017, únicamente en lo que refiere a la manera en que debe sufragarse el pago de las visas correspondientes. (…) [E]n la medida en que en la Providencia de 1° de diciembre de 2017 no se especificó la manera en que debía sufragarse el pago de las visas, es esta la oportunidad para precisar que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá asumir los costos de su expedición con cargo al rubro presupuestal que tenga dispuesto para el cumplimiento de contingencias y condenas impuestas dentro de procesos judiciales, sin perjuicio de que este dinero le sea reembolsado paulatinamente, conforme al acuerdo de pago que realice con la accionante. (…) [N]o se considera necesario hacer aclaración alguna en cuanto a la tasa de cambio que se debe manejar para calcular el valor de los costos en que se incurre dentro del trámite de expedición de la visa que se fija cada cuatrimestre, en atención a que se entiende que será la aplicable al momento en que la referida cartera ministerial efectúe el pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01857-01(AC)A

Actor: GRETA DOMITILA ESPINALES TORRALES Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS La Sala procede a decidir sobre la solicitud de aclaración, corrección y/o adición presentada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano, acerca de la sentencia de 1.° de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Greta Domitila Espinales Torrales presentó acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Cancillería de Colombia, con el fin de que se les ordenara eximir a sus hijos de pagar el valor de generación de sus visas de residente en calidad de beneficiarios; así como a reconocer y pagar los daños y perjuicios causados, correspondientes a los días dejados de laborar y al transporte y estadía de la demandante en la ciudad de Bogotá, para solucionar los problemas migratorios de sus hijos. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, conoció el asunto en primera instancia, por lo que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, a que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, diera respuesta de fondo a la situación por ella planteada, respecto del estado migratorio de sus dos hijos menores de edad. - Las partes impugnaron el pronunciamiento del juez de primera instancia, de tal

manera, el conocimiento del asunto, en segunda instancia, correspondió a esta Sala de decisión, siendo resuelto a través de sentencia de 1.° de diciembre de 2017, así: «[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y negó las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de 12 de octubre de 2017, en el sentido de AMPARAR el derecho al mínimo vital de la señora Greta Domitila Espinales Torrales. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia a ACEPTAR el pago diferido de la tarifa correspondiente a la expedición de las visas de residente en calidad de beneficiario de los menores Joan Alfons Bolívar Espinales y Anna María Bolívar Espinales; así mismo a PRORROGAR las visas de clase Tp-3 de los mencionados menores, mientras la actora sufraga el total de la tarifa que le corresponde, al final de lo cual, se les concederá la respectiva visa de residente en calidad de beneficiarios.

La definición de los plazos debe ser realizada atendiendo a las condiciones económicas propias de la tutelante de manera tal que las cuotas correspondan a sumas de dinero que pueda sufragar mensualmente, sin perjuicio de que pueda demandar el acto administrativo que le impuso la tarifa controvertida.

Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, las partes deberán SUSCRIBIR un acuerdo, del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia informe al juez de primera instancia, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. […]». - Mediante escrito de 20 de febrero de 2018, la parte actora solicitó aclaración de la mencionada decisión en relación con los interrogantes planteados en lo referente al manejo del impuesto de timbre en la expedición de la visa; y, de otro lado, concederle la posibilidad de contemplar otras opciones para regularizar la condición migratoria de los menores, acordes con la normatividad vigente. Para resolver, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el DecretoLey 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19921 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. - Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y subsiguientes del C.G.P., la aclaración y/o adición de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella. Al respecto, prescribe la norma en mención: «[…] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin

embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. Análisis del caso concreto. 1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se procede a estudiar la prosperidad de la pretensión de aclaración incoada por la parte actora en la que se cuestionan algunos asuntos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia de 1.° de diciembre de 2017, tales como el manejo del impuesto de timbre en la expedición de la visa; y, de otro lado, concederle la posibilidad de contemplar otras opciones para regularizar la condición migratoria de los menores, acordes con la

normatividad vigente. En cuanto a la primera de las cuestiones, la parte interesada, mencionó: «[…] teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución 9713 del 05 de diciembre de 2017, el costo de la expedición de las visas de Residente y Residente beneficiario es de 443 dólares, de los cuales, 166 dólares corresponden al valor para el Fondo Rotatorio de la Cancillería, 52 dólares por el estudio de la solicitud y 225 dólares corresponden al valor del impuesto de Timbre, pago que debe ser reportado y cancelado a la DIAN, no siendo susceptible de pagos parcializados, ya que al ser un gravamen tributario la competencia respecto al reconocimiento de acuerdos de pago que involucre dicho emolumento no es competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. Ahora bien, otro factor, que no fue considerado dentro del fallo de tutela es la tasa de cambio que se debe manejar para calcular el valor de los costos en que se incurre dentro del trámite de expedición de la visa, el cual se fija cada cuatrimestre mediante Resolución, debido a que el precio se establece en dólares, pero el pago debe hacerse en pesos colombianos. Así, el 22 de diciembre de 2017 se expidió la Resolución 10080 que fijó la tasa promedio del dólar en $2970 pesos m/cte, para el primera trimestre de 2018. […]». Al respecto, es pertinente mencionar que a través de la Ley 448 de 21 de julio de 1998, “por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público”, se fijó el procedimiento para el manejo

presupuestal de contingencias de las entidades públicas, de tal manera en su artículo 1.°, preceptuó: «[…] Artículo 1o. Reglamentado por el Decreto Nacional 423 de 2001 Manejo presupuestal de las contingencias. De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo. El Gobierno Nacional reglamentará la metodología sobre los términos para la inclusión de estas obligaciones en los presupuestos de las entidades a que hace referencia el inciso anterior, pudiendo distinguir en su tratamiento las obligaciones contingentes que se hubiesen adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y las futuras. Así mismo, el Gobierno reglamentará los eventos en los cuales dichos recursos deban ser transferidos al fondo que se crea de conformidad con el artículo siguiente. Parágrafo. Para efectos de la presente ley se entiende por obligaciones contingentes las obligaciones pecuniarias sometidas a condición. […]» En consonancia con tal disposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 194 dispuso lo propio en relación con los aportes al fondo de contingencias para garantizar el pago de las condenas impuestas: «[…] APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el

Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra. Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme. Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La presente disposición no se aplica de manera inmediata a los procesos judiciales que a la fecha de la vigencia del presente Código se adelantan en contra de las entidades públicas. La valoración de su contingencia, el monto y las condiciones de los aportes al Fondo de Contingencias, se hará teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de acuerdo con las condiciones y gradualidad definidos en la reglamentación que para el efecto se expida. No obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se encuentre debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la obligación de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento descrito en el artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada antes de valorar la contingencia, se pagarán directamente con cargo al presupuesto de la respectiva

entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago. Las entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector correspondiente, los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo de Contingencias según la valoración que se haya efectuado. […]». Visto lo anterior, en la medida en que en la Providencia de 1.° de diciembre de 2017 no se especificó la manera en que debía sufragarse el pago de las visas correspondientes, es esta la oportunidad para precisar que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá asumir los costos de su expedición con cargo al rubro presupuestal que tenga dispuesto para el cumplimiento de contingencias y condenas impuestas dentro de procesos judiciales, sin perjuicio de que este dinero le sea reembolsado paulatinamente, conforme al acuerdo de pago que realice con la accionante. En este orden de ideas, no se considera necesario hacer aclaración alguna en cuanto a la tasa de cambio que se debe manejar para calcular el valor de los costos en que se incurre dentro del trámite de expedición de la visa que se fija cada cuatrimestre, en atención a que se entiende que será la aplicable al momento en que la referida cartera ministerial efectúe el pago. De otro lado, la cartera ministerial manifestó que no le es posible prorrogar las visas clase Tp-3 de los mencionados menores, mientras que la actora sufraga el total de la tarifa que le corresponde, en atención a que la normatividad migratoria no lo permite. En cuanto a tal argumento se observa que le asiste razón, en tanto la Resolución 6045 de 2017 con la que se dictan disposiciones en materia de visas

no consagró tal figura jurídica. Es así que esta Sala de decisión considera necesario aclarar que, en atención a que la entidad accionada deberá sufragar el costo de las visas a expedir para los menores Joan Alfons Bolívar Espinales y Anna María Bolívar Espinales, aquellas estarán disponibles una vez se efectúen los trámites pertinentes, sin embargo, la entrega deberá estar condicionada a la suscripción del respectivo acuerdo de pago entre las partes con el cual se garantizará el cumplimiento de la deuda, frente a lo cual se advierte que si en algún momento la permanencia en el país de los menores cuyos derechos se amparan se ve amenazada, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá realizar las gestiones pertinentes para otorgarles un permiso especial de permanencia, esto dentro de los lineamientos impuestos legalmente. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores expresó los siguientes interrogantes: «[…] 1. ¿A qué se refiere el juez constitucional, cuando en el numeral segundo de la parte resolutiva dispone “sin perjuicio de que pueda demandar el acto administrativo que le impuso la tarifa controvertida”, teniendo consideración que, de conformidad con lo ordenado existe un acuerdo de voluntades materializado en un acuerdo de pago?

2. En caso de que la señora Greta Domitila Espinales Torrales, alegue la imposibilidad de cancelar y suscribir el acuerdo de pago, como consecuencia de “carecer de recursos económicos”, ¿Cómo debe actuar administrativamente el Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto a lo ordenado por el Juez Constitucional? 3. ¿Cuáles deben ser los parámetros que debe observar este Ministerio respecto al

cálculo del valor de la cuota a cancelar para que no se materialice un quatum “irrisorio”, lo anterior aunado al plazo máximo en que se debe cancelar la obligación, sin que esto afecte el mínimo vital de la accionante, la cual ha sido reiterativa en no contar con recursos? […]». Sobre tales cuestionamientos, el juez constitucional debe limitarse a indicar que en el asunto de su conocimiento se procuró el amparo de los derechos constitucionales de la madre y sus dos menores hijos que podrían salir afectados con la situación de indefinición en la que se encontraban, no obstante, en ningún momento quiso reemplazar al juez natural de la causa, pues es al mismo a quien corresponde determinar la legalidad del acto administrativo definitivo con el que la administración fijó los costos y condiciones con los que se otorgarían las visas solicitadas, esto si a bien lo tuviere la señora Greta Domitila Espinales Torrales, demandándolo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a los interrogantes restantes, no es posible efectuar pronunciamiento alguno, en la medida en que, de un lado, la esencia del acuerdo de pago es que las partes en uso de su autonomía lleguen a un convenio que resulte beneficioso para las mismas según sus intereses, lo cual impide que el operador judicial imponga condiciones que restrinjan la voluntad negocial de ambos; y, de otro, tampoco puede señalarse el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento del acuerdo de pago, ya que para tal fin el ordenamiento jurídico tiene dispuestos los mecanismos idóneos. De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de aclaración

presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto del fallo de 1.° de diciembre de 2017, únicamente en lo que refiere a la manera en que debe sufragarse el pago de las visas correspondientes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: ACCEDER a la solicitud de aclaración de sentencia elevada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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