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CE-25000-23-36-000-2017-01858-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01858-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DEL TÍTULO Encuentra la Sala que si bien la actora radicó la solicitud de convalidación del título de posgrado el 21 de marzo de 2017, el plazo para resolver la solicitud empezaba a contar desde el 21 de septiembre de 2017, momento en el que el Ministerio resolvió convalidar el título de pregrado, requisito sine qua non para resolver la segunda solicitud de convalidación elevada por la actora. Además, acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 6950 de 2015, en el evento que el Ministerio de Educación Nacional requiera al solicitante para complementar la información, como ocurrió en el presente asunto, los términos para resolver de fondo la solicitud son interrumpidos. Sin embargo, la Sala considera que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho de petición de la actora al no notificar el oficio de 4 de octubre de 2017, mediante el cual solicitó información adicional para resolver la solicitud de convalidación del título de posgrado, pues este trámite no ha podido finalizar a causa de dicha omisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01858-01(AC)

Actor: ROCY YENNIFER PONTE RINCÓN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de 12 de octubre de 2017, proferido por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de Rocy Jennifer Ponte Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, Nancy Consuelo Cañón Suativa, o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a comunicar efectivamente la respuesta contenida en el oficio TS22017-0003111 de 04 de octubre de 2017 a Rocy Jennifer Ponte Rincón.

TERCERO: Ordenar a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, Nancy Consuelo Cañón Suativa, o a quien haga sus veces, para que al vencimiento del término concedido, proceda a allegar informe dando cuenta del cumplimiento a las órdenes impartidas, adjuntando la debida constancia, so pena de iniciar en su contra incidente de desacato de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”1

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Rocy Yennifer Ponte Rincón ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales de

petición, al trabajo y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR2017-0005437 realizada en marzo de 2017 mediante la cual exige las resultas del trámite de convalidación del título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación). Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el despacho, debido que ya venció el lapso para que la autoridad dé respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno (…)”

2. Hechos Del expediente y del escrito de demanda se advierten como hechos relevantes los siguientes: Señaló la actora que en el mes de marzo de 2017, inició el trámite para convalidación del título de Especialista en Pediatría y Puericultura, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Hospital “Dr. Luis Ortega”. Para el efecto, radicó los documentos requeridos con el consecutivo PR-2017-0005437, según constancia emitida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de

Educación Nacional. Advirtió que a la fecha de interposición de la acción de tutela el plazo legal para decidir el procedimiento de convalidación del título estaba vencido, puesto que el artículo 5 de la Resolución 6950 de 1015 establece que el Ministerio demandado cuenta con un término no mayor a cuatro meses, contados a partir de la radicación

de la documentación, para resolverlo.

3. Oposición El Ministerio de Educación Nacional respondió la tutela y solicitó que se negaran las pretensiones del amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que en aras de garantizar la idoneidad, la formación académica y la aptitud adquirida por los profesionales, ejerce inspección y vigilancia de los títulos adquiridos en programas de educación superior obtenidos por fuera del país, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.

Explicó que la convalidación de títulos extranjeros está sujeta al procedimiento previsto en la Resolución No. 06920 de 2015. Seguidamente, expuso las fases del 1 Folio 57. procedimiento, específicamente en el caso de títulos de convalidación extranjeros obtenidos en programas del área de la salud. Adujo que si bien la referida resolución estableció un término de 4 meses para agotar el procedimiento administrativo de convalidación, debe tenerse en cuenta que en los últimos meses recibió distintas solicitudes de convalidación de títulos otorgados en el exterior en el área de la salud, que obligaban a ese ministerio a tornar más riguroso y exigente el examen académico y de legalidad del procedimiento. En lo atinente al caso concreto, expuso que, el 4 de octubre de 2017, remitió oficio al domicilio de la actora, en el que requirió a la señora Ponte Rincón para que, en un plazo no mayor a un mes, complementara la documentación allegada.

4. Providencia impugnada

La Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en sentencia del 12 de octubre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la actora. Manifestó que la entidad demandada no demostró haber proferido respuesta a la solicitud de convalidación realizada por la señora Ponte Rincón, a pesar de que el término previsto en la Resolución No. 06950 de 2015 estaba vencido. Señaló que si bien la entidad demandada anexó en la contestación de la tutela oficio proferido el 4 de octubre de 2017, no allegó una prueba que permitiera determinar que la actora conocía el contenido de este.

5. Impugnación El Ministerio de Educación impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Aclaró que la actora radicó dos solicitudes de trámite de convalidación de título obtenido en el extranjero, así: i) en una ocasión la señora Ponte Rincón requirió la convalidación del título de médico cirujano otorgado por la Universidad de Oriente de Venezuela. Al respecto, el Ministerio informó que, mediante Resolución No. 19236 del 21 de septiembre de 2017, esa entidad resolvió de forma favorable esa solicitud de convalidación, decisión notificada por correo electrónico en esa misma fecha; ii) posteriormente, el 21 de marzo de 2017, la actora radicó documentos para que se diera inicio al trámite de convalidación del título de especialista en pediatría y puericultura, obtenido en el Instituto de los Seguros Sociales de

Venezuela – Hospital “Dr. Luis Ortega”. En ese contexto, explicó que era requisito indispensable resolver, en primer lugar,

la convalidación del título principal de la carrera en el área de salud, para posteriormente resolver la segunda solicitud, esto es, la convalidación del título de especialización. Por lo anterior, adujo que después de la notificación de la Resolución No. 19236 de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual convalidó el título de médico cirujano, inició el proceso de convalidación de la especialización en pediatría y puericultura. De ahí que el término de 4 meses, previsto en el artículo 5 de la Resolución 6920 de 2015, debía contabilizarse desde el momento en que fue notificado el acto administrativo mediante el cual se resolvió la convalidación del título de principal, pues desde ese momento se cumplían los requisitos para efectuar el estudio de la convalidación de la especialidad. En consecuencia, solicitó que se revocara la providencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, porque notificó las respuestas a las peticiones realizadas por la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico ¿Vulneró los derechos fundamentales de la actora el Ministerio de Educación Nacional por la omisión de resolver la solicitud de convalidación de título de especialización obtenido en el extranjero presentada por la actora?

Caso concreto Rocy Yennifer Ponte Rincón solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y debido proceso, que consideró vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, al no dar respuesta dentro del término previsto en la ley a la solicitud de convalidación del título educativo de especialización obtenido en el exterior. La Sala encuentra que al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - El 21 de marzo de 2017, la actora presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de posgrado de pediatría y puericultura otorgado por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales – Hospital “Dr. Luís Ortega”2. - El 21 de septiembre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución No. 19236, que convalidó el título de médico cirujano, otorgado a la señora Ponte Rincón el 30 de mayo de 2008 por la Universidad de Oriente de Venezuela3. Esa decisión fue notificada a la actora, mediante correo electrónico, el mismo día de su expedición4. 2 Folio 16. 3 Folios 73 a 74. 4 Folios 68 a 72. - El 4 de octubre de 2017, el Ministerio de Educación emitió oficio en el cual,

respecto de la solicitud de convalidación del título de posgrado, informó a la actora que la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, rindió concepto académico, en el que señaló: “Con el fin de emitir un concepto integral, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES recomienda al Ministerio de Educación Nacional, solicitar a la convalidante allegar certificado emitido por la institución formadora que dé cuenta de la carga horaria del programa distribuida en horas teóricas, teórico prácticas y prácticas asistenciales supervisadas, incluyendo la duración de cada periodo lectivo.” Por ende, el Ministerio requirió a la actora para que “dentro del término de un (1) mes contado a partir del recibo de la presente comunicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, aclare o complemente la documentación allegada y se pronuncie por escrito sobre los aspectos analizados por el evaluador”5. No obstante, como lo señaló la primera instancia, no obra prueba que demuestre que la actora conoce el contenido de dicho oficio. En este contexto, la Sala considera conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 6950 de 2015, que, entre los requisitos para la convalidación de títulos de posgrado obtenidos en el extranjero, estableció: “Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos: (…)

4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento

de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.” (Se destaca) De modo que para la convalidación de título de posgrado es requisito indispensable anexar a la solicitud, copia del título de pregrado o copia de la resolución que otorgó la convalidación del título de pregrado obtenido en el extranjero. De otro lado, el artículo 5 ibídem dispuso los requisitos para la convalidación de títulos de programas en el área de la salud y el plazo para resolver el trámite, así: “Artículo 5. (…) Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta Resolución, se deberá acreditar lo siguiente: 5 Folio 38.

1. Para títulos de pregrado: La certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado.

2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud. b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales. (…) El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación.” (Se destaca) Entonces, el trámite de convalidación de título en el área de la salud obtenido en el

extranjero debe ser resuelto por el Ministerio de Educación Nacional en un término no mayor a cuatro meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación requerida en dicho acto administrativo, esto es, la prevista en los artículos 2 y 5 de la Resolución 6950 de 2015. Ahora bien, en el presente asunto la señora Ponte Rincón adujo que el Ministerio demandado incurrió en violación de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y debido proceso, por la mora injustificada en la que incurrió al no resolver la solicitud de convalidación del título de Especialista en Pediatría y Puericultura, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Hospital “Dr. Luis Ortega”, en el término previsto en el artículo 5 de la Resolución 6950 de 2015. No obstante, encuentra la Sala que si bien la actora radicó la solicitud de convalidación del título de posgrado el 21 de marzo de 2017, el plazo para resolver la solicitud empezaba a contar desde el 21 de septiembre de 2017, momento en el que el Ministerio resolvió convalidar el título de pregrado, requisito sine qua non para resolver la segunda solicitud de convalidación elevada por la actora. Además, acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 6950 de 2015, en el evento que el Ministerio de Educación Nacional requiera al solicitante para complementar la información, como ocurrió en el presente asunto, los términos para resolver de fondo la solicitud son interrumpidos. Sin embargo, la Sala considera que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho de petición de la actora al no notificar el oficio de 4 de octubre de 2017,

mediante el cual solicitó información adicional para resolver la solicitud de convalidación del título de posgrado, pues este trámite no ha podido finalizar a causa de dicha omisión. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ponte Rincón y ordenó a la entidad demandada notificar a la actora el oficio de 4 de octubre de 2017. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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