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CE-25000-23-36-000-2017-01878-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-01878-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara puesto que no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud de la accionante / RESPUESTA AL DERECHO - La Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional debe examinar y definir de forma definitiva, mediante acto administrativo, la petición de convalidación del título de cardiología clínica otorgado por el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua de Venezuela [C]iertamente la actora formuló, ante el Ministerio de Educación Nacional, la reclamación relacionada con la legalización en Colombia del título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA CLÍNICA que le otorgó el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua (Venezuela), a lo que la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad para la educación superior de dicha cartera emitió concepto académico TS2-2017-3136 de 6 de octubre de 2017, en la que pidió de la peticionaria documentos adicionales para poder estudiar la convalidación, comunicado a esta los días 7 y 25 de los mismos mes y año al correo electrónico marylcb8@gmail.com; sin embargo, la Sala observa que la accionada no ha desatado, a pesar del tiempo transcurrido, la solicitud de convalidación, sin que sea dable aceptar que ya lo hizo al expedir el concepto académico TS2-2017-3136 de 6 de octubre de 2017, pues amén de que no comporta decisión de fondo, requirió a la interesada para que allegara información adicional, sin que, al parecer, haya hecho uso de ella, tal como lo concluyó el a quo. A partir de los

anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el fallo impugnado, que accedió a la protección del derecho constitucional fundamental de petición de la [accionante].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la configuración del hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de febrero de 1994, exp. T-033, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 16 de junio de 2010, exp. T-481, M.P.

Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01878-01(AC)

Actor: MARY LUCY CIFUENTES BAQUERO Demandado: MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(subsección A de la sección tercera), que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). La joven Mary Lucy Cifuentes Baquero

presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, a escoger profesión u oficio y debido proceso, presuntamente quebrantados por la señora Ministra de Educación Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada pronunciarse de forma amplia, suficiente y de fondo respecto de la petición «[…] PR-2017-0007399 realizada en abril de 2017 […]», mediante la cual se exige la convalidación de título profesional de «ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA CLÍNICA», otorgado por el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua (Venezuela). 1.2 Hechos. Relata la actora que es «ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA CLÍNICA» del Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua (Venezuela), y con el propósito de ejercer su carrera en Colombia solicitó la convalidación de ese título profesional ante el Ministerio de Educación Nacional en abril de 2017 y «[…] present[ó] los documentos señalados como requisito […] radicados con el consecutivo PR-2017-0007399, según constancia emitida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional identificado con el radicado COR-2017-0005447». Que a la fecha, su petición no ha sido atendida, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la acción de amparo, pues no puede ejercer su profesión, lo que le impide emplearse para recibir dinero y sufragar sus necesidades básicas. 1.3 Contestación de la acción (ff. 39 a 42). La señora asesora de la oficina jurídica

del Ministerio de Educación Nacional pide negar las pretensiones y declarar improcedente la tutela impetrada, al estimar que «[…] [e]s cierto como lo argumenta la accionante que el término concebido en la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015 emitida por este Ministerio es de cuatro (4) meses para efectos de agotar el procedimiento administrativo de convalidación, pero el juzgador constitucional no puede pasar por alt[o] que en los últimos meses se han suscitado circunstancias en relación a la convalidación de título[s] otorgados en el exterior, particularmente en el área de salud, que obligan al Ministerio de Educación Nacional a hacer énfasis en el INTERÉS SOCIAL, tornando más riguroso y exigente el examen académico y de legalidad de todos los títulos puestos a su consideración […], téngase en cuenta […] que la salud para nuestro ordenamiento jurídico es el componente indispensable para disfrutar de una vida digna. De hecho, la actual tendencia jurisprudencial de la Corte Constitucional […] cataloga a la salud como un derecho fundamental autónomo, apartándose de la tesis de la conexidad y demostra[n]do su importancia en la normativa nacional. Derecho que violentaría indirectamente el Ministerio de Educación Nacional si se tomara a la ligera el análisis de los títulos, bajo la presión de cumplir sin excepciones con el plazo definido para el procedimiento de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, permitiendo de ese modo, habilitar galeno[s] incapacitados que pongan en riesgo el bienestar general de la sociedad colombiana». Que «[…] sobre el caso sub examine en relación a los hechos expuestos por la

accionante y su pretensión principal que vers[a] sobre la solución al trámite de convalidación […] dicho trámite […] se encuentra en el término de traslado por concepto académico y hasta tanto […] no allegue la documentación complementaria, este ministerio no puede tomar una decisión de fondo sobre el título objeto de la convalidación». 1.4 Providencia impugnada (ff. 45 a 50). Con fallo de 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) amparó el derecho constitucional fundamental de petición de la demandante y ordenó «[…] a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir del cumplimiento del plazo que posee la accionante para complementar su solicitud, examine y defina de forma definitiva, mediante acto administrativo, la petición de convalidación del título de cardiología clínica otorgado por el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua (Venezuela), presentada el 26 de abril de 2017». Que «[…] si bien el trámite de convalidación de la accionante se encuentra en estado de traslado, y éste interrumpe el término de 4 meses que tiene el Ministerio de Educación Nacional para resolver de fondo la solicitud, no puede perderse de vista que en el presente asunto, la accionada superó los 4 meses que disponía para emitir una decisión al respecto, en este sentido, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante». Dice que «[…] sobre lo manifestado por la accionada relacionado con las

dificultades presentadas recientemente con la convalidación de títulos del área de salud que tornan más riguroso el examen académico y de legalidad de todos los títulos solicitados, advierte la Sala, que en dicho evento resultaba necesario dar aplicación a lo señalado en la Ley 1755 de 2015 e informar tal situación a la actora, antes del vencimiento del término señalado en la Ley 1755 de 2015 e informar tal situación a la actora, antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y señalando el plazo razonable para la resolución. Aunado a que en el presente proceso no allegó pruebas de las circunstancias por las cuales se extendió el plazo para resolver la solicitud […]». 1.5 Impugnación (ff. 71 y 72). La señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que «[…] la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior ante las múltiples solicitudes de convalidación de la accionante procedió a darle trámite en un primer momento y como reza la Ley (Resolución Nº 06950 de 2015) a la convalidación del título principal de su carrera como médica antes de darle tramite [sic] a la […] de la especialidad, […] [y] como producto de dicho estudio se resuelve convalidar el título de medica cirujana mediante Resolución Nº 20119 del 02 de octubre de 2017 debidamente notificada1 ese día como consta en la prueba adjunta emitida por la empresa de mensajería 472».

Que «[…] desde el concepto favorable del título como médica cirujana procedió a darle tramite al […] título [de] especialista en cardiología clínica, surtiendo en todo caso todas las etapas del trámite de convalidación guardando la normatividad qu[e] regula la materia […] solicitud [que] […] no tuvo un resultado satisfactorio frente a lo pretendido por la peticionaria por cuanto hicieron falta documentos, en este sentido se procedió a realizar el traslado de concepto desfavorable a la accionante emitido por […] CONACES, con radicado No. TS2-2017-0003136 de fecha de 6 de octubre de 2017, a fin de que la [actora] subsanara la documentación faltante que le permitiera poder continuar el trámite […] comunicación [que] fue remitida en fecha 1 Enviado al correo electrónico marylcb8@gmail.com. del mismo 7 de octubre de 2017 y reiterada con ocasión del trámite tutelar […] [y] […] que a la fecha no se [ha] allegado ninguna [respuesta] por parte de la solicitante, por lo cual por parte de este Ministerio se han garantizado [sus] derechos fundamentales […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, a escoger profesión u oficio y debido proceso de la tutelante, al no decidir (presuntamente) sobre la convalidación del título de «ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA CLÍNICA» que le otorgó el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua (Venezuela). 2.4 Caso concreto. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se 2 Artículo 86 de la Carta Política. superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de amparo, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia […]»3, al

haberse configurado un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado4 [se destaca].

Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo aún persiste, o si por al contrario las pretensiones para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Certificación emitida por la asesora de la secretaría general del Ministerio de Educación Nacional el 2 de mayo de 2017, que da cuenta de que el 26 de abril del 3 Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. mismo año la actora «presentó ante [ese] Ministerio la solicitud de convalidación del título de Postgrado de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA CLÍNICA de[l] CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA en [la] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA» (f. 27). b) Fotocopia de la Resolución 20119 de 2 de octubre de 2017, a través de la cual la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación Nacional resolvió dicha petición, en el sentido de «Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÉDICA CIRUJANA, otorgado el 16 de diciembre de 2010, por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, VENEZUELA, a MARY LUCY CIFUENTES BAQUERO […]» (ff. 75 vuelto y 76), decisión que le fue notificada a la demandante ese mismo día al correo electrónico marylcb8@gmail.com (ff. 73 y

74). c) Concepto académico TS2-2017-3136 de 6 de octubre de 2017 emitido por la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad para la educación superior del Ministerio de Educación Nacional, en el que se le indica a la tutelante que respecto a su solicitud de convalidación del título de «ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA CLÍNICA» otorgado por el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua (Venezuela), «[…] la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar recomienda al Ministerio de Educación Nacional no convalidar teniendo en cuenta que la cardiología es una especialidad secundaria de la medicina interna, por tanto requiere como prerrequisito, la obtención de título de especialista en esta disciplina, que para el caso de la solicitud de convalidación debe estar previamente convalidado por [el] Ministerio de Educación Nacional, en caso de que el título sea expedido por una institución extranjera. Lo cursado por la convalidante no demuestra un título convalidado de medicina interna, y así mismo el plan de estudios allegado no permite evidenciar la carga horaria total de[l] programa, ni su distribución en horas teórico-prácticas asistenciales […]», motivo por el cual le otorga un «[…] término de un (1) mes contado a partir del recibo de la presente comunicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, [para que] aclare o complemente la documentación allegada y se pronuncie por escrito sobre los aspectos analizados por el evaluador, para de esta forma continuar con el trámite establecido […]», decisión remitida el 7 y 25 de

octubre de 2017 al correo marylcb8@gmail.com (ff. 78 a 80). De las pruebas enunciadas, se tiene que ciertamente la actora formuló, ante el Ministerio de Educación Nacional, la reclamación relacionada con la legalización en Colombia del título de «ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA CLÍNICA» que le otorgó el Centro Docente Cardiológico Bolivariano Aragua (Venezuela), a lo que la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad para la educación superior de dicha cartera emitió concepto académico TS2-2017-3136 de 6 de octubre de 2017, en la que pidió de la peticionaria documentos adicionales para poder estudiar la convalidación, comunicado a esta los días 7 y 25 de los mismos mes y año al correo electrónico marylcb8@gmail.com; sin embargo, la Sala observa que la accionada no ha desatado, a pesar del tiempo transcurrido, la solicitud de convalidación, sin que sea dable aceptar que ya lo hizo al expedir el concepto académico TS2-2017-3136 de 6 de octubre de 2017, pues amén de que no comporta decisión de fondo, requirió a la interesada para que allegara información adicional, sin que, al parecer, haya hecho uso de ella, tal como lo concluyó el a quo. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el fallo impugnado, que accedió a la protección del derecho constitucional fundamental de petición de la joven Mary Lucy Cifuentes Baquero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición de la joven Mary Lucy Cifuentes Baquero, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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