🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2017-01887-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-01887-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

EDUCATIVOS / PERJUICIOS POR MATONEO EN INSTITUCIÓN EDUCATIVA /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN TRÁMITE /

DENUNCIA - En trámite / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN TRÁMITE A juicio de la Sala, la acción de tutela es improcedente para efecto de reclamar la indemnización a la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta, pues, para ese fin, la parte actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria, mediante demanda de responsabilidad civil contractual, por el posible incumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos. // (…) [L]a Sala pone de presente que está demostrado que, el 22 de noviembre de 2016, la actora interpuso queja contra la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta, por el caso de supuesto maltrato a la menor. Asimismo, está demostrado que la Secretaría de Educación de Bogotá tramitó esa queja y actualmente se adelantan las indagaciones pertinentes para efecto de determinar si es procedente imponer sanciones. (…) Para la Sala, la tutela es improcedente, toda vez que existe otro mecanismo en trámite para efecto de determinar si la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta incurrió en conductas sancionables, respecto del caso de la menor. De hecho, la tutela se presentó de

manera prematura porque aún se encuentra en trámite el procedimiento administrativo sancionatorio. // (…) [L]a tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de intervención del juez de tutela en el trámite de la denuncia formulada, pues existe otro mecanismo de defensa en trámite. // (…) La tutela deviene improcedente, por cuanto, como se vio, existe un procedimiento administrativo abierto para proteger los derechos de la menor y las actuaciones del ICBF han sido oportunas y adecuadas. Lo procedente es que la parte actora esté atenta a las decisiones adoptadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos e informe cualquier situación que ponga en riesgo a la menor. Por consiguiente, tampoco prosperan las pretensiones de tutela formuladas respecto del ICBF.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01887-01(AC)

Actor: GÓMEZ ARIAS (EN REPRESENTACIÓN DE MENOR DE EDAD)

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, COLEGIO GIMNASIO MADRE TRINIDAD DE

CALCUTA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por GÓMEZ ARIAS contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones GÓMEZ ARIAS (en representación de menor de edad1) solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna, a la honra, a la educación y al buen nombre.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

11. Solicito por favor se le exija al Colegio Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta le realice una indemnización a nivel administrativo teniendo en cuenta que es una institución privada y cuenta con sedes y recursos propios los cuales pueden solventar la indemnización solicitada por una suma de 300’000.000 de pesos por los daños físicos, psicológicos, emocionales, sociales, económicos y perjuicios causados contra mi hija suma con la que tratará de darle un debido tratamiento psiquiátrico, remediar y reparar un poco las falencias académicas con las que quedó la niña ingresando a una institución educativa especializada que la refuerce y nivele su nivel académico y sepa manejar sus daños emocionales y psicológicos, la trasladaré de lugar de residencia donde ella tenga una seguridad en su integridad física y mental donde empiece una vida nueva donde pueda superar este hecho ocurrido y tratar de solucionar y mejorar de cierta forma los daños causados y restablecer mi estado financiero ya que debido a esta serie de problemas que ni mi hija ni yo fuimos causantes se me imposibilitó

trabajar debido al tiempo que tuve que dedicar a todos los trámites y seguimientos que debí hacer trámites que acarrearon gastos altos de dinero en médicos, transportes para trasladarme de un proceso a otro, etc.

12. Solicito se le exija a la Secretaría de Educación de Bogotá investigar, sancionar y clausurar definitiva y completamente el funcionamiento del Colegio Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta y así poder ayudar a que los daños sufridos por mi hija no los vaya a sufrir ningún otro niño y contribuir en mejorar la educación de nuestros niños ya que por las anomalías existentes en el Colegio Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta ya que los sucesos ocurridos con mi hija no son las únicas anomalías con las que cuenta el colegio ya que investigué y me enteré que el colegio no contaba y nunca ha contado con autorización de grado 10 y 11 además de que estuvo implicado en la violación de una de las estudiantes por parte de un maestro de esta institución sin nombrar la infinidad de hechos que el colegio se ha visto 1 La Sala se abstiene de publicar el nombre de la menor involucrada. Por consiguiente, a lo largo del presente escrito será designada como la menor. envuelto y que sospechosamente ha salido bien librado y han sido bastante turbios teniendo en cuenta que el rector del colegio fue funcionario de la Secretaría de Educación de Bogotá y en este momento afirma ser pensionado de esta entidad por tal motivo él tiene malos manejos sin importar consecuencias ya que esto le ha facilitado solucionar sus inconvenientes de una manera sospechosa y sintiendo la seguridad de que no será sancionado de ninguna manera.

13. Solicito por favor se le exija a la Secretaría de Educación de Bogotá dar pronta respuesta a la denuncia interpuesta por mí en el año 2016 de lo que estaba ocurriendo en la institución educativa.

14. Solicito por favor se le exija a la Fiscalía General de la Nación dé respuesta y sanción a la denuncia interpuesta ante esta entidad en contra de los padres del niño Jean Pool y le ordene y sancione a los padres del niño Jean Pool pagar una indemnización por la suma de 8’000.000 pesos por lesiones personales en contra de mi persona mis dos hijas y mi madre causadas en el suceso antes relatado en este escrito.

15. Solicito por favor se le exija a la entidad competente pedir el video del día y hora del establecimiento donde ocurrió el ataque por parte de los padres del menor en contra de nosotras para que se use como material probatorio del hecho.

16. Solicito por favor se le exija al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se corrija el caso de restitución de derechos por el caso de acoso y hostigamiento “MATONEO ESTUDIANTIL”.

17. Todo lo anterior solicitado lo solicito de la manera más atenta y respetuosa haciendo un llamado a la humanidad y a la buena conciencia2.

2. Hechos De la demanda de tutela y los anexos, se extraen los siguientes hechos relevantes: GÓMEZ ARIAS es madre de la menor.

Entre los años 2013 a 2016, la menor estudió en la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta. GÓMEZ ARIAS aseguró que, durante ese periodo, la menor fue objeto de matoneo escolar, por parte de compañeros, padres de familia, docentes y

directivas de la aludida institución educativa. También dijo que la situación de matoneo escolar derivó en que la menor intentara suicidarse. 2 Folios 10 y 11. La menor fue diagnosticada con trastorno de ansiedad no especificado y con discapacidad cognitiva. El 3 de noviembre de 2016, la actora informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Secretaría de Educación de Bogotá sobre los maltratos padecidos por la menor. La demandante manifestó que, el 13 de noviembre de 2016, fue agredida físicamente por padres de dos alumnos del establecimiento educativo. El 15 de noviembre de 2016, la señora GÓMEZ ARIAS denunció ante la Fiscalía General de la Nación a los padres que la agredieron.

3. Argumentos de la tutela La demandante alegó que, en el grado primero, la menor tenía problemas de aprendizaje y, por ende, fue objeto de actitudes groseras, provenientes de compañeros y docentes. Que esa situación derivó en que la menor se deprimiera y tuviera baja autoestima.

Dijo que, en el grado segundo, la actitud de la menor era agresiva, debido a que era maltratada psicológica y físicamente por parte de los docentes. Agregó que la menor fue diagnosticada con problemas de retraso mental, por la psicóloga de la institución educativa. Manifestó que, durante el grado tercero, el rector de la institución educativa y los docentes de la menor le sugirieron hacer caso omiso a las quejas de la menor sobre el maltrato, pues supuestamente no eran ciertas, pero la situación empeoró,

puesto que el daño psicológico aumentó. Indicó que, en el grado cuarto, la señora GÓMEZ ARIAS investigó la situación de la menor en la institución educativa y constató los maltratos a la que era sometida (golpes, castigos injustificados, robos, escupitajos, encierro en baños, amenazas, etcétera). Que esa situación llevó a que la menor en múltiples oportunidades intentara suicidarse. Que la menor fue valorada por un médico psiquiatra, que corroboró que la menor fue objeto de maltrato, desestimó el diagnóstico de retraso mental y señaló que padecía depresión aguda. Adujo que los docentes y los directivos no intervenían para evitar los maltratos provenientes de los compañeros, al punto que los compañeros agresores no han sido sancionados. Aseguró que fue maltratada verbal y físicamente por los padres de uno de los niños que agredía a la menor.

4. Intervenciones 4.1. Fiscalía General de la Nación La fiscal 105 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales informó que, en efecto, adelanta indagación preliminar contra Magaly Esther Guzmán Rojano por el posible punible de lesiones personales contra las

señoras Gómez Arias y María Josefina Arias Machola. Dijo que la indagación preliminar fue asignada el 29 de marzo de 2017, proveniente de la Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la SAU Engativá, que, el 15 de noviembre de 2016, solicitó atención y protección a las víctimas.

Manifestó que las partes fueron citadas para audiencia de conciliación, para los días 19 de enero, 21 de febrero y 23 de febrero de 2017, pero no comparecieron. Indicó que, el 10 de mayo de 2017, requirió a las señoras Gómez Arias y María Josefina Arias Machola que allegaran los reconocimientos médico legales, pero la respectiva comunicación fue devuelta por el servicio de correo, por la causal «no existe dirección». Que la aludida comunicación fue enviada a la dirección informada en la querella (carrera 109A # 68C-48 Barrio Villas del Dorado, Localidad de Engativá). Que, en todo caso, dicho requerimiento será enviado inmediatamente a la dirección reportada en la demanda de tutela, esto es, carrera 109A # 68C-47 Barrio Villas del Dorado, Localidad de Engativá. Señaló que las querellantes deben presentarse para aportar el dictamen de medicina legal y rendir declaración jurada. 4.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La defensora de familia de Engativá dijo que el ICBF no ha vulnerado los derechos de la menor. En concreto, dijo lo siguiente: Que, el 3 de noviembre de 2016, la señora Gómez Arias se comunicó con la línea con la línea nacional de atención e informó de la situación de acoso contra la menor. Que el caso fue direccionado a la Seccional Engativá y a la Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Que la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013 clasifican las situaciones que

afectan la convivencia escolar y prevén que es competencia del Comité de Convivencia Escolar clasificar y enviar la información a las entidades competentes. Que, en el sub lite, el Comité de Convivencia Escolar del Colegio Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta no ha remitido el caso de la menor. Que, el 9 de octubre de 2017, el área de trabajo social realizó valoración preliminar de la situación de la menor y encontró lo siguiente: (i) adecuado medio familiar, (ii) buena nutrición y (iii) riesgo a la salud mental. Que, además, en la misma fecha, la Defensoría de Familia abrió procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y remitió informe a la EPS Sanitas para que brinde la atención integral que requiere la menor, especialmente el tratamiento por el área de psiquiatría. Que también ofició al Colegio Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta para que informe los nombres y direcciones de los menores que participaron en las agresiones, a fin de verificar si es procedente abrir procedimientos de restablecimiento de derechos. Que, siendo así, es evidente que el ICBF ha cumplido con las obligaciones a su cargo y no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor. 4.3. Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta El rector de la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, manifestó lo siguiente: Informó que la menor ya no estudia en la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta. Indicó que deben hacerse las siguientes precisiones fácticas: (i) Que la menor presentó falencias académicas y de atención y, por ende,

se informó a la acudiente de dichas falencias. (ii) Que la acudiente suscribió actas de compromiso, en las que consta que fue informada de dichas falencias. (iii) Que se hicieron anotaciones en el diario observador de la estudiante. (iv) Que se suministró la posibilidad de atención psicológica, pero la menor y su madre no asistieron a las citas. (v) Que la menor no fue castigada por causa de las falencias académicas y de atención. (vi) Que hubo problemas con la acudiente de la menor, por las constantes llegadas tarde a las labores educativas. (vii) Que la menor no presentaba materiales de trabajo y, por tanto, se afectaba negativamente el proceso educativo. (viii) Que la acudiente de la menor no asistía a las entregas de informes. (ix) Que, por tratarse de una institución educativa privada y ante la inconformidad de la acudiente, la menor bien pudo ser cambiada de colegio en cualquier momento. (x) Que la acudiente era intolerante y brusca con el personal administrativo y docente de la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta. (xi) Que la señora Angie Alexandra Gómez amenazó a las directivas con denunciar el caso ante los medios de comunicación y hubo que llegar a acuerdos para evitar el escarnio público. (xii) Que la situación llegó al punto de cambiar la docente del grupo al que pertenecía la menor, por la presión ejercida por la señora Angie Alexandra Gómez. Que, sin embargo, los demás padres de familias se opusieron al cambio de docente, pues las quejas únicamente provenían de la demandante. (xiii) Que es sospechoso que la actora esperara más de un año para

formular la tutela. (xiv) Que varios padres de familia han acusado a la actora de prepotente y manipuladora. (xv) Que desconoce el entorno familiar de la menor. (xvi) Que sería relevante verificar si las situaciones alegadas en la demanda de tutela se han repetido en la institución educativa en la que actualmente estudia la menor (Colegio Gimnasio Mayor de Occidente). Manifestó que la señora Angie Alexandra Gómez se ha limitado a culpar al personal docente y administrativo por los problemas familiares que la aquejan y ha hecho caso omiso a las recomendaciones formuladas para tratar los problemas de aprendizaje de su hija. Dijo que, durante el año 2016, la situación con la menor se complicó, pues fue protagonista de reiterados actos de indisciplina. Que la situación llegó al punto de no poder hacer llamados de atención a la menor, por temor a los improperios y amenazas de la señora Angie Alexandra Gómez. Adujo que si bien sí existió un problema entre la demandante y los padres de otro alumno, lo cierto es que no se trata de una situación que competa a la institución educativa. Manifestó que la actora acusó a un funcionario del colegio de tocar las partes íntimas de la menor, pero, a pesar de existir denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, no se le ha endilgado responsabilidad penal. Que esa situación solo evidencia las intenciones manipuladores de la demandante y el interés por deteriorar la imagen del establecimiento educativo. Agregó que no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer las pretensiones económicas de la demandante. 4.4. Secretaría de Educación de Bogotá

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que la Dirección Local de Educación de Engativá abrió indagación preliminar en el caso de la menor, a fin de determinar si fueron incumplidas las normas que regulan el servicio público de educación. También advirtió sobre ciertas irregularidades cometidas por la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta, tales como: (i) la apertura de una sede no autorizada, (ii) el hacinamiento de estudiantes y (iii) la apertura de grados 10° y 11° sin contar con autorización. Indicó que, según la Ley 1620 del 15 de marzo de 2013, las instituciones educativas son las responsables de identificar y reportar los casos de acoso. Que, además, deben implementar estrategias y planes para fomentar la convivencia armónica de la comunidad estudiantil. Concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Secretaría de Educación de Bogotá ha agotado el procedimiento previsto para la queja interpuesta por la demandante.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 20 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda de tutela. A continuación, la Sala resumen los argumentos que sustentaron esa decisión: Desestimó las pretensiones de indemnización, pues la actora cuenta con otros mecanismos para reclamarlas. Que las pretensiones de contenido económico escapan a la competencia del juez de tutela.

Explicó que la tutela también es improcedente frente a los trámites promovidos ante la Fiscalía General de la Nación, el ICBF y la Secretaría de Educación de

Bogotá, pues esas autoridades han seguido el procedimiento correspondiente. Manifestó que el juez de tutela no puede intervenir en los aludidos trámites, pues desconocería la competencia y autonomía de las autoridades administrativas.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del 20 de octubre de 2017, con base en lo siguiente: Dijo que si bien la menor ya no es estudiante de la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta, lo cierto es que las secuelas del maltrato subsisten.

Manifestó que el ICBF no ha protegido de manera inmediata los derechos fundamentales de la menor. Alegó que el rector de la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta hizo afirmaciones discriminativas y ofensivas contra la menor. Que, de hecho, los directivos, los docentes y ciertos padres de familia del colegio injuriaron y calumniaron a la menor y a su entorno familiar. Adujo que la institución educativa demandada debe asumir los costos del tratamiento de las secuelas padecidas por la menor y, por ende, debe ordenarse la indemnización reclamada. Reiteró que la institución educativa funcionara irregularmente y debe ser cerrada por las autoridades competentes. Que, por ende, la Secretaría de Educación debe acelerar el procedimiento sancionatorio que sigue contra dicha institución educativa.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los

derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable3. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con la demanda de tutela, la parte actora pretende lo siguiente: 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992.

(i) Que la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta indemnice a la menor, por los presuntos maltratos sufridos durante los periodos académicos correspondientes a los años 2013 a 2016. La suma pretendida asciende a $300.000.000. (ii) Que la Secretaría de Educación de Bogotá dé celeridad a la queja que

presentó y sancione a la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta, por causa del maltrato padecido por la menor y otras anomalías. (iii) Que la Fiscalía General de la Nación tramite con celeridad la denuncia interpuesta contra Magaly Esther Guzmán Rojano, por el presunto delito de lesiones personales. También pidió que en ese proceso se condene a la sindicada a pagar una indemnización de $30.000.000, por los perjuicios derivados de las lesiones personales. (iv) Que se ordenara al establecimiento público4 en el que supuestamente ocurrieron las lesiones personales que aporte a la Fiscalía General de la Nación el video que da cuenta de la ocurrencia de dicho punible. (v) Que el ICBF restituya los derechos de la menor. La Sala, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, verificará si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. 2.1. De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para

conferir la tutela. La acción de tutela es, pues, un mecanismo extraordinario de defensa que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios que el legislador ha previsto para la protección de los derechos fundamentales. Es decir, la tutela es de carácter subsidiario. 4 La actora no identificó el establecimiento. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano, los artículos 865 de la CP y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no

es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que 5 «ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 6 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra

el solicitante. (…)». 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el sub lite, el demandante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida digna, a la honra, a la educación y al buen nombre. En ese sentido, como se vio, solicitó lo siguiente: (i) que la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta indemnice a la menor, por $300.000.000; (ii) que la Secretaría de Educación de Bogotá dé celeridad a la queja que presentó contra dicha a la institución educativa; (iii) que la Fiscalía General de la Nación adelante el proceso penal promovido contra Magaly Esther Guzmán Rojano, por el presunto delito de lesiones personales; (iv) que se ordene la expedición de copia del video que supuestamente da cuenta de las lesiones personales, y (v) que el ICBF restituya los derechos de la menor. A continuación, la Sala analizará la subsidiariedad frente a cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora 2.1.1. De la indemnización reclamada a la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta A juicio de la Sala, la acción de tutela es improcedente para efecto de reclamar la

indemnización a la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta, pues, para ese fin, la parte actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria, mediante demanda de responsabilidad civil contractual, por el posible incumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos. En ese proceso deberá demostrarse que la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta incumplió el contrato de servicios educativos que suscribió con la parte actora y podrán reclamarse el resarcimiento de los perjuicios sufridos por dicho incumplimiento. Interesa poner de presente que no es procedente ejercer la facultad prevista en el artículo 2591 de 19918, que prevé que el juez de tutela puede ordenar la indemnización del daño emergente causado si fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, toda vez que la parte demandante cuenta con otros mecanismos para reclamar el resarcimiento de ese daño. En efecto, como ya se dijo, la actora puede acudir a la jurisdicción civil para reclamar el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados por la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta a la menor. En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional recordó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, pues, por regla general, «su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización». Sin embargo, se reitera, no se configuran las circunstancias excepcionales que harían

procedente el reconocimiento de la indemnización. 2.1.2. De la pretensión de sanción por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá a la Institución Educativa Gimnasio Madre Trinidad de Calcuta La Sala advierte que la parte d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...