CE-25000-23-36-000-2017-01894-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01894-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional para reclamar la emisión, redención y pago de bonos pensionales, cuando de dicho trámite pende el reconocimiento del derecho pensional del reclamante / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Medio idóneo para solicitar el pago del bono pensional al Ministerio de Defensa Nacional / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Del contenido de la solicitud de amparo, se evidencia que la demandante pretende se haga efectivo el cobro del bono pensional al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le reliquide la indemnización sustitutiva o se le otorgue la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. (…) la acción de tutela es procedente para reclamar la emisión, redención y pago de bonos pensionales, solamente cuando de dicho trámite pende el reconocimiento del derecho pensional del reclamante. (…) advierte la Sala que las condiciones de la accionante no se subsumen en este criterio, puesto que al revisar los requisitos previstos en la letra b del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como son: ser beneficiario del régimen de transición; tener 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer; y un mínimo de 500 semanas de cotización durante
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo; este último no se cumple. (…) de las pruebas adosadas no se puede concluir que la peticionaria reúne el mínimo de semanas requeridas por la norma antes citada para el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que entre el tiempo reconocido (…) y el que faltó por computar (…), suma 387 semanas de cotización, por ende, el bono que reclama no satisface los requisitos para acceder a la prestación pensional, sino que, eventualmente podría tener la virtud de lograr una reliquidación de la indemnización sustitutiva. Bajo esta perspectiva, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, (…) Por último, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no está demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, (…) razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual el a quo rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 590 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE
2000
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp.
T-480, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. T-807, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 1994, exp. T-458, M. P. Jorge Arango Mejía. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre procedencia de la acción de tutela para reclamar la emisión, redención y pago de bonos pensionales, cuando de dicho trámite pende el reconocimiento del derecho pensional del reclamante, ver: Corte Constitucional, sentencia T-56 de 3 de febrero de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01894-01(AC)
Actor: ANA JULIA CIFUENTES DE AMADOR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (sección tercera, subsección B), que rechazó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). La señora Ana Julia Cifuentes de Amador, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los accionados «[…] se haga efectivo el cobro pensional al Ministerio de Defensa y se [le] re-liquide [la] indemnización sustitutiva de acuerdo a las semanas trabajadas, que de haberse reconocido y evaluado hubiese clasificado para la pensión al completar 500 semanas antes de la ley 100 de 1993 […]». 1.2 Hechos. Relata la tutelante que «[…] COLPENSIONES como última unidad en que [se] encontraba afiliada tendrá a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que labor[ó] en el sector público […] Ministerio de Defensa […]». Que «[…] como última entidad a la que estuv[o] afiliada tenía el deber del cobro de las cuotas partes, y este solo se expide al momento de pensionarse devolución de aportes o indemnización sustitutiva […]». Alude que cotizó «[…] unas semanas laborando en periodos distintos primeramente con el MINISTERIO DE DEFENSA. Y posteriormente con empresas del sector privado, acumulando semanas que eran las exigidas por la ley para
llegar a una pensión», por lo que «[…] había adquirido un derecho a un bono pensional por parte del ministerio de defensa y pagadero por parte del ministerio de Hacienda». Que formuló «[…] un derecho de petición a la entidad accionada (Colpensiones) donde manifestaba [su] voluntad de que se […] realizara el respectivo cobro de bono pensional […]», solicitud desatada desfavorablemente «[…] en cuanto al cobro de cuota parte del ministerio de defensa […]». 1.3. Contestación de la acción. 1.3.1 El señor director de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [ff. 33 a 36] arguye que «[…] mediante RESOLUCIÓN DIR 13897 DEL 25 DE AGOSTO DE 2017 por la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la RESOLUCION SUB 26215 DEL 4 DE JULIO DE 2017 mediante la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se ha fundamentado las razones por las cuales no procede el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que si el accionante presenta desacuerdo con los resulto [sic] debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial […]» (sic). 1.3.2 La señora coordinadora del grupo de prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional (ff. 38 a 3) aduce que «[…] revisado el sistema de gestión documental no se encontró registro alguno ni pendiente por resolver ni ya resuelto
a nombre de la señora ANA JULIA CIFUENTES DE AMADOR […]». Que «[…] se consultó la página web de Bonos pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público y no existe solicitud alguna del bono referido por el [sic] accionante, por parte de Colpensiones, tampoco le figura aportes que se realizaran por parte de este Ministerio, todo fue manejado por Colpensiones […]». 1.3.3 El señor jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 40 a 45) asevera que «[…] la accionante NUNCA ha tramitado derecho de petición […]» ante la dependencia que regenta, y frente a «[…] los tiempos reclamados […] al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - NO EXISTE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE LA NACIÓN, dado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 100 de 1993 la Nación solo asume en materia de bonos pensionales, aquellos tiempos “cotizados” al instituto de Seguros Sociales (ISS), a la Caja Nacional de Previsión “CAJANAL” y o cualquier otra caja, fondo o entidades del sector público por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional […]». Que «[…] la acción de tutela […] resulta […] IMPROCEDENTE, dado que por medio de ésta [sic] se pretende obtener de manera indirecta el RECONOCIMIENTO, EMISION [sic] Y PAGO de un “eventual” Bono Pensional, derecho que […] no puede ser objeto de estudio a través de este mecanismo constitucional […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 50 a 57). Mediante sentencia de 20 de octubre de
2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección B), rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] las pretensiones se encuentran encaminadas a solicitar la emisión y reconocimiento de bono pensional y la reliquidación de indemnización sustitutiva, así las cosas, […] no es el juez constitucional el llamado a resolver el asunto que hoy nos ocupa, habida cuenta que la accionante dispone de otro medio de defensa para la protección de sus derechos». Que «[…] la accionante puede acudir bien sea a la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa según sea el caso, para reclamar los derechos que considere vulnerados por la entidad demandada». 1.3 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, sin aducir argumentos para ello (f. 66).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de las autoridades accionadas de expedir el bono pensional tendiente a obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la tutelante; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo1 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 20112, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y
actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. 1 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 2 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para
acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando la accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales
fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 20073, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a
derechos inalienables. La Corte Constitucional4 ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente. 3 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente5. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la
acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»6. 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 6 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 2.5 Caso concreto. Del contenido de la solicitud de amparo, se evidencia que la demandante pretende se haga efectivo el cobro del bono pensional al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le reliquide la indemnización sustitutiva o se le otorgue la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 49 de 19907, aprobado por el Decreto 758 de 19908. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional, ha sido uniforme en reconocer que la acción de tutela es procedente para reclamar la emisión, redención y pago de bonos pensionales, solamente cuando de dicho trámite pende el reconocimiento del derecho pensional del reclamante. En tal sentido, pueden ser consultadas las sentencias de 7 de diciembre de 20169 y 28 de agosto de 201410 proferidas por esta Colegiatura, y las T-445 A de 201511 y T-56 de 201712 del alto tribunal constitucional, en las cuales se reitera tal postura. La última de las referidas providencias señala: No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que
se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente.13 Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando: “(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o 7 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte». 8 «ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente: 73001-23-33-000-2016-00505-01(AC). 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente: 11001-33-35-007-2013-00627-01(AC), M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Corte Constitucional, sala cuarta de revisión, sentencia T-445 de 2015, expediente T-4.827.332, M. P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, sala cuarta de revisión, sentencia T-056 de 2017, expediente T-5.752.970, M. P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 T-660 de 2007. cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”14 Así las cosas, del análisis de los documentos allegados en el sub lite, advierte la Sala que las condiciones de la accionante no se subsumen en este criterio, puesto que al revisar los requisitos previstos en la letra b del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como son: (i) ser beneficiario del régimen de transición; (ii) tener 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más
años de edad si se es mujer; y (iii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo; este último no se cumple. Ahora, comoquiera que si bien, al desatar el recurso de apelación, Colpensiones en la Resolución DIR 13897 de 25 de agosto de 2017 negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva a la demandante, con el argumento de que «[…] solo se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas exclusivamente a Colpensiones […]» (151), cabe recordar que la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que «[…] en aplicación del principio de favorabilidad y según las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, […] es posible la acumulación de las cotizaciones efectuadas al ISS y a otras entidades de seguridad social para la determinación del requisito de cotización exigido en la disposición referida […]»15, por lo que resulta imperioso tener en cuenta los tiempos certificados por el coordinador del archivo general del Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento pensional, esto es, del 1.° de diciembre de 1966 al 1.° de julio de 1971 (236 semanas), como lo solicita la tutelante. Por lo tanto, de las pruebas adosadas no se puede concluir que la peticionaria reúne el mínimo de semanas requeridas por la norma antes citada para el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que entre el tiempo reconocido (110 semanas) y el que faltó por computar (236 semanas), suma 387 semanas de cotización, por ende, el bono que reclama no satisface los requisitos para acceder
a la prestación pensional, sino que, eventualmente podría tener la virtud de lograr una reliquidación de la indemnización sustitutiva. Bajo esta perspectiva, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en su especialidad 14 T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, y, T-1124 de 2001, citadas en la sentencia T-660 de 2007. 15 Corte Constitucional T-037 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. laboral, por la atribución de competencias que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo16 le confiere para conocer las «controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos», a través del proceso ordinario a que hace referencia el capítulo XIV de dicha codificación. Lo anterior por cuanto los bonos pensionales17, como «aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema»18, son componentes del sistema de seguridad social integral en pensiones, estructurado por la Ley 100 de 199319. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»20, es decir, si los
medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente. 16 ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
[…]
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […] 17 Ley 100 de 1993, «articulo. 115.-Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 13 de 2001 Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y
pago de las pensiones, y d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. Parágrafo 1. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono». 18 Corte Constitucional, sala cuarta de revisión, sentencia T-056 de 2017, exped
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