CE-25000-23-36-000-2017-01899-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01899-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS POR EXISTENCIA DE LISTA DE ELEGIBLES / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL Para este juez constitucional le asiste razón a los impugnantes, pues revisado el material probatorio allegado por el tutelante, se evidencia que ya existe lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 23, en la cual, entre otros cargos, para la Unidad de Infraestructura Física - Dirección Ejecutiva, se ofertaron dos empleos de Director Administrativo uno con perfil arquitecto y otro de ingeniero civil. (…) En vista de lo anterior y como lo ha sostenido la Sala, al existir ya lista o registro de elegibles en firme y al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las entidades encargadas de adelantar estos procesos de selección por este medio, sino que se requiere de la intervención del juez ordinario, quien será el encargado de estudiar el caso concreto y emitir la decisión que en derecho corresponda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01899-01(AC)
Actor: LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el señor Fabio Germán Paz Franco1 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo del 19 de octubre de 2017, proferido por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual amparó el derechos fundamental al debido proceso del señor BEJARANO VELÁSQUEZ.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ presentó acción de tutela el 6 de octubre de 2017, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso administrativo, acceso a la función pública y a escoger libremente profesión y oficio»2, que consideró vulnerados por el 1 Tercero con interés, por encontrarse en una de las listas de elegibles cuestionada con la tutela. 2 Énfasis del original.
Consejo Superior de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Unidades de Infraestructura Física, de Recursos Humanos y de Carrera Judicial.3 1.1. Hechos de la acción 1.1.1. Mediante acuerdo No. PSAA13-10037 del 7 de diciembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la «…la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y
Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 1.1.2. Según el anterior acuerdo, para la Unidad de Infraestructura Física se convocaron, entre otros cargos, dos cargos de Director Administrativo, con los siguientes requisitos académicos: a) Título Profesional en Arquitectura y título de postgrado. b) Título Profesional en Ingeniería Civil y título de postgrado. 1.1.3. El tutelante, se presentó al empleo con el código No. 230903, correspondiente al cargo de Director Administrativo, que exigía título profesional en ingeniería civil y posgrado, donde obtuvo una calificación final de 664,35 sobre 1.000 y ocupó el segundo lugar en el registro de elegibles, siendo ocupado el primer lugar por el señor SERGIO LUIS DUARTE LOBO, con 701,13 puntos, según la lista de elegibles contenida en el Acuerdo PCSJA17-10770 del 18 de septiembre de 2017.4 1.1.4. Por otro lado, indicó que frente al empleo con código No. 230902, correspondiente al cargo de Director Administrativo, con perfil de arquitecto, en la misma resolución se fijó el orden de elegibles así: primer lugar, ÁNGELA MARÍA ARANZAZU MONTOYA con 633,98 y en segundo puesto, FABIO GERMÁN PAZ FRANCO con un puntaje de 519,27, de conformidad con el Acuerdo PCSJA1710769 del 18 de septiembre de 2017.5
1.1.5. Manifestó el accionante que él ocupó el segundo lugar en el registro de elegibles del empleo con código No. 230903, con perfil de ingeniero civil, con un puntaje de 664,35, con lo que superó a los aspirantes del registro de elegibles del empleo con código No. 230902, correspondiente al cargo de Director Administrativo con perfil arquitecto. Listas y orden de elegibilidad6 Director Administrativo de la Unidad de Infraestructura de la DEAJ 3 Fls. 1 - 18. 4 Fl. 20. 5 Fl. 19. 6 Fls. 19 y 20. Acuerdo PCSJA17-10769 Acuerdo PCSJA17-10770 Código 230902 Código 230903 Perfil arquitecto Perfil ingeniero civil
1. Ángela María ARANZAZU Montoya. 1. Sergio Luis Duarte Lobo.
Puntos 633,98 Puntos 701,13
2. Luis Helder Velásquez Bejarano.
2. Fabio Germán Paz Franco.
Puntos 664,35 Puntos 519,27 Tutelante 1.1.6. Indicó que la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Oficio del 4 de julio de 2017,7 informó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del C. S. de la J., sobre la existencia de una vacante en el cargo de Director Administrativo, título profesional en arquitectura y posgrado, de la Unidad de Infraestructura Física. 1.1.7. Luego, con oficio del 21 de julio del año en curso,8 aquélla le informó a ésta,
de la existencia de dos vacantes en los cargos de Director Administrativo en la Unidad de Infraestructura Física, una con requisito académico de ingeniería civil y postgrado y otra con título profesional en «Arquitectura, Ingeniería civil y posgrado»9. 1.1.8. La Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, con oficio del 24 de julio de 2017,10 le solicitó a la Directora de Recursos Humanos aclarar la anterior misiva, en cuanto a la vacante de Director Administrativo con perfil mixto, es decir, que puede ser ejercido por profesionales con título arquitectura o ingeniería civil, «…indicándole que en cumplimiento de la Convocatoria No. 23, el cargo con perfil mixto se debe proveer con los perfiles definidos en la misma es decir con los Registros de Elegibles definidos para los cargos de Director Administrativo con perfil Arquitecto y con perfil de Ingeniero Civil…». 1.1.9. La Directora de Recursos Humanos, con oficio del 25 de julio de 2017,11 aclaró la misiva del día 21 del mismo mes y año, en los siguientes términos: «…los cargos de Director Administrativo allí reportados correspondían a un cargo de Director Administrativo con requisito académico de Título Profesional en Ingeniería Civil y Posgrado, y otro, con requisito académico de Título Profesional en Arquitectura y Posgrado, señalándose además, que estas dos vacantes fueron creadas mediante Acuerdo PSAA 129719 {sic} del 17 de octubre de 2012…». 1.1.10. Con la información cruzada entre las Unidades Administrativas de Recursos Humanos y de Carrera Judicial, finalmente se reportaron 3 vacantes
para el Cargo de Director Administrativo de la Unidad de Infraestructura, así: i) una 7 Fl. 21. 8 Fl. 22. 9 Énfasis del original. 10 Fl. 23. 11 Fl. 24. para el cargo con perfil de ingeniero civil (código No. 230903) y ii) dos para el perfil de arquitecto (código No. 230902). 1.2. Fundamentos de la acción El tutelante expresó que los derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso administrativo, acceso a la función pública y a escoger libremente profesión y oficio», se vieron afectados con la «infundada y, por lo mismo, subjetiva decisión» de reportar para la Unidad de Infraestructura dos vacantes al cargo de Director Administrativo con perfil de arquitecto, correspondiente al empleo identificado con el código 230902, y una sola para el código 230903, con perfil de ingeniero civil y la conformación de lista de elegibles, ambos de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, queda claro que se omitió privilegiar el mérito que, como principio rige los procesos de selección en el sector público, según lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política y lo pregona el artículo 156 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, manifestó que la tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la inminente posesión de las dos personas que ocuparían las dos vacantes establecidas «infundadamente» para el cargo con código 230902, Director Administrativo con perfil arquitecto. 1.3. Pretensión constitucional Con la presente acción, el señor BEJARANO VELÁSQUEZ realizó la siguiente
petición: «Es así que se solicita, se disponga TUTELAR mis derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo, al acceso a la función pública y a la libertad de escoger profesión u oficio, vulnerados como se anunció en los acápites que preceden, y se ordene a la accionada nombrar el Director Administrativo de la Unidad de Infraestructura Física con perfil de Arquitecto o Ingeniero Civil, dando aplicación a parámetros objetivos y aplicando el principio del mérito, de forma tal que se privilegie los resultados de las convocatorias correspondientes a los empleos identificados con códigos 230903 (Perfil de Ingeniero Civil) y 230902 (Perfil de Arquitecto), y en consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta que el suscrito ocupó el segundo lugar en el Registro de Elegibles del empleo identificado con el Código 230903, con un puntaje de 664.35 puntos, superando en el resultado final de las pruebas al aspirante que ocupó el segundo lugar en el Registro de Elegibles del empleo identificado con el Código 230902, quien obtuvo un puntaje total de 519.27 solicito ordenar a la accionada nombrar a LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ, identificado con C.C. 79.965.108 en la vacante correspondiente el cargo de Director Administrativo de la Unidad de Infraestructura Física con perfil de Arquitecto o Ingeniero Civil».
2. Trámite de instancia La Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 19 de octubre del año en curso, admitió la acción de tutela contra el
Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, la Unidad de Infraestructura Física y la Unidad Administrativa de Recursos Humanos y de Carrera Judicial, a quienes ordenó notificar como demandados; finalmente, dispuso la publicación de la providencia en el página web del Consejo Superior de la Judicatura, para que terceros interesados pueden intervenir dentro de la acción y, finalmente, negó la medida provisional solicitada.12
3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,13 se recibieron las siguientes: 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Unidad de asistencia Legal de dicha entidad allegó escrito en el que solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y también despachar desfavorablemente las súplicas de la acción, toda vez que la DEAJ no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados, pues la convocatoria fuente de riesgo
la adelanta la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.14 3.2. El señor Fabio Germán Paz Franco15 Como tercero con interés al intervenir manifestó que actualmente no se encuentra laborando y está a la espera de que se efectúe el respectivo nombramiento, ya que tiene una legítima expectativa frente al mismo y desconocer tal situación atentaría contra sus derechos fundamentales. Es por ello que solicitó no acceder a las pretensiones incoadas por el accionante, teniendo en cuenta para ello que la tutela instaurada se torna improcedente, pues riñe con los principios de inmediatez y subsidiariedad.16 3.3. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial La Directora de la unidad contestó la acción en que argumentó: 17
- La improcedencia de la misma por dos razones. En cuanto a la primera, no se probó la existencia del perjuicio irremediable, para que proceda la tutela como mecanismo transitorio y, segundo, al existir otro mecanismo judicial eficaz, toda vez que, con la acción se cuestiona las listas de elegibles contenidas en los Acuerdos PCSJA17-10769 y PCSJA17-10770, ambos, del 18 de septiembre de 2017, actos que gozan de la presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante el juez natural. 12 Fls. 58 – 59.
13 Fls 60 - 53. 14 Fls. 65 – 66. 15 Segundo en la lista de elegibles para el cargo código 230902, perfil profesional de arquitecto. 16 Fls. 73 – 76. 17 Fls. 79 – 82. ii) Por otro lado, manifestó que no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante, por el contrario, la actuación de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial se ha venido desarrollando con estricto apego al marco de la Convocatoria No. 23 prevista en el Acuerdo PSAA13-10037, del 7 de noviembre de 2013 y la normatividad aplicable. Por lo anterior, resulta improcedente el amparo solicitado y se solicita se nieguen las pretensiones.
4. Fallo de primera instancia La Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, amparó el debido proceso del tutelante, en los siguientes términos:18 «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor
Luis Helder Bejarano Velázquez {sic}.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que nombre en el cargo de Director Administrativo Nominado de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ, al señor Luís Elder {sic} Bejarano
Velázquez {sic}». Para arribar a lo anterior, cito apartes de la sentencia «T-269 de 2017», en la que se indicó que la «…convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Las reglas del concurso autovinculan {sic} y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe».19 A partir de lo anterior, expresó que las consideraciones transcritas con antecedencia aplican a la situación del señor BEJARANO VELÁSQUEZ, puesto que las reglas del concurso de méritos convocada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llevan a concluir que el puntaje obtenido por el accionante en su momento, le permiten acceder al cargo de Director Administrativo ofertado con perfil mixto y al que fuera llamado el señor Fabio Germán Paz Franco. Así las cosas, el Tribunal encontró que la accionada al momento de emitir la lista de elegibles para proveer dos cargos de Director Administrativo grado nominado,
título profesional en arquitectura y postgrado mediante Acuerdo PCSJA17-10769 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor BEJARANO 18 Fls. 84 – 88. 19 Énfasis del original. VELÁSQUEZ pues desconoció el mérito del accionante que obtuvo un mejor puntaje sobre el señor Paz Franco para el puesto que permitía un perfil académico mixto.
4. Impugnaciones 4.1. El señor Fabio Germán Paz Franco Mediante apoderado judicial impugnó20 en término la decisión.21
En su escrito manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estudió los requisitos de procedencia de la tutela en estos casos, como son la subsidiaridad e inmediatez. Así, se tiene que tanto el acto de convocatoria del concurso de méritos, esto es el Acuerdo No. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, es un acto administrativo en firme y se encuentra protegido por la presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante el juez natural. De igual manera, revisado dicho acuerdo, no fue convocado ningún cargo mixto para la Dirección Administrativa de la Unidad de Infraestructura y de nombrarse al tutelante se estarían afectando los derechos al debido proceso y a la igualdad de todos los participantes e interesados en el concurso, quienes participaron bajo unos parámetros claramente definidos desde el principio, así como los que ya están en las lista de elegibles para los cargos que sí se ofertaron para dicha dirección, uno con perfil arquitecto (código 230902) y otro de ingeniero civil (código 230903), a través de actos administrativos que ya se encuentran en firme.
Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar al fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Unidad de Asistencia Legal de dicha entidad allegó escrito22 en la que manifestó que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos planteados en la intervención de instancia.23 Como argumentos de impugnación manifestó, por un lado, que no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante, por el contrario, la actuación de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial se ha venido desarrollando con estricto apego al marco de la Convocatoria No. 23 prevista en el Acuerdo PSAA13-10037, del 7 de noviembre de 2013 y la normatividad aplicable, toda vez que, en este acto se ofertaron dos cargos de Director Administrativo de la Unidad de Infraestructura, uno con perfil arquitecto y otro ingeniero civil, pero 20 Fls. 91 – 109. Poder fl. 110. 21 El fallo se notificó por correo electrónico el 23 de octubre de 2017 (fls. 89 – 90) y la impugnación se presentó el día 26 siguiente (fl. 91). 22 La impugnación se radicó el día 26 de octubre de 2017 (fl. 112). 23 Fls. 113 – 115. ninguno con carácter mixto; por otro lado, luego de cumplirse con todos los trámites y etapas del proceso, se conformaron las listas de elegibles para los cargos convocados, contenidas en los Acuerdos PCSJA17-10769 (código 230902, perfil arquitecto) y PCSJA17-10770 (código 230903, perfil ingeniero civil), ambos,
del 18 de septiembre de 2017, actos que gozan de la presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante el juez natural. Finalmente concluyó: «Es así que dado que pese a que el señor Luis Helder Bejarano Velázquez {sic} obtuvo un puntaje de 664.35 puntos, lo cierto es que por razones del servicio entendido este como la libertad más o menos amplia de apreciación del interés público, en donde el nominador cuenta con la facultad de valoración de un supuesto dado que también exige que la decisión obedezca a razones ecuánimes, imparciales y honestas. O mejor en el valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado como en la razonabilidad la proporcionalidad y la finalidad legal. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió dado que el señor Luis Helder Bejarano Velázquez {sic} tenía título profesional de ingeniero y no de arquitecto a optar por quien además del mérito sí cumplía con tal requisito». Por las razones anteriormente expuestas, solicitó se revoque la providencia proferida el 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, para que en su lugar, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor BEJARANO
VELÁSQUEZ.
5. Trámites en segunda instancia El Despacho con auto del 15 de noviembre de 2017, ordenó vincular a terceros como interés y notificar la nulidad saneable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 del CGP, a: 1) ÁNGELA MARÍA ARANZAZU, 2) FABIO GERMÁN
PAZ FRANCO y 3) SERGIO LUIS DUARTE LOBO, quienes conforman las listas de elegibles, junto con el tutelante, de conformidad con los Acuerdos PCSJA1710769 y PCSJA17-10770, ambos del 28 de septiembre del año en curso.24 Remitidas las misivas del caso,25 intervinieron: 5.1. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial Aportó los soportes de notificación del anterior auto a los terceros interesados.26 5.2. El señor Fabio Germán Paz Franco 24 Fls. 155 – 156. «Al estar determinados los terceros interesados, lo debido era notificarlos de forma directa de la existencia de la presente acción constitucional y no a través de la publicación en la página web del Consejo Superior de la Judicatura como lo dispuso el a quo, para garantizar en mejor forma el debido proceso de los mencionados ciudadanos». 25 Fls. 157 -166. 26 Fls. 168 – 170.
Allegó tres memoriales: i) solicitud de medida provisional,27 ii) reiteración de esta28 y iii) aportó copia del auto proferido el 16 de noviembre de 2017, por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de la referencia, al resolver un incidente de desacato revolvió:29 «PRIMERO: ESTABLECER los alcances del fallo del 19 de octubre de 2017, en el sentido de ordenar que dentro de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia el Director Ejecutivo de Administración Judicial señor José Mauricio Cuestas Gómez proceda a realizar el nombramiento del señor Luis Helder Bejarano Velásquez de conformidad con
lo dispuesto en la sentencia de tutela citada.
SEGUNDO: Notifíquesele personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial la presente providencia mediante mensaje de datos dirigido al buzón oficial para notificación, con copia íntegra de la misma.
Además, comuníquese al accionante por el medio más expedito». 5.3. El señor Sergio Luis Duarte Lobo Al intervenir, explicó que participó en la Convocatoria No. 23, para el cargo de Director Administrativo de la Unidad de Infraestructura con perfil de ingeniero civil (código 230903), sacó un puntaje de 701,13 lo que lo ubicó en el primer lugar de la lista de elegibles y, finalmente, puso de presente que el cargo de director con perfil mixto (arquitecto o ingeniero civil) no fue convocado a concurso.30 5.4. El tutelante Allegó memorial en el que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia que amparó su derecho fundamental al debido proceso.31
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199132 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.33
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquél se confirma, modifica o 27 Fls. 148 – 152. 28 Fls. 172 – 173. 29 Fls. 195 – 197.
30 Fl190. 31 Fls200 – 203. 32 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 33 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». revoca y analizar si existió o no la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
3. Solicitud medidas provisionales en el trámite de segunda instancia El señor FABIO GERMÁN PAZ FRANCO, tercero interesado dentro del trámite, presentó y reiteró durante la segunda instancia una solicitud de medida provisional, la Sala la negará, ya que el artículo 734 del Decreto No. 2591 de 1991 solo las contempla para que éstas se impetren con la solicitud inicial de tutela y no durante el desarrollo de la impugnación, según el artículo 3235 de esta normativa.
4. De la procedencia de acciones de tutela en el trámite de concursos Ha sido postura reiterada de esta Sala de Decisión36 no entrar a estudiar una situación particular dentro de un concurso de méritos cuando ya hay lista o registro de elegibles en firme, puesto que al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las entidades encargadas de adelantar estos procesos de selección por este medio, sino que se requiere de la intervención del juez ordinario quien será el encargado de estudiar el caso concreto y emitir la decisión que en derecho corresponda.
5. El caso concreto Para la Sala, una vez revisada la tutela, el fallo de primera instancia, las impugnaciones y las pruebas obrantes en el proceso, revocará el amparo otorgado
y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 34 «Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere». 35 «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión». 36 Entre otros, ver: Fallo de tutela del 19 de julio de 2017, proferida dentro del Radicado No. 2500023-41-000-2017-00601-01, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada dentro del expediente No. 2016-161-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Así mismo, puede consultarse el fallo del 4 de febrero de 2016, expediente No. 2015-2718-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. Para este juez constitucional le asiste razón a los impugnantes, pues revisado el material probatorio allegado por el tutelante, se evidencia que ya existe lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 23, realizada con el Acuerdo No. PSAA1310037 del 7 de noviembre de 2013,37 en la cual, entre otros cargos, para la Unidad de Infraestructura Física - Dirección Ejecutiva, se ofertaron dos empleos de Director Administrativo uno con perfil arquitecto (código 230902) y otro de ingeniero civil (código 230903), como se observa a folio 181 del expediente, para los cuales se estableció el siguiente orden de elegibilidad, como se observa a folios 19 y 20 del expediente, así: 37 «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación
de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». En vista de lo anterior y como lo ha sostenido la Sala, al existir ya lista o registro de elegibles en firme y al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las entidades encargadas de adelantar estos procesos de selección por este medio, sino que se requiere de la intervención del juez ordinario, quien será el encargado de estudiar el caso concreto y emitir la decisión que en derecho corresponda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Revocar la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS HELDER BEJARANO VELÁSQUEZ y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional impetrada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al doctor JUAN PABLO LLANOS RUALES, como apoderado del señor FABIO GERMÁN PAZ FRANCO, conforme al poder visible a folio 110 del expediente.
TERCERO: Negar la solicitud de medida provisional presentada por el señor FABIO GERMÁN PAZ FRANCO, durante el trámite de la impugnación, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero