CE-25000-23-36-000-2017-01901-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01901-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO EN TRÁMITE DE
INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / MODIFICACIÓN
DE LA MODALIDAD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Observa esta Sala que la accionada en su defensa manifiesta que el accionante aceptó de manera voluntaria incorporarse en la modalidad de auxiliar de policía regular y que se le realizó una inducción donde se le explicó la diferencia entre una y otra modalidad, habiendo tomado la decisión de manera informada. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Sala observa que, en efecto, no se ha presentado en principio violación alguna al debido proceso, pues el trámite que se surtió para la incorporación del accionante a las filas de la Policía Nacional como Auxiliar Regular se sujetó siempre a los procedimientos previstos en las normas vigentes. No obstante, también observa la Sala sobre este punto que es importante resaltar que no se puede hablar de consentimiento informado cuando el accionante se ha limitado a una charla y ha recibido unos folletos con información sobre la prestación del servicio militar y sus modalidades, pues la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional debe siempre procurar proteger los derechos de los aspirantes, asegurándose de que comprenden plenamente las condiciones de la prestación del servicio y sus diferentes riesgos en caso de aceptar una modalidad diferente a la que les corresponde como bachilleres. Ello, porque es perfectamente comprensible que el aspirante esté sometido a la presión que deriva del hecho de tener que cumplir con el deber que tiene de prestar su
servicio militar, por lo que es muy probable que, de buena fe, elija una modalidad de incorporación que no sea precisamente la que corresponda a su condición, ignorando las ventajas de ésta última. (…) En estas condiciones la Sala observa que el [accionante] merece el amparo a su derecho a la igualdad, pues no se le ha dado el trato correspondiente a la calidad de bachiller que ostenta, como sí se ha hecho con los demás aspirantes que tenían las mismas condiciones de él y que sí fueron incorporados en la modalidad de auxiliares de policía bachilleres y disfrutan de los beneficios que dicha modalidad les otorga, como el lugar donde prestan los servicios y las funciones que desempeñan, además del tiempo de duración de prestación. En razón de lo anterior esta Sala procederá a revocar el fallo impugnado, por medio del cual se le negó el amparo del derecho a la igualdad al [accionante], y en su lugar se ordenará a la entidad demandada, NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, que modifique la modalidad de la prestación del servicio militar obligatorio del accionado de auxiliar de policía regular a auxiliar de policía bachiller, y por ende le sea expedido un nuevo carné que acredite la prestación de su servicio en esta última condición, con todos los beneficios que ella conlleva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01901-01(AC)
Actor: CARLOS ANDRÉS MEDINA RESTREPO Demandado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Carlos Andrés Medina Restrepo contra el fallo de tutela de 23 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó la acción de tutela de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Andrés Medina Restrepo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a la Dirección de la Policía Nacional modificar la modalidad de la prestación de su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía Regular (AP) a Auxiliar de Policía Bachiller (AB) de conformidad con lo dispuesto en el inciso c del artículo 13 de la Ley 48 de 19931 expedida por el Gobierno Nacional, y en cumplimiento de la Resolución 3302 de 2010,2 expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia.
Adicional a lo anterior, solicitó la aplicación de lo estipulado en el artículo 38 del Título V de la mencionada Ley 48 sobre el reconocimiento de pasajes y viáticos a los auxiliares bachilleres para el traslado al lugar de su incorporación, su sostenimiento durante el viaje y su regreso una vez se haya licenciado. Requirió también que se ordene a quien corresponda, su desacuartelamiento a los doce meses de la prestación del servicio militar, que le sea entregada su libreta militar y tarjeta de conducta, y que sea ubicado más cerca a su familia, en su ciudad de origen y en donde se realizó el proceso de incorporación para prestar el servicio militar.
Como petición especial solicitó ser protegido de cualquier persecución, investigación disciplinaria o penal que pueda recaer en su contra como repercusión a su decisión de hacer valer sus derechos reconocidos por la ley. Lo anterior debido a que, siendo bachiller, se encuentra prestando el servicio militar en calidad de Auxiliar de Policía Regular y no como Auxiliar de Policía Bachiller, lejos de su familia y de la ciudad en donde terminó sus estudios.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. 2 Manual para la administración del personal auxiliar de Policía y auxiliar de Policía bachiller.
El 10 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de acción de tutela por parte del señor Carlos Andrés Medina Restrepo en contra del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional de Colombia3. El 17 de octubre de 2017, la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional contestó la acción de tutela4 interpuesta por el señor Carlos Andrés Medina Restrepo, indicando que la unidad policial no incurrió en la violación de los derechos de igualdad y debido proceso del accionante y solicitó que se determine que la Policía Nacional actuó conforme a derecho y a la normatividad vigente que regula la convocatoria del servicio militar en dicha institución. Indicó que mediante convocatoria N° 004-2016, dirigida a jóvenes que ostentaran título académico de bachilleres y que quisieran resolver su situación militar en la modalidad de auxiliar de policía, el accionante escogió de manera voluntaria dicha modalidad de
servicio, con un tiempo de duración de doce meses y no de dieciocho meses, como lo asegura éste, habiendo seleccionado entonces la mencionada modalidad de manera voluntaria. Señaló que la Ley 2ª de 1977 prevé que la prestación del servicio militar obligatorio establece un servicio especial equivalente al carácter de auxiliar de la Policía Nacional, y los colombianos que cumplen con dicha obligación tienen derecho a que se les expida la tarjeta de reservista en la especialidad de policía, entendiéndose que la ley no excluye a los bachilleres de cumplir con ese servicio, si es su deseo ingresar en una convocatoria, como ocurrió en el presente caso. Agregó que la Policía Nacional en ningún momento obligó ni engañó al accionante para participar en una u otra convocatoria, y prueba de ello es la Resolución 006 de 8 de marzo de 2017 expedida por la escuela de policía Rafael Reyes, mediante la cual fue dado de alta el accionado y donde se dejó claro que, por ostentar el título de bachiller, su servicio militar sería de doce meses. Respecto a la vulneración del derecho de igualdad, manifestó que de acuerdo a la norma este derecho se vulnera cuando existe desigualdad entre iguales, pero que en el presente caso no se desconoció el derecho de igualdad frente a los demás aspirantes que participaron en la misma convocatoria con las mismas garantías y derechos señalados como vulnerados, máxime cuando todos y cada uno de los participantes seleccionados fueron incorporados a la Policía Nacional para cumplir con su servicio militar como auxiliares de policía, y al igual que el accionante, se presentaron de manera autónoma e
3 Folio 16 del cuaderno principal. 4 Folios 29 al 35 del cuaderno principal. independiente y superaron un proceso susceptible de retiro voluntario en cualquier etapa del mismo y en el cual se dio amplia instrucción acerca de las modalidades de servicio militar, diferenciando lo que se refería a la convocatoria a la cual se presentaron, es decir, auxiliar de policía con una duración de doce meses. III.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Medina Restrepo, al considerar que no hay vulneración del derecho al debido proceso que deba ser protegido, por cuanto la Policía Nacional acreditó a través de la Resolución 006 de 2017, que la modalidad en la que fue vinculado el accionante es la de auxiliar de policía bachiller con una duración de doce meses. Frente a la solicitud de que le sea entregada la libreta militar, le fue negada por improcedente al considerar que debe agotarse el trámite administrativo pertinente ante la institución para que sea ésta quien verifique el cumplimiento de los requisitos para la respectiva entrega. De la misma manera fue negada por improcedente la pretensión respecto al reconocimiento de viáticos y pasajes para el lugar de la incorporación, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo eminentemente protector de derechos fundamentales y por ende no es de su resorte ordenar el cumplimiento de normas ya que para ello se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Por último, frente a la solicitud de su traslado para prestar el servicio militar en un lugar más cerca de donde radica su familia, también fue negada por improcedente al
considerar que dentro del plenario el accionante no acreditó encontrarse dentro de unas condiciones especiales, así como tampoco certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que sea procedente el traslado de un lugar de servicio a otro.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Carlos Andrés Medina Restrepo presentó impugnación5, solicitando revocar el fallo del 23 de octubre de 2017, al considerar que sus derechos a la igualdad y al debido proceso han sido vulnerados, toda vez que cuando se presentó para definir su situación militar le fue informado que por ostentar título bachiller prestaría su servicio como auxiliar bachiller de policía, pero 5 Folios 55 a 63 del cuaderno principal. que una vez fue entregado a la Escuela de Policía para iniciar la etapa de instrucción, le indicaron que prestaría su servicio como auxiliar regular, modalidad en la que se encuentra actualmente.
Agregó que se encuentra prestando el servicio militar en el municipio de Urabá, cuando su domicilio y el de su familia se encuentra en Medellín, y que está poniendo en riesgo su integridad personal al estar cumpliendo funciones de seguridad de instalaciones con armamento de corto y largo alcance, patrullando en sectores donde ha puesto en riesgo su vida desempeñándose como un profesional entrenado y preparado por la institución; aseguró que prueba de esto es el carné que le fue entregado donde consta que está cumpliendo su servicio como auxiliar regular y cuya fecha de licenciamiento es el 1 de septiembre de 2018, es decir que la prestación de su servicio tiene una duración de dieciocho meses, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso fue el 1º de
marzo de 2017. Reiteró que le fue vulnerado el derecho al debido proceso por parte de la Policía Nacional al haber realizado un proceso diferente al de los demás bachilleres y darle una modalidad de prestación de servicio que no correspondía, así como también vulnerando su derecho a la igualdad al habérsele dado un trato diferente al dado a los demás jóvenes que en la actualidad se encuentran prestando su servicio militar como auxiliares bachilleres. Concluyó señalando que, si bien es cierto, se presentó voluntariamente y firmó un documento que tiene beneficios para la institución, pero no para el aspirante que quiere solucionar su situación militar, dicha firma fue obrando bajo el principio de la buena fe con el convencimiento de que prestaría el servicio en la modalidad que le correspondía, siendo obligación de la Policía Nacional haberlo presentado en la convocatoria de bachiller y tratarlo como tal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS En el mes de diciembre de 2016, el señor Carlos Andrés Medina Restrepo adquirió su título académico de bachiller de la Institución Educativa San Nicolás en la ciudad de Medellín – Antioquia.
El señor Carlos Andrés Medina Restrepo, con el fin de cumplir con la prestación del servicio militar obligatorio, participó en la Convocatoria N° 404-2016 dirigida a jóvenes que tuvieran título académico de bachiller en la modalidad de Auxiliar de Policía con un tiempo de duración de doce meses. Mediante Resolución 006 de 8 de marzo de 2017, se incorporó en la Policía Nacional con fecha oficial del 1º de marzo de 2017, al señor Carlos Andrés Medina Restrepo entre otros, quien ostentaba su título académico de bachiller y prestaría el servicio militar obligatorio en dicha institución por el término de doce meses, de conformidad con lo establecido en la Ley 4° de 1991,6 en concordancia con el artículo 137 de la Ley 48 de 1993. El señor Carlos Andrés Medina Restrepo aseguró que le fueron vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso al haberse incorporado para la prestación del servicio militar en la modalidad que no le correspondía y por el término de dieciocho meses, razón por la cual instauró la presente acción de tutela. 5.3. CONSIDERACIONES PREVIAS La Sala observa en primer término que, no obstante el carné exhibido por el accionante, en el cual figura que ha sido vinculado a la Institución por el plazo de dieciocho (18) meses, mediante la Resolución 006 de marzo 8 de 2017 la incorporación se produjo por el término de doce (12) meses. En esas condiciones y como quiera que sobre el particular la accionada, simplemente se allana a lo dicho por el accionante, esta Sala accederá a la petición de éste, para que sea desacuartelado a los doce (12) meses de prestación del
servicio. En estos términos, adicionalmente a lo dicho, la Sala abordará el siguiente problema jurídico. 5.4. PROBLEMA JURÍDICO 6 Por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones. 7 ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. ¿Vulnera la Policía Nacional los derechos a la igualdad y al debido proceso si incorpora a un bachiller para prestar su servicio militar obligatorio, en la modalidad de auxiliar regular de la policía, por el tiempo de doce meses, lejos del lugar donde se encuentra ubicada su familia y cumpliendo funciones propias de un policía profesional, si el bachiller creyó de buena fe que su incorporación se producía en su condición de tal? 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. Servicio Militar Obligatorio La Constitución Política de Colombia prevé en su artículo 216, la obligación de todos los colombianos a tomar las armas con el fin de defender la independencia nacional, así como a las instituciones públicas, siempre que sea necesario. En concordancia con el mencionado artículo, el Gobierno Nacional expidió la Ley 2° de 1977, “Por la cual se establecen normas sobre servicio militar obligatorio”, que en su
artículo primero estableció: “Artículo 1º. Para efecto de la prestación del servicio militar obligatorio, se establece un servicio especial equivalente con el carácter de auxiliar de la Policía Nacional. Los colombianos que cumplan con esta obligación tendrán derecho a que se les expida su tarjeta de reservista en la especialidad de Policía. El Gobierno reglamentará las operaciones y servicios que este cuerpo auxiliar debe cumplir”. Asimismo, el Decreto 750 de 1977 “Por medio del cual se reglamenta la Ley 2° de 1977” en sus artículos primero y segundo estableció: “Artículo 1º El servicio auxiliar de policía establecido por la Ley 2ª de 1977 es una forma de prestar el servicio militar obligatorio. Artículo 2º Quienes presten el servicio auxiliar de policía, durante el tiempo y en las condiciones previstas en este Decreto, cumplirán con la obligación del servicio militar y formarán parte de las reservas nacionales en la especialidad de policía”. Por su parte, la Ley 4ª de 1991, “por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones”, en su capítulo noveno sobre el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional para el fortalecimiento de la Policía Administrativa Municipal, establece lo relacionado con el término de la prestación del servicio militar, el lugar de prestación, así como las funciones que deben desempeñar los auxiliares bachilleres de la siguiente manera: “Artículo 29º.- Servicio Militar Obligatorio. Establécese el servicio obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de Servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la dirección y
mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año. (…) Artículo 32º.- Funciones. El Gobierno reglamentará las funciones que este servicio debe cumplir, las cuales se limitarán a los servicios primarios de Policía. Se entiende por servicios primarios de Policía, aquéllos que se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad. (…) Artículo 34º.- Lugar del Servicio. El bachiller incorporado para efectos de la presente Ley, prestará el servicio en el lugar donde preferiblemente haya fijado domicilio su familia, en los municipios circundantes o en donde se encuentre el centro docente que expide su título de bachiller. El Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, en su capítulo segundo denominado “Auxiliar de Policía Bachiller”, dispone lo siguiente respecto al lugar de prestación del servicio, a la duración del mismo y a las funciones que deben desempeñarse durante su prestación: “Artículo 2.5.6.2.2.4. Lugar de Prestación del Servicio. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller.
(…) Artículo 2.5.6.2.2.7. Duración. El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres en la Policía Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales tres (3) meses serán para instrucción básica y nueve (9) para la prestación del servicio propiamente dicho. (…) Artículo 2.5.6.2.4.1. Funciones. Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, así:
1. Dar instrucción en los establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre normas de convivencia social.
2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos públicos de la jurisdicción.
3. Velar por el uso legal de las vías públicas.
4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la población, respecto del estado de limpieza y preservación en que se deben mantener.
5. Realizar labores en coordinación con la ciudadanía destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas.
6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.
7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente.
8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.
9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y
moralidad públicas.
10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública.
11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes.
12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías.
13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de policía, señalados en la Ley 4ª de 1991”.
Respecto de las modalidades de la prestación de servicio militar obligatorio y su tiempo de duración, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente8: “[…] Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de dos referencias materiales consideradas por la ley. La una, la condición de tener estudios concluidos de bachillerato, lo que determina una duración del período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de no bachiller, que se bifurca entre el llamado "soldado regular" residente urbano y el "soldado campesino", de suerte que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en 18 meses. A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar
los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar. Esta es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, ‘en especial los bachilleres’ vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (parágrafo 1o. artículo 13 de la ley) […]” 8 Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 16 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. 5.4.2. Caso concreto Observa esta Sala que la accionada en su defensa manifiesta que el accionante aceptó de manera voluntaria incorporarse en la modalidad de auxiliar de policía regular y que se le realizó una inducción donde se le explicó la diferencia entre una y otra modalidad,
habiendo tomado la decisión de manera informada. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Sala observa que, en efecto, no se ha presentado en principio violación alguna al debido proceso, pues el trámite que se surtió para la incorporación del accionante a las filas de la Policía Nacional como Auxiliar Regular se sujetó siempre a los procedimientos previstos en las normas vigentes. No obstante, también observa la Sala sobre este punto que es importante resaltar que no se puede hablar de consentimiento informado cuando el accionante se ha limitado a una charla y ha recibido unos folletos con información sobre la prestación del servicio militar y sus modalidades, pues la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional debe siempre procurar proteger los derechos de los aspirantes, asegurándose de que comprenden plenamente las condiciones de la prestación del servicio y sus diferentes riesgos en caso de aceptar una modalidad diferente a la que les corresponde como bachilleres. Ello, porque es perfectamente comprensible que el aspirante esté sometido a la presión que deriva del hecho de tener que cumplir con el deber que tiene de prestar su servicio militar, por lo que es muy probable que, de buena fe, elija una modalidad de incorporación que no sea precisamente la que corresponda a su condición, ignorando las ventajas de ésta última. Así lo establece la Corte Constitucional en su jurisprudencia al señalar9: “[…] En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el consentimiento informado no consiste únicamente en la entrega de folletos informativos y formatos contentivos de datos que, en algunas ocasiones, los aspirantes a prestar el servicio militar pueden no comprender. En este sentido, no es suficiente que la información se brinde de forma mecánica o
procedimental, sino que el funcionario a cargo debe evaluar el grado de comprensión y percepción del aspirante, lo que solo se presenta a través de una interacción abierta que reduzca las barreras de la comunicación que se presentan en los diferentes niveles educativos, culturales y socioeconómicos. Por ello, las autoridades y funcionarios encargados de adelantar los procedimientos de incorporación deben verificar que los solicitantes comprendan verdaderamente las implicaciones de cumplir con dicho requisito y las diferencias de ingresar en una u otra categoría con mayor o menor grado de peligrosidad, toda vez que de no evidenciarse un consentimiento informado las incorporaciones en categorías diferentes a las correspondientes no serán válidas, y será procedente la modificación de la modalidad en que ingresó el 9 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 3 de junio de 2016. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. aspirante so pena de vulnerar los derechos al debido proceso y a la igualdad del aspirante […]”. En estas condiciones la Sala observa que el señor Carlos Andrés Medina Restrepo merece el amparo a su derecho a la igualdad, pues no se le ha dado el trato correspondiente a la calidad de bachiller que ostenta, como sí se ha hecho con los demás aspirantes que tenían las mismas condiciones de él y que sí fueron incorporados en la modalidad de auxiliares de policía bachilleres y disfrutan de los beneficios que dicha modalidad les otorga, como el lugar donde prestan los servicios y las funciones que desempeñan, además del tiempo de duración de prestación. En razón de lo anterior esta Sala procederá a revocar el fallo impugnado, por medio del
cual se le negó el amparo del derecho a la igualdad al señor Carlos Andrés Medina Restrepo, y en su lugar se ordenará a la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, que modifique la modalidad de la prestación del servicio militar obligatorio del accionado de auxiliar de policía regular a auxiliar de policía bachiller, y por ende le sea expedido un nuevo carné que acredite la prestación de su servicio en esta última condición, con todos los beneficios que ella conlleva. Adicional a lo anterior, se ordenará que las funciones que el accionante cumpla durante la prestación de su servicio se limiten a los servicios primarios de la Policía y de preferencia en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller, de conformidad con las Leyes 2ª de 1977 y 48 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual negó la protección solicitada por el señor Carlos Andrés Medina Restrepo y, en su lugar, se ampara su derecho fundamental a la igualdad, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la entidad demandada,
Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que modifique la modalidad de la prestación del servicio militar obligatorio del accionante de auxiliar de policía regular a auxiliar de policía bachiller; por ende, se dispone que le sea expedido un nuevo carné que acredite la prestación de su servicio como auxiliar de policía bachiller, por un tiempo de doce meses, cuyas funciones deberán limitarse a los servicios primarios de Policía, y de preferencia en el lugar en dond
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