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CE-25000-23-36-000-2017-01908-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01908-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / SANEAMIENTO DEL REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE CARGA Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se dé respuesta de fondo a la petición del 6 de septiembre de 2017, radicada ante el Ministerio de Transporte. (…) En síntesis, el actor solicitó que se diera aplicación al artículo 59 de la Resolución 332 de 2017, con el fin de se normalizara el registro de un vehículo de carga de su propiedad, soportado en el certificado de cumplimiento de requisitos emitido en reposición de otro vehículo. (…) En la contestación de la tutela el Ministerio de Transporte señaló que mediante la anterior respuesta se resolvió la petición del demandante, la cual fue debidamente notificada. De la lectura de la respuesta del 12 de octubre de 2017, se observa que, contrario al argumento del Ministerio de Transporte, no se dio respuesta a la petición formulada por el demandante de manera clara, precisa y de fondo, pues solo manifestó, de manera extemporánea, que continuaría el trámite de normalización del vehículo con placas SXV044, pero no le indicó el estado del mismo ni la fecha de resolución. (…) Es más, nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 50 de la Resolución 332 de 2017, ni se acreditó el cumplimiento del término dispuesto en esa normativa. Así las cosas, se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición del [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01908-01(AC)

Actor: MARIANO REY RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “PRIMERO.- TUTELAR, el derecho fundamental de petición, invocado por el señor Mariano Rey Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir orden alguna a la entidad pública accionada, como quiera que cesó la actuación administrativa fundamento de la presente acción, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente providencia. “

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Mariano Rey Ramírez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Declare que el Ministerio del Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los derechos fundamentales y constitucionales del señor Mariano Rey Ramírez, al no resolver de fondo la solicitud de saneamiento impetradas (Sic) desde el (06) de septiembre de 2017 bajo el radicado No. 20173210564812, pese a haberse acogido y cumplir a

cabalidad con los requisitos y condiciones del procedimiento de saneamiento establecido en el decreto 153 de 2017 y en franco desconocimiento del término establecido en el artículo 50 de la resolución 332 del 2017. Segunda. Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte se sirva resolver y aprobar las solicitudes de saneamiento impetradas desde el (06) de septiembre del 2017 bajo el radicado No. 20173210564812. Tercera. Se conmine al Ministerio del Transporte, en especial, al funcionario Pedro Acosta Lemus a que no continúe expidiendo respuestas contrarias a la ley, dilatorias e improcedentes, en el sentido de desconocer que mi representado es el titular del bien, cuando en el RUNT se puede constatar que es el propietario; además de desconocer que el poder otorgado por el Sr. Mariano Rey si cuenta con la respectiva autenticación personal ante notaría, y por último que no ha dado cumplimiento a la aprobación del trámite en el término señalado y que en caso de necesitar un plazo para responder la solicitud es su obligación señalarlo, pero siempre teniendo en cuenta que no puede exceder el doble del inicialmente establecido para este fin, el cual de conformidad con el artículo 50 de la Resolución 332 es de (3) días, pues son contestaciones ilegales, dolosas y de mala fe que afectan a los administrados de manera injustificada.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Señaló el actor que mediante el Decreto 153 de 2017, complementado por la Resolución 332 de 2017, el Ministerio de Transporte adoptó medidas especiales y transitorias para sanear el registro de los vehículos de transporte de carga que

presentaban inconsistencias u omisiones en la matrícula. Para sanear las deficiencias en las matrículas de los vehículos, el artículo 55 de la Resolución 332 de 20171, dispuso 3 modalidades: i) desintegración y reposición de un vehículo por otro, ii) pago de caución y iii) aportando un certificado de cumplimiento de requisitos que no hubiera sido utilizado con anterioridad. Con fundamento en lo anterior, el señor Mariano Rey Ramírez, el 6 de septiembre de 2017 radicó solicitud de saneamiento ante el Ministerio de Transporte, para el vehículo de placas SXV 044, en la modalidad de desintegración y pidió la reposición del vehículo de placas SNJ 277. Conforme lo dispone el artículo 50 de la Resolución 332 de 2017, la solicitud de saneamiento debió resolverse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, prorrogables por 3 días más, previo comunicado enviado por la administración al usuario, lo que no ocurrió. Advirtió el interesado que ha recibido respuestas dilatorias e improcedentes sobre el estado de la solicitud y que a la fecha de interposición de la tutela no se había resuelto. Que el vehículo se encuentra inmovilizado y que esa situación le causa un perjuicio. Agregó que mediante Oficio No. 20174020379721 del 15 de septiembre de 2017, el Ministerio de Transporte le informó que revisado el Sistema RUNT, encontró que el vehículo de placas SXV 044 no era de su propiedad, lo que no es correcto, pues aparece registrado en el RUNT a nombre del señor Rey Ramírez, sumado a

que se allegó poder con presentación personal para que el señor Carlos Arturo Rojas Neira adelantara el trámite administrativo. 1 Artículo 55. Instrumentos de Normalización. De conformidad con el artículo 2.2.1.7.7.1.7 del Decreto 1079 de 2015, sobre normalización del parque automotor de carga el Ministerio de Transporte aceptará: a) Normalización por desintegración: Sera aquel proceso en virtud del cual el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo, subsane las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, realizando el proceso de desintegración de un vehículo de carga, que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; b) Normalización por Caución: Sera aquel proceso en virtud del cual el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo, subsane las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, cancelando el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo; c) Normalización con certificados de cumplimiento de requisitos: Sera aquel proceso en virtud del cual el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo, subsane las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, utilizando los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga. Por lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda

vez que se venció el término dispuesto por la ley para obtener respuesta a su trámite, el cual no había sido resuelto al momento de interposición de la tutela.

3. Oposición El Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte advirtió que el término dispuesto en el artículo 50 de la Resolución 332 de 2017 corresponde al término en que el Ministerio debe expedir, a través del RUNT, la autorización del registro inicial de un vehículo nuevo, en reposición del que sufrió destrucción total.

Que a la fecha de la contestación (17 de octubre de 2017), ya se había dado viabilidad al procedimiento de normalización del vehículo de placas SXV 044, lo que fue informado al demandante mediante comunicación No. 20174020427731 del 12 de octubre de 2017. En consecuencia, pidió que se declarara improcedente la tutela por hecho superado.

4. Providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición, pues consideró que se dio respuesta pero de manera extemporánea. Sin embargo, no expuso por qué la respuesta se dio de manera tardía.

Se abstuvo de dar alguna orden, porque ya había respuesta al requerimiento del actor.

5. Impugnación El demandante impugnó la decisión, porque consideró que la respuesta que dio el Ministerio de Transporte no fue de fondo, clara ni congruente, pues no se informó la fecha en que se resolvería la solicitud de saneamiento del vehículo.

En consecuencia, pidió que se diera por no contestada la petición radicada ante el referido Ministerio y se ordenara dar respuesta de fondo, en el sentido de que se

expida la normalización del registro inicial del vehículo de placas SXV 044.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Jairo Gonzalo Chaves Serrato pretende la protección del derecho fundamental de petición, que considera fue vulnerado por la Gobernación de Cundinamarca.

2. Problema jurídico ¿Vulneró el Ministerio de Transporte el derecho fundamental de petición del actor, al no darle respuesta sobre el trámite de la solicitud saneamiento en el registro del vehículo de transporte de carga de su propiedad?

Previó a solucionar el caso concreto, la Sala efectuará algunas precisiones respecto al derecho de petición. 2.1. Del derecho de petición2 2 La Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio de 2015— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a

33), que mediante sentencia C-858 de 2011 declaró inexequible la Corte Constitucional. Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el

ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”4 El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. 4 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.2. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se dé respuesta de fondo a la petición del 6 de septiembre de 2017, radicada ante el Ministerio de Transporte en la que efectuó las siguientes solicitudes: “1. Solicito se sirva realizar el saneamiento del registro inicial del vehículo de placas SXV044 utilizando para este fin el certificado de cumplimiento

de requisitos emitido en reposición del vehículo de placas SNJ277 de conformidad con el procedimiento de que trata el artículo 55 literal c) y artículo 59 del Decreto 332 del (15) de febrero del 2017 expedido por el Ministerio del Transporte.

2. Igualmente sírvase registrar en el sistema RUNT la información pertinente que acredite la normalización del registro del vehículo”5

En síntesis, el actor solicitó que se diera aplicación al artículo 59 de la Resolución 332 de 2017, con el fin de se normalizara el registro de un vehículo de carga de su propiedad, soportado en el certificado de cumplimiento de requisitos emitido en reposición de otro vehículo. Obra en el expediente respuesta con radicado No. 20174020427731 del 12 de octubre de 2017, en los siguientes términos: “En atención a su petición y a los elementos anexos a la misma, nos permitimos informar que se procederá a continuar con el trámite de normalización del vehículo con placas SXV044, en reposición del vehículo de placas SNJ277, el cual fue solicitado mediante radicado 20173210564812 el 06 de septiembre del presente año..”6 En la contestación de la tutela el Ministerio de Transporte señaló que mediante la anterior respuesta se resolvió la petición del demandante, la cual fue debidamente notificada. 5 Folios 9-10. 6 Folio 24. De la lectura de la respuesta del 12 de octubre de 2017, se observa que, contrario al argumento del Ministerio de Transporte, no se dio respuesta a la petición formulada por el demandante de manera clara, precisa y de fondo, pues solo

manifestó, de manera extemporánea7, que continuaría el trámite de normalización del vehículo con placas SXV044, pero no le indicó el estado del mismo ni la fecha de resolución. Es más, nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 50 de la Resolución 332 de 20178, ni se acreditó el cumplimiento del término dispuesto en esa normativa. Así las cosas, se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Mariano Rey Ramírez. En consecuencia, se impone modificar el numeral segundo del fallo del 26 de octubre de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que se ordenará al Ministerio de Transporte, a través del Coordinador del Grupo de Reposición Integral de 7 La petición se radicó el 6 de septiembre de 2017 y la respuesta insatisfactoria es del 12 de octubre de 2017. 8 Artículo 50. Autorización de registro inicial del vehículo nuevo. Para la expedición de la autorización del registro inicial del vehículo nuevo de carga, en reposición del vehículo que sufrió destrucción total, una vez cancelada la matrícula, el interesado deberá presentar solicitud al Ministerio de Transporte, señalando:

1. Placa del vehículo que sufrió destrucción total, cuya matrícula fue cancelada.

2. Tipo, número de documento de identificación y nombre del propietario del vehículo.

3. Especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de motor, Número de Identificación Vehicular (VIN), clase de servicio, número de ficha (s) técnica (s) de homologación y número de ejes.

Con la información presentada el Ministerio a través del RUNT deberá verificar a través del RUNT que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total, que el vehículo a reponer tiene su matrícula cancelada y que las características técnicas y de identificación del vehículo a registrar concuerdan con las consignadas en la declaración de importación cargadas al sistema RUNT por los importadores y ensambladores. Verificados los documentos y hechas las validaciones el Ministerio de Transporte soportado en el apoyo logístico del operador expedirá a través del sistema RUNT la autorización del registro inicial del vehículo nuevo a favor del propietario o locatario en caso de leasing dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud. Parágrafo. El titular de la autorización del registro inicial del vehículo nuevo podrá ceder este derecho suscribiendo un contrato de cesión de derechos, firmado por el cedente y por el cesionario. El contrato de cesión deberá presentarse ante el Ministerio de Transporte adjunto a la solicitud del interesado para ser tenido en cuenta en la expedición de la autorización de registro inicial. El Viceministerio de Transporte establecerá los lineamientos para llevar a cabo los procesos, mientras se realizan los ajustes necesarios en el sistema RUNT. Vehículos que, en el término dispuesto en el artículo 50 de la Resolución 332 de 2017, contado a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, precisa y de fondo a la petición formulada por el actor, conforme a las consideraciones expuestas. En lo demás, se confirmará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley,

F A L L A

1. Modificar el numeral segundo del fallo del 26 de octubre de 2017, proferido

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que quedará así: Ordenar al Ministerio de Transporte, a través del Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos que en el término dispuesto en el artículo 50 de la Resolución 332 de 2017, contado a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, precisa y de fondo a la petición formulada por el actor.

2. En lo demás confirmar el fallo impugnado.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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