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CE-25000-23-36-000-2017-01913-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01913-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

[L]a Sala considera que en el proceso de responsabilidad fiscal que aún se sigue contra el [accionante] se podrán ejercer las garantías de defensa y contradicción, en punto a demostrar, por ejemplo, que no causó el detrimento patrimonial que se le imputa. En todo caso, de ser encontrado responsable fiscalmente, el actor podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar no solo la legalidad de los actos administrativos definitivos, sino para proponer el argumento de la caducidad de la acción para que sea el juez administrativo el que emita el pronunciamiento definitivo. Como no se cumple los presupuestos para la procedencia de la tutela contra actos administrativos de trámite, se impone confirmar el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01913-01(AC)

Actor: ROBERTO MUÑOZ OBANDO

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL AMAZONAS La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que denegó el amparo pedido1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Roberto Muñoz Obando solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada del Amazonas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: 1 El expediente fue recibido en esta Sección el 15 de enero de 2018. 2 Folio 15 del cuaderno 1.

PRIMERO: Que se me tutela el derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho, y en consecuencia dejar sin efecto a todo lo actuado a partir del auto de apertura N° 277 del 20 de abril de 2017, por medio del cual se adicional el auto de apertura e imputación N° 415 del 28 de noviembre de 2013 vinculando nuevos presuntos responsables en el proceso de responsabilidad fiscal verbal N° 2014-02163-80913-418-320.

SEGUNDO: Dejar sin efectos legales, en todo lo actuado, con ocasión del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Referencia.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Roberto Muñoz Obando integró la Unión Temporal Amazonía, que celebró el contrato de suministro N° 781 del 15 de marzo de 2009 para el suministro de víveres a las instituciones educativas del departamento del Amazonas. 2.2. Por auto N° 415 del 28 de noviembre de 2013, la Contraloría General de la República expidió Auto de Apertura e Imputación de Responsabilidad Fiscal, dentro del expediente 2014-02163-80913-418-320, y vinculó a los señores Félix

Francisco Acosta Soto y Matilde Ruiz Tejada de Pizza, por el detrimento patrimonial que habrían causado ($ 963.935.469) en los sobrecostos del contrato de suministro de víveres N° 781 de 2009. 2.3. Que, el 20 de abril de 2017, por Auto N° 277, la Contraloría General de la República adicionó el auto 415 de 2013 y vinculó como presuntos responsables del detrimento patrimonial a los señores Dora Liliana Cuellar Cuellar y Roberto Muñoz Obando, en calidad de integrantes de la Unión Temporal Amazonía. 2.4. Que, el 24 de julio de 2017, el señor Roberto Muñoz Obando solicitó la cesación de la acción de responsabilidad fiscal, por haber operado la caducidad de la acción. No obstante, el 25 de julio siguiente, la solicitud fue denegada por la Gerencia Colegiada del Amazonas de la Contraloría General de la República. 2.5. A instancias de la apelación presentada por el señor Muñoz Obando, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, por auto 00983 del 16 de agosto de 2017, confirmó la decisión del numeral anterior.

3. Argumentos de la tutela Roberto Muñoz Obando alegó que la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada del Amazonas vulneró el debido proceso, habida cuenta de que el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 prevé que la acción fiscal caducará en los cinco años siguientes a la ocurrencia del hecho generador del detrimento al patrimonio público.

Que, en efecto, resulta contrario a dicha norma que se hubieran vinculado nuevos

sujetos como presuntos responsables del detrimento, a pesar de que, por auto N° 415 del 28 de noviembre de 2013, se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Es decir, que la segunda vinculación se produjo después de cinco años, circunstancia que desconoce el presupuesto de la caducidad. El señor Muñoz Obando explicó3: Así las cosas, de manera flexible durante el lapso comprendido derivado de una posible omisión, toda vez que, en el auto de vinculación de nuevo responsable en su página cuatro (4), Sección —Actuaciones Procesales Relevantes a la Fecha— en su último párrafo, señala que dispuso desde el primero (1) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se anunció la posibles vinculación de los integrantes del consorcio de la Unión Temporal Amazonía; realizando de manera detallada y juiciosa, las cuentas de la notificación en relación al Auto N° 277 de 20 de abril de 2017 mediante el cual se realiza la respectiva imputación como presunto responsable fiscal del proceso de responsabilidad fiscal de la referencia, y posteriormente notificado el día ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) transcurrió un término exacto de ocho (8) años un (1) mes y veintitrés (23) días, y de conformidad con la Ley 610 de 2000 que hace alusión en su artículo 41 en los requisitos del Auto de Apertura, señala en su numeral 9 la orden de notificar a los presuntos responsables de esta decisión, y en concordancia, con el artículo 56 que invoca la ejecutoriedad de las providencias y teniendo

en base, que el Auto de Apertura de Responsabilidad Fiscal de la referencia, 3 Folio 7 ib. se requiere la respectiva notificación, y en aplicación del artículo 56 de la norma ibídem, señala que debe trascender un término de cinco (5) días hábiles después de la última notificación (ocho —8— de mayo de dos mil diecisiete —2017—). Según el demandante, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, en respuesta al radicado N° 2014ER0139806, habría explicado que “si con posterioridad (al auto de apertura) se vinculan presuntos responsables y han transcurrido más de 5 años, la acción fiscal habrá caducado respecto de ellos, que por tanto no podrán ser vinculados al proceso”4. Además, el actor alegó que resulta inaplicable a su caso el artículo 99.12 de la Ley 1474 de 2011 (que fue la invocada por la autoridad demandada para justificar la vinculación de otros implicados), pues los hechos que se investigan ocurrieron en el año 2009 y, por favorabilidad, no podría aplicarse dicha ley. Por último, el actor explicó que la acción de tutela es procedente, ya que agotó los mecanismos de defensa en el proceso de responsabilidad fiscal, al punto que no solo pidió que se declarara la caducidad de la acción, sino que presentó recurso de apelación contra la decisión desfavorable. Que, adicionalmente, los actos que desestimaron la caducidad no son controlables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto solo pueden demandarse los actos administrativos que deciden de fondo sobre la responsabilidad fiscal. Que, por ende, la tutela surge como el único mecanismo para la protección del debido

proceso.

4. Intervención de la autoridad demandada La Gerente Departamental Colegiada del Amazonas de la Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad de la tutela, por las razones que pasan a resumirse.

Que la tutela del señor Muñoz Obando es improcedente, porque se dirige contra las actuaciones del proceso de responsabilidad fiscal y lo procedente es que el actor acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad no solo de las decisiones definitivas, sino de los actos intermedios 4 Folio 6 ib. proferidos dicho proceso, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Luego, no es cierto que el demandante no cuente con otros mecanismos de defensa para la protección del debido proceso. Que, en todo caso, la decisión de la Contraloría de vincular a Roberto Muñoz Obando al proceso de responsabilidad fiscal en cuestión se dictó con observancia plena del debido proceso, al punto que se descartó la caducidad de la acción fiscal. Que, en efecto, en los actos cuestionados la Contraloría explicó: i) Que el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 solo exige la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal para interrumpir la caducidad. ii) Que la caducidad se predica de la acción de responsabilidad fiscal, mas no de los sujetos individualmente considerados. iii) Que la Ley 1474 de 2011 permite la vinculación de nuevos presuntos responsables en el curso de la audiencia de descargos. iv) Que el auto de apertura queda ejecutoriado con la sola expedición, al no ser susceptible de ningún recurso.

  1. Que el concepto de la Oficina Jurídica de 2014, invocado por Roberto Muñoz Obando, no es vinculante, puesto que solo es una opinión. Que, de hecho, dicho concepto fue modificado en el radicado

2016EE0064504 del 20 de mayo de 2016.

5. Sentencia impugnada En la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, denegó el amparo pedido, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, no se acreditó el perjuicio irremediable necesario para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativo de trámite. Esto es, que la caducidad de la acción fiscal a que alude el actor no es evidente y, por ende, no puede catalogarse como una vía de hecho, por defecto fáctico, sustantivo o procedimental.

Que, de todos modos, el proceso de responsabilidad fiscal que se sigue contra Roberto Muñoz Obando está en curso y será en ese escenario en el que deban ejercerse los derechos de defensa y contradicción, con mayor razón si se profiere auto de imputación de responsabilidad fiscal. Que, adicionalmente, el actor podrá ejercer las acciones contencioso administrativas contra los actos definitivos del proceso de responsabilidad fiscal. Finalmente, el a quo precisó que es razonable la conclusión de la Contraloría, en punto a desestimar la caducidad de la acción fiscal, ya que el término de caducidad se interrumpe con la apertura del juicio de responsabilidad fiscal, cuestión que, en el sub lite, ocurrió el 5 de mayo de 2009, y la apertura e

imputación fiscal se produjo el 28 de noviembre de 2013.

6. Impugnación El señor Roberto Muñoz Obando impugnó el fallo de primera instancia.

Puntualmente, insistió en los argumentos de la demanda, esto es, que se vulneró el debido proceso, porque en el proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra ya se configuró la caducidad de la acción, que impide continuar con el proceso. El actor insistió también en que la tutela es procedente, puesto que no cuenta con otros mecanismos de defensa en el proceso de responsabilidad fiscal.

II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde decidir si la demanda de tutela que ha presentado el señor Roberto Muñoz Obando cumple los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra actos de trámite.

Para el efecto, se expondrán consideraciones generales respecto i) del requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela y ii) de la tutela contra actos administrativos de trámite.

1. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela Lo primero que conviene decir es que la acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. En efecto, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos fundamentales. De manera que, a juicio de la Sala, la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico también ha dispuesto para la protección efectiva de los derechos fundamentales. En términos similares, la Corte Constitucional ha explicado7: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la 5 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 6 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 7 Sentencia C-543 de 1992. discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una

plena protección de sus derechos esenciales». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

2. De la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia8

También hay que precisar que, en general, el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. Si produce un efecto general, impersonal y abstracto se tratará de un acto normativo o reglamento, por cuanto ese tipo de actos, al igual que la ley, mandan, prohíben, permiten o sancionan. Empero, si produce un efecto concreto y particular (crear, extinguir o modificar una situación jurídica puntual), será propiamente un acto administrativo, por cuanto materializan o particularizan el acto normativo (reglamento) y la propia ley en una situación específica9. Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los actos definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente anteceden la decisión definitiva. 8 Entre muchas otras, ver sentencia de esta Sección del 8 de junio de 2016, expediente N°:

25000234200020150469001, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Respecto de los actos que expide la administración, ver sentencia de esta Sección del 10 de septiembre de 2015, expediente 110010326000201400054 00 (21025) (y otros acumulados) M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso. De hecho, el proceso contencioso administrativo permite la suspensión provisional de los actos lesivos. Esa medida se ve apropiada, incluso, para la protección de los derechos fundamentales cuando se han desconocido ostensiblemente por el acto administrativo. Sin embargo, la tutela podría ser un mecanismo expedito para defender esos derechos, de manera transitoria, solo si quedaran bien demostrados, ab initio, tanto la violación de los derechos fundamentales como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pudieran evitar con la intervención del juez de tutela. Generalmente, la acción de tutela tampoco procede para cuestionar actos administrativos de trámite porque, como se sabe, las irregularidades que los afecten deben discutirse en el proceso judicial que se adelante contra el acto administrativo definitivo. Es decir, los vicios en el proceso de formación del acto administrativo definitivo pueden alegarse cuando se cuestiona la legalidad del acto de contenido particular y concreto.

No obstante, si el acto de trámite no implica el simple impulso de la actuación, sino que afecta de manera sustancial una situación particular y concreta, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo y eficaz para determinar si el acto de trámite vulnera o pone en riesgo derechos fundamentales. En los mismos términos, la Corte Constitucional, en sentencia T 1012 de 2010, precisó que «la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo».

3. El caso concreto En el sub lite, es evidente que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela para cuestionar actos administrativos de trámite.

En el expediente, está probado lo siguiente: 3.1. Por auto N° 415 del 28 de noviembre de 2013, la Gerencia Departamental del Amazonas de la Contraloría de la República avocó el conocimiento de responsabilidad fiscal 80913-48-320, que se inició por el presunto

detrimento en el contrato de suministro de víveres N° 781 de 200910. 3.2. Mediante auto N° 277 del 20 de abril de 2017, la Gerencia Departamental del Amazonas de la Contraloría de la República adicionó el auto 415 de 2013 y vinculó, entre otros, al señor Roberto Muñoz Obando y le imputó responsabilidad fiscal11. 3.3. El 25 de julio de 2017, la Gerencia Colegiada del Amazonas de la Contraloría General de la República denegó la solicitud de caducidad que formuló el señor Muñoz Obando. 3.4. Por auto N° 000983 del 16 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación del demandante, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República confirmó la decisión del 25 de julio de 201712. En esa oportunidad, se concluyó: i) que el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 solo exige la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal para interrumpir la caducidad.; ii) que la caducidad se predica de la acción de responsabilidad fiscal, pero no de los sujetos individualmente involucrados; iii) que la Ley 1474 de 2011 permite la vinculación de nuevos presuntos responsables en el curso de la audiencia de descargos; iv) que el auto de apertura queda ejecutoriado con la sola expedición, al no ser susceptible de ningún recurso, y v) que el concepto de la Oficina Jurídica de 2014, invocado por Roberto Muñoz Obando, no es vinculante, puesto que solo es una opinión. 10 Folios 36-62 del cuaderno 1.

11 Folios 17-35 ib. 12 Folios 72-77 ib. Veamos13: Por lo tanto, se debe calcular el término quinquenal de caducidad de la acción fiscal entre el momento de producción de la pérdida patrimonial sufrida por el Estado y el auto que inicia el proceso. Interrumpida oportunamente la caducidad, es procedente citar al proceso a nuevos presuntos responsables. Si se siguiera el razonamiento expuesto por el señor Muñoz O., sería dado además calcular el término de prescripción del proceso entre el momento de vinculación del presunto responsable —que no necesariamente tiene lugar en el auto de apertura— y los siguientes cinco años, lo cual sería —a todas luces— inadmisible. Además el numeral 12 del art. 99 de la Ley 1474 de 2011 establece que la audiencia de descargos del proceso de responsabilidad fiscal verbal tiene entre otros fines de “Vincular nuevo presunto responsable”, por lo que es claro que después de proferido el auto de apertura e imputación es posible vincular nuevos presuntos responsables al curso del proceso, sin que imponga un límite de tiempo más allá del previsto para que opere la caducidad. Refiere también el impugnante que el auto de apertura sola cobra ejecutoria con su notificación. Sin embargo, conforme al art. 40 de la Ley 610 de 200 contra ese acto no procede recurso alguno, por lo que su notificación no es necesaria para que alcance ejecutoria. En cuanto a que se debe contar el plazo de caducidad desde la celebración del contrato que tuvo lugar el 15 de marzo de 2009, señalemos que el inciso 1°. del art9°. de la Ley 610 de 2000 indica que la caducidad se cuenta “…

desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público”. En lo que se refiere a estas diligencias, el punto de inicio del plazo se da cuando se hayan efectuado pagos o gastos. En este caso, el último pago se realizó el 5 de agosto de 2009, por lo que a partir de este momento se hace el cómputo del término quinquenal de caducidad. 13 Folio 77 ib. En cuanto a la aplicabilidad del concepto No. 201EE180984 del 11 de noviembre de 2014 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, alegada por el presunto responsable, es preciso resaltar que en relación con el alcance de los conceptos el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437, señala: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (…). A simple vista, los actos en los que la Contraloría se pronunció sobre la caducidad de la acción fiscal no son contrarios al debido proceso del señor Roberto Muñoz Obando, por cuanto cuentan con la carga argumentativa suficiente, al punto que se ve razonable la decisión de vincular al demandante por la presunta responsabilidad fiscal causada en los sobrecostos del contrato de suministro de víveres N° 781 de 2009. Por igual, también es razonable el examen de la caducidad de la acción fiscal que hizo la Contraloría, pues cierto es que la caducidad quedó interrumpida con la

apertura del juicio de responsabilidad fiscal (28 de noviembre de 2013). Como el hecho generador (último pago del contrato de suministro de víveres) ocurrió el 5 de mayo de 2009, es evidente que la apertura se hizo en el término de 5 años. Adicionalmente, era procedente la vinculación del señor Muñoz Obando, como nuevo presunto responsable, en los términos del artículo 99.12 de la Ley 1474 de 201114. Fuera de lo anterior, la Sala considera que en el proceso de responsabilidad fiscal que aún se sigue contra el señor Muñoz Obando se podrán ejercer las garantías de defensa y contradicción, en punto a demostrar, por ejemplo, que no causó el 14 Artículo 99. Audiencia de descargos. La Audiencia de Descargos deberá iniciarse en la fecha y hora determinada en el auto de apertura e imputación del proceso. La audiencia de descargos tiene como finalidad que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías procesales, y que se realicen las siguientes actuaciones: (…)

12. Vincular nuevo presunto responsable. (…). detrimento patrimonial que se le imputa. En todo caso, de ser encontrado responsable fiscalmente, el actor podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar no solo la legalidad de los actos administrativos definitivos, sino para proponer el argumento de la caducidad de la acción para que sea el juez administrativo el que emita el pronunciamiento definitivo.

Como no se cumple los presupuestos para la procedencia de la tutela contra actos administrativos de trámite, se impone confirmar el fallo impugnado Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz. Tercero. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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