🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2017-01914-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-01914-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para solicitar la reliquidación de la pensión o controvertir el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas / ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al no haber practicado la Junta Médico Laboral post mortem al hijo del accionante En el caso se observa que existen otras vías judiciales a las que el accionante puede acudir para solicitar la reliquidación de la pensión, tal como la nulidad y restablecimiento del derecho. Medio de control que en lo relativo a la pensión de sobrevivientes puede presentarse en cualquier tiempo, por tratarse de una controversia sobre prestaciones económicas periódicas. El accionante también puede acudir al medio de control mencionado para solicitar tanto el pago del retroactivo, como la pretensión N° 6 del escrito de tutela también relativa al pago de varios conceptos desde 2003 como salario, primas, cesantías, entre otros. […]. En el caso se encuentra que el accionante está legitimado para solicitar la Junta Médica Laboral post mortem, ya que acreditó ser el padre de [J.A.L.T.]. Esto implica que tiene interés directo en la realización de Junta, porque podría –o notener derecho al reconocimiento de una eventual indemnización, reparación o prestación económica por la enfermedad que aquejó a su hijo. A su vez, se

observa que mientras el estado de salud del fallecido se lo permitió fue diligente en el trámite para convocar la Junta. […]. Si bien, en la impugnación la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional aseguró que el fallecido no se practicó los exámenes de retiro y que no existe la ficha médica de retiro, se precisa que de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000 dichos documentos no se requieren para la práctica de la junta. Los dispuestos en la norma son la ficha médica de aptitud psicofísica -no la de retiro-, la historia médico laboral y los conceptos de especialistas y, si se requieren, exámenes paraclínicos adicionales, más no los exámenes propios que se realizan en el trámite de retiro. En consecuencia, se satisfacen los tres presupuestos establecidos en la Sentencia T-165 de 2017 para la realización excepcional de la Junta Médico Laboral post mortem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1796 DE 2000ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la valoración de los miembros de las fuerzas militares a través de las juntas médico laborales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de marzo de 2017, exp. T-165, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01914-01(AC)

Actor: ALDEMAR LOAIZA GUTIÉRREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional contra la sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Aldemar Loaiza Gutiérrez, como padre de José Aldemar Loaiza Tique, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Naval, a través de su Director, Capitán de Navío Andrés Alejandro Osorio Carrillo, en el término máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, reúna el expediente médico laboral de José Aldemar Loaiza Tique, y realice Junta Médico Laboral Militar post mortem, teniendo en cuenta los documentos requeridos legalmente, y los que sin ser requeridos son necesarios para tomar adecuadamente la decisión, atendiendo los lineamientos emitidos por la Corte Constitucional en sentencia T-165 de 2017

y las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la parte accionada, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.

CUARTO: DECLARAR improcedente las pretensiones relacionadas con ordenar la reliquidación de la pensión.”1 1 Folio 322.

ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2017 ALDEMAR LOAIZA GUTIÉRREZ, padre de José Aldemar Loaiza Tique, interpuso acción de tutela, por intermedio de apoderada, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, salud, mínimo vital, “a la calidad de vida, favorabilidad, condiciones más beneficiosas, verdad procesal, reliquidación de pensión”2.

1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “1.- Solicito ordenar que se TUTELEN Precedente Judicial: calificación Invalidez Post Mortem Sentencia 165/17 y Sentencia de Unificación SU-298 del 21 de mayo de 2015 (Reliquidación de Pensión) (…) derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social DEBIDO PROCESO, que se emita concepto medico (sic) con la historia médica que existe y se corrobora con las que se aportan para demostrar que su enfermedad fue por causa en el servicio y en cumplimiento del deber , para demostrar que falleció por enfermedad profesional que se emitan informe

JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR POST MORTEM, CONFORME A SU

HISTORIA CLINICA Y ANTECEDENTES APORTADOS Y DEMOSTRADOS, EN

CONSECUENCIA SE REQUIDE (sic) SU PENSION SOBREVIVIENTE A

FAVOR DE LOS PROGENITORES POR TRATARSE DE PERSONAS

ADULTOS MAYORES, CAMPESINOS Y ANALFABETOS, POR SER

PERSONAS DE CONDICIONES DE PROTECCIÓN ESPECIAL PARA MOJORARLES LA CALIDAD DE VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA. 2.- Se ordene la reliquidación de su pensión por tratarse de una enfermedad profesional 3.- Se ordene el pago del retroactivo que me asiste 4.- Se ordene a capacitar a las FUERZAS MILITARES manipulación de sustancias alucinógenas y otros, quemas de laboratorios, quema de sustancias, y que se ordene a implementar PROTOCOLOS DE PROCEDIMIENTOS y SUMINISTRAR elementos de seguridad industrial, con miras que no continúen falleciendo más personas 2 Folio 1. 5.- que se ordene garantizar el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL ordenar a las fuerzas Militares que en caso de ser beneficiario reliquidación de la pensión de invalidez con su correspondiente indemnización

6. Que las fuerzas militares le reconozca y pague desde el 1° de noviembre de 2003, mes a mes el 20% de: salario básico, mensual, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las mismas, conforme Ley 131 de 1995 y Decreto 1794 de 2000, es un salario

mínimo mensual más el 60% sumas sean ajustadas con el I.P.C. y se reconozca intereses moratorios en cumplimiento Ley 131 de 1985 se vinculó como soldado voluntario, adquiriendo el derecho a devengar un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60 conforme al art. 1° inciso 2° del Decreto 1793 de 2000, además considerando que las actividades como soldado voluntario y profesional son las mismas.”3.

2. Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de diciembre de 2009 José Aldemar Loaiza Tique fue nombrado como infante de marina profesional de la Armada Nacional, luego de prestar el servicio militar obligatorio. 2.2. El accionante aseguró que en los primeros tres años de servicio la tarea de su hijo consistió en erradicar e incinerar laboratorios de cocaína, sin recibir capacitación y elementos de protección. 2.3. Desde el 2011 José Aldemar Loaiza Tique empezó a presentar graves afecciones pulmonares4; y, según el accionante, a partir del año 2013 fue internado varias veces en el Hospital Militar Central, por bronquiolitis aguda no especificada, taquicardia, leucitosis, entre otras. 3 Folios 2 y 3. 4 Folio 23. Epicrisis de 25 de enero de 2013: “PACIENTE QUE PRESENTYA (sic) DESDE HACE DOS AÑOS DISNEA PROGRESIVA HASTA LA ACTIVIDAD FÍSICA MODERADA Y EPISODIOS DE 2.4. El 4 de diciembre de 2013 José Aldemar Loaiza Tique solicitó que le

expidieran los conceptos médicos necesarios para poder dar inicio al trámite para la programación de la Junta Médico Laboral5. El proceso inició, pero esta nunca se practicó. 2.5. José Aldemar Loaiza Tique estuvo incapacitado desde el 25 de diciembre de 2012 hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en la que falleció. Las incapacidades se otorgaban consecutivamente por 30 días, transcurrido ese lapso se expedía una nueva incapacidad. Desde abril de 2015, estas se brindaron por periodos de sesenta días6. 2.6. Mediante Resolución 3784 de 13 de septiembre de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General le reconoció al accionante y a la madre del difunto pensión de sobrevivientes, por valor de $689.455. A cada uno le correspondió $344.727.507. 2.7. El 27 de abril de 2017 los padres del joven, mediante apoderada, solicitaron a la Armada Nacional la realización de la Junta Médico Laboral post NEUMONÍAS (…) EXPOSICIÓN EN LOS ÚLTIMOS DOS AÑOS A QUEMAS DE ALCALOIDES INCAUTADOS DURANTE SU TRABAJO COMO INFANTE DE MARINA PROFESIONAL CON MULTIPLES EPISODIOS DE BRONCOOBSTTUCCION (…)” 5 Folio 48. 6 Folios 207-223. 7 Folios 9 -13. mortem8 y la reliquidación de la pensión, entre otras peticiones. Mediante oficio de 17 de mayo de 2017, la entidad informó que para dar respuesta a las peticiones la

abogada debía hacer llegar poder especial a la entidad; a su vez, negó la solicitud relativa a la realización de la Junta Médica Laboral9.

3. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que el estado de salud de su hijo se originó por quema de laboratorios de estupefacientes. Labor que le fue asignada sin que se le brindaran los elementos de seguridad y protección necesarios, y sin la capacitación pertinente.

Indicó que desde el año 2013 “inicia su proceso de incapacidades permanentes sin interrupción”10 y que durante los años 2014 a 2016 los padecimientos de su hijo empeoraron. Afirmó que la pensión otorgada se liquidó como si se tratara de una enfermedad común, pese a que realmente debió liquidarse teniendo en cuenta que la enfermedad fue de origen profesional -por la quema de laboratorios de drogas-, y también considerando el tiempo de antigüedad, los ascensos, que trabajaba en zona roja, su vinculación como soldado voluntario etc. Agregó que en vida, dado su grave estado de salud, su hijo solicitó que se practicara la junta médica. Solicitud que fue dilatada una y otra vez por la entidad. Por consiguiente, cree que es necesario realizar una Junta Médico Laboral post mortem, con el fin de demostrar que la enfermedad que su hijo sufrió fue de origen profesional y de determinar el porcentaje de invalidez. Conclusiones que deben tenerse en cuenta para la reliquidación la pensión otorgada. 8 Folios 86-96. 9 Folios 97 -98. 10 Folio 267.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto de 10 de octubre de 2017 el magistrado ponente de la decisión

de primera instancia inadmitió la acción, porque encontró que aunque se anexaron diferentes pruebas no presentó un escrito de tutela propiamente. 4.2. Luego de presentado el escrito de tutela, mediante auto de 18 de octubre de 2017, el magistrado ponente admitió la acción contra el Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad Militar, Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval; y les ordenó a estas rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

5. Intervenciones 5.1. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional informó que es cierto que el hijo del accionante trabajó en la Armada Nacional como infante de marina profesional, tras prestar el servicio militar y luego de desempeñarse como alumno infante profesional; y que laboró durante ocho años y cinco meses en la institución.

Aseguró que el reconocimiento pensional y las respuestas sobre reliquidaciones no son funciones de su competencia, ya que esas las ejerce el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional; y que tampoco le corresponde lo relativo a exámenes y conceptos médicos. Explicó que aunque, de acuerdo con la Directiva Ministerial Permanente N° 12 de 17 de abril de 2012, le corresponde “la conformación del expediente prestacional del personal retirado para su remisión a la entidad competente del reconocimiento y pago de pensión o de asignación de retiro”11, dicha función se limita a compilar los documentos necesarios y luego enviarlos al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo expuesto, concluyó que no cuenta con la competencia para dar trámite a las

pretensiones formuladas en la tutela. Por ende, solicitó la improcedencia de la acción en lo relacionado con la Dirección de Prestaciones Sociales y su desvinculación del proceso. 5.2. La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional aseguró que es la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la competente para resolver lo relativo a la calificación de invalidez post mortem del hijo del accionante. Motivo por el que solicitó que ser desvinculado del proceso. 11 Folio 292. 5.3. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional explicó que dado que no existe una norma que regule las Juntas Médico Laborales post mortem, se deben aplicar las reglas contenidas en la Sentencia T-165 de 2017 de la Corte Constitucional. Según esta providencia, dichas juntas proceden si: i) la persona que solicita la junta tiene legitimación para actuar; ii) si el fallecido demostró una conducta diligente encaminada a que la junta se practicara; y iii) que se cuente con la ficha médica, los conceptos médicos definitivos emitidos por especialista, el expediente médico laboral y en caso de requerirse exámenes paraclínicos adicionales. La Dirección afirmó que aunque el accionante -según el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004sí está legitimado para solicitar la realización de la Junta Médica Laboral, no se cumplen los requisitos para la práctica de la Junta, ya que en vida su hijo no inició el proceso de retiro, y que tampoco existen los documentos médicos de retiro. Finalmente, agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de

inmediatez, dado que el hijo del accionante murió hace más de un año. Argumentos por los que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o que en su defecto se negaran las pretensiones. 5.4. La Dirección General de Sanidad Militar explicó que de acuerdo con los artículos 17 y 18 del Decreto 1796 de 2000 la competencia respecto a las Juntas Médico Laborales recae en la Dirección de Sanidad de cada una de las fuerzas. De manera que en el caso, la dependencia competente es la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional; y que la reliquidación de la asignación de retiro y el pago del retroactivo le corresponde a la Dirección del Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional. Por lo que solicitó su desvinculación del proceso.

6. Providencia impugnada Mediante providencia del 25 de octubre del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” analizó si la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de prestaciones sociales y para ordenar la realización de la Junta Médico Laboral post mortem.

Con relación al primero, el Tribunal aseguró que las pretensiones del accionante pueden ser resueltas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que no se encontró un perjuicio irremediable. En consecuencia, declaró que la pretensión relativa a la reliquidación pensional era improcedente. Por otra parte, tras exponer los requisitos establecidos en la Sentencia T-165 de 2017 respecto a la Junta Médico Laboral post mortem, el Tribunal encontró que: i) el accionante cuenta con legitimación en la causa para solicitarla; ii) desde el 4 de

diciembre de 2013 su hijo pidió las órdenes de conceptos médicos, con el fin de continuar el proceso de la junta; y iii) si bien en el expediente de tutela no está la ficha médica unificada, lo cierto es que desde el 2013 al 2016 el joven estuvo incapacitado casi de forma continua, circunstancia que constituye una de una de las causales establecidas en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 para convocar la Junta Médica Laboral; y agregó que en todo caso las direcciones de sanidad tienen en su poder el expediente médico de cada miembro de la institución. Razones por las que el Tribunal concluyó que se cumplen los presupuestos sentados por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de convocar juntas médicas post mortem. Por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que procediera a realizarla.

7. Impugnación y actuaciones posteriores 7.1. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que no se cumplen todos los requisitos dispuestos en la Sentencia T-165 de 2017.

Específicamente señaló que no se tienen los documentos requeridos para la práctica de la junta, ya que no existe la ficha médica de retiro, ni los exámenes de retiro. Adicionalmente reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido. 7.2. El accionante presentó memorial en el que reiteró que tan solo le reconocieron una pensión por valor de $320.000, es decir el 40% del salario que su hijo percibía; y que por la invalidez originada profesionalmente y por otros

factores como el tiempo de antigüedad, que se desempeñó en zona roja, etc., el monto de la pensión debió ser mayor. También repitió que su hijo estuvo desde el 2013 hasta el 2016 incapacitado y que en varias oportunidades trató de que lo valoraran en la Junta Médico Laboral; añadió fragmentos de prensa, sobre noticias que informaban la quema de laboratorios de estupefacientes por miembros de la Armada Nacional. Por lo expuesto, solicitó que se continuaran tutelando sus derechos fundamentales, pero pidió “la reconsideración de la reliquidación de la pensión”12, el pago del retroactivo y que se capacitara a las Fuerzas Militares para la correcta manipulación de dichos laboratorios y se implementaran protocolos de seguridad industrial, para la protección de los miembros que tuvieran que desarrollar esa labor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con base en los antecedentes y pretensiones formuladas, se analizará si mediante la acción de tutela es procedente ordenar la reliquidación pensional, el pago del retroactivo y la realización de la Junta Médica Laboral post mortem.

2. Subsidiariedad de la acción de tutela y su análisis en el caso 2.1. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo anterior significa que el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la

protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar a esos mecanismos. En consecuencia, la tutela es improcedente cuando el accionante cuente con otros mecanismos de defensa judicial, ya que esta es residual y excepcional. De no ser así se desconocerían los principios de legalidad y juez natural que pretenden que cada controversia sea decidida por el juez que la ley dispone para determinado asunto. 12 Folio 358. 2.2. En el caso se observa que existen otras vías judiciales a las que el accionante puede acudir para solicitar la reliquidación de la pensión, tal como la nulidad y restablecimiento del derecho. Medio de control que en lo relativo a la pensión de sobrevivientes puede presentarse en cualquier tiempo, por tratarse de una controversia sobre prestaciones económicas periódicas13. El accionante también puede acudir al medio de control mencionado para solicitar tanto el pago del retroactivo, como la pretensión N° 6 del escrito de tutela también relativa al pago de varios conceptos desde 2003 como salario, primas, cesantías, entre otros. Y aunque en los eventos que exista un perjuicio irremediable la tutela puede proceder de forma excepcional -incluso si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicialtambién es cierto que el medio de control referido ofrece la posibilidad de solicitar la suspensión temporal del acto administrativo que se cuestiona y otras medidas cautelares que buscan justamente brindar alternativas para que no se configure un perjuicio irremediable. Por lo tanto, ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, la tutela

interpuesta no es procedente para solicitar ni la reliquidación pensional, ni el pago del retroactivo, ni los demás pagos solicitados, ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

3. Junta Médico Laboral post mortem y su análisis en el caso 3.1. Una lectura en conjunto del Decreto 1796 de 2000 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las Juntas Médico Laborales permite afirmar que estas buscan valorar el estado de salud de los integrantes de las Fuerzas Armadas, en determinadas circunstancias, por ejemplo cuando el miembro haya estado en una incapacidad igual o superior a tres meses en un año, exista un informe administrativo por lesiones, o simplemente cuando este la solicite, entre otras causales14. 13 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. “La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” 14 Decreto 1796 de 2000. Artículo 19. Causales de convocatoria de Junta MedicoLaboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica La valoración médica que se realiza por varios profesionales de salud permite determinar si existe una disminución de la capacidad psicofísica y cuánto es el porcentaje, si el integrante es apto para continuar trabajando, el tipo de incapacidad, si la enfermedad es de origen profesional o común, etc.15

Además de los aspectos médicos, la realización Junta Médico Laboral tiene repercusiones patrimoniales importantes, ya que dependiendo de las conclusiones a las que se llegue será posible o no acceder a pensiones de invalidez o indemnizaciones. En palabras de la Corte Constitucional dicha valoración “permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”16. De manera que la realización de la Junta Médica Laboral es de suma relevancia para la protección de derechos fundamentales tales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital. Por consiguiente, negarse injustificadamente a practicarla o dilatarla implica la vulneración de derechos fundamentales del interesado. de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten. 5. Por solicitud del afectado. 15 Decreto 1796 de 2000. Artículo 15. Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la

disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2017. Dada su importancia tiene sentido que la Junta Médico Laboral se pueda realizar incluso cuando el interesado ha muerto, ya que es posible –dependiendo de las conclusiones que arroje la Junta– que con el resultado de la Junta terceros sobrevivientes puedan recibir una posible indemnización u otra prestación a que haya lugar, e incluso amplía las posibilidades de una eventual reparación. 3.2. Al encontrar que las Juntas Médicas Laborales post mortem sí tienen una razón de ser y que buscan la protección de derechos fundamentales, en la Sentencia T-165 de 2017 la Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que deben acreditarse para que sea posible realizarla: 3.2.1. Quien solicita la Junta Médica Laboral post mortem debe estar legitimado para ello, pues lo que generalmente se persigue es el pago de alguna prestación económica. Solo tendrá legitimación en la causa quien tenga interés directo en ello, siempre que tenga vocación legal de recibir la prestación económica que se reclama. 3.2.2. Es necesario que el difunto haya tenido una actitud diligente, respecto a la realización de la Junta Médica Laboral y a la reclamación de sus derechos. En palabras de la Corte “(…) el criterio decisivo para llevar a cabo una junta

de esta índole es que esta haya sido solicitada efectivamente y, por lo tanto, era probable su realización si el paciente hubiera permanecido con vida.”17 3.2.3. Que se cuente con los documentos establecidos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, es decir con: i) ficha médica de aptitud psicofísica; ii) concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii) expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv) exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y v) informe administrativo por lesiones personales, en el evento que exista. 3.3. En el caso se encuentra que el accionante está legitimado para solicitar la Junta Médica Laboral post mortem, ya que acreditó ser el padre de José Aldemar Loaiza Tique. Esto implica que tiene interés directo en la realización de Junta, 17 Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2017. porque podría –o notener derecho al reconocimiento de una eventual indemnización, reparación o prestación económica por la enfermedad que aquejó a su hijo. A su vez, se observa que mientras el estado de salud del fallecido se lo permitió fue diligente en el trámite para convocar la Junta. En las pruebas obrantes en el expediente se encuentran varias solicitudes de José Aldemar Loaiza Tique para iniciar y dar impulso al proceso, como las siguientes: i) Petición de 4 de diciembre de 2013, en la que solicitó “me expidan las órdenes de conceptos respectivas (sic), para poder iniciar el proceso médico laboral, y los

especialistas tratante del HOMIC me puedan expedir los conceptos definitivos para mi JML”18. ii) Petición de 9 de febrero de 2015, en la que solicitó la actualización del concepto médico de neumología. iii) De los oficios de respuesta de la Armada Nacional se desprende que el 20 de marzo19, 9 de septiembre20 y 23 de octubre de 201521 el joven presentó solicitudes relacionadas con conceptos médicos, a fin de agilizar el trámite. 18 Folio 48. 19 Folio 64. 20 Folio 44. 21 Folio 53. Lo anterior comprueba que la actitud José Aldemar Loaiza Tique no fue de negligencia ni desidia. Si bien es cierto que en el expediente obran las respuestas a las solicitudes del hijo del accionante y de oficios de la Armada Nacional en los que se gestionan los conceptos médicos faltantes, no es menos cierto que el trámite para la realización de la Junta se extendió durante más dos años, lo que per se constituye un indicio de que algo en el proceso no funcionó correctamente. Circunstancia que no podría atribuirse al fallecido, porque está comprobado que desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su muerte estuvo incapacitado de forma permanente y que a pesar de ello realizó gestiones continuas para lograr la valoración final de la Junta. En consecuencia, se cumple con el segundo requisito dispuesto por la Corte Constitucional, relativo a la actitud diligente del fallecido. 3.4. Por último, respecto a los documentos requeridos se observa lo siguiente: i) Ficha médica de aptitud psicofísica: No se anexó al expediente.

Sin embargo, de acuerdo con el procedimiento publicado en la página web de la Dirección de Sanidad Naval22, la ficha médica es el primer documento que se requiere para dar inicio al trámite para la práctica de la Junta. De manera que si el trámite del joven alcanzó la etapa en la que se realizan los conceptos de especialistas –que es posterior al diligenciamiento de la ficha médicalo más probable es que la ficha se haya diligenciado previamente. De no haber sido así no habría sido posible iniciar el proceso. Además, en solicitud de 4 de diciembre de 2013 José Aldemar Loaiza Tique aseguró haberla diligenciado: “Actualmente estoy en tratamiento por REUMATOLOGIA - Y NEUMOLOGIA con oxígeno permanente (24 horas), con diagnósticos en mi la (sic) ficha médica odontológica que diligencie en el CESAN”23. 22 Ver http://www.sanidadnaval.mil.co/medicina-aboral-juntas-medicas-proc-retiro-ofsubciv y http://www.sani

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...