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CE-25000-23-36-000-2017-01921-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01921-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia [El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si [la] (…) acción de tutela es procedente para ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPla reliquidación de la pensión de jubilación del [accionante] (…) [E]n el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 2 años, 4 meses y 2 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue notificada en estrados el 2 de junio de 2015 y la tutela fue interpuesta el 4 de octubre de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, en la medida en que en contra de citada providencia el [actor] no interpuso el recurso de apelación, no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para cuestionar las actuaciones surtidas en el trámite del mencionado proceso ordinario, teniendo en cuenta que no hizo uso adecuado de las oportunidades procesales que tuvo a su

disposición para hacer parte del litigio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01921-01(AC)

Actor: JUAN DE LA CRUZ GRANADOS REYES

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIASy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el apoderado del señor Juan de la Cruz Granados Reyes contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 20 de noviembre de 2017. Subsección A, que declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Indicó que el señor Juan de la Cruz Granados Reyes tiene actualmente 78 años de edad y cuenta con limitaciones físicas para su desplazamiento dadas las intervenciones quirúrgicas a las cuales se ha visto sometido en la rodilla izquierda,

a la rinitis alérgica, al epoc leve y a la cardiopatía dilatada, entre otros. Agregó que fue pensionado por disposición de la Resolución 1824 de 14 de febrero de 1997 por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en la cual le fue reconocida con fundamento en el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 meses y 15 días “conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la corte constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 15 de septiembre de 1994”. No obstante, por medio de la Resolución 0829 de 20 de enero de 2009 se modificó el porcentaje de liquidación, y se tuvo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios como quiera que cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1550 semanas. Comentó que presentó una demanda, la cual fue de conocimiento por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, en aras a que le fuera reliquidada su pensión con el 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y, además, se le reconocieran todos los factores salariales que devengó durante este tiempo, quien a través de la sentencia del 2 de junio de 2015 ordenó efectuar una nueva reliquidación “equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, del 01 de noviembre de 2002 al 31 de octubre de 2003 (…) incluyendo el sueldo,

bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad”. Destacó, que en virtud de lo anterior, fue disminuido el monto de su pensión, pues antes de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación a partir del mes de julio 2 Folios 1 a 14. de 2017, percibía una mesada pensional por valor de $1.489.995, y con posterioridad al cumplimiento de la sentencia comenzó a devengar la suma de $1.430.183. Expuso que el 21 de julio de 2017 solicitó la revocatoria directa del Resolución RDP021149 de 23 de mayo de 2017, mediante la cual se le reliquidó la pensión en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá bajo el argumento de que fueron incluidos valores de un cargo que no corresponde, no obstante mediante la Resolución RDP 031045 de 2 de agosto de 2017 la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPPnegó tal petición dado que “no es claro para esta entidad el motivo por el cual el certificado tenido en cuenta en la resolución objeto de revocatoria (03 de marzo de 2017), no tiene validez, pues si bien es cierto que los valores asignados corresponden al cargo de CONDUCTOR, también lo es que obran también dentro del expediente corresponden al mismo cargo”. Pretensión “(…) 1. Que sean amparados los derechos fundamentales a mi prohijado JUAN DE LA CRUZ GRANADOS REYES como son: a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al MINIMO VITAL, a la

SEGURIDAD SOCIAL, a los derechos de las personas de la tercera edad y derecho a que se aplique la situación más favorable al trabajador y conexos que determinen como violados.

2. Que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C. que se continúe reconociendo el porcentaje del 85% para la reliquidación de la pensión del señor JUAN DE LA CRUZ GRANADOS REYES, pues no se le puede desmejorar el derecho, ya adquirido de ese porcentaje, conforme lo estipulado en la ley 100 de 1993; además porque con las semanas cotizadas (1500) y según el artículo 34 de la ley 100 de 1993 por las primeras 1000 semanas tiene derecho a un porcentaje de 65% por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas el porcentaje se incrementará en un 2%, llegando al 73% por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400 el porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación, por lo tanto mi mandante alcanza dicho número, sobrándole 150 semanas de las cotizadas.

3. Se ordene a INVIAS que se ratifique ante su despacho, si la certificación laboral y sus anexos del oficio No. SA-GGT 92868 del 28 de junio de 2017 es verdadera y cierta, que no hay ninguna duda de que esa certificación es la que se debe tener en cuenta a la hora de reliquidar válidamente la pensión del señor JUAN DE LA CRUZ GRANADOS REYES por parte de la UGPP al mes de octubre de 2017.

4. Se ordene a la accionada UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de mi prohijado JUAN DE LA CRUZ GRANADOS REYES, (…) incluyendo el SUELDO, BONIFICACIÓN POR PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD y demás estipulados por la ley de acuerdo con la certificación remitida por INVIAS (…)”.

Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mis derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, acceso al desempeño de cargos públicos y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, en el proceso de nulidad electoral, y se ordene dictar una nueva sentencia acorde al mandato legal (…)”. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 12 de octubre de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan de la Cruz Granados Reyes contra el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPy el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-. , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 ibídem, solicitó

a las referidas autoridades administrativas enviar informes y documentos pertinentes para que ejercieran su derecho de defensa. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá 4 . Expresó que el 2 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la normatividad, la jurisprudencia y el material probatorio que obraba en el expediente, concretamente, porque se hizo referencia a la aplicación de la Ley 33 de 1985 dada la condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se concluyó que era dable reliquidar la prestación del accionante con la inclusión de todos los factores salariales que había devengado 3 Visible de folio 114 del cuaderno principal. 4 Visible de folios 123 a 126 del cuaderno principal durante el último año de servicios, lo anterior con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Instituto Nacional de Vías – INVIAS5 . Precisó que no es la entidad para conocer y asumir prestaciones económicas derivadas de derechos pensionales, pues por disposición legal se encuentra asignada directamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Es su sentir, no entiende cómo el accionante primero por vía judicial solicita la reliquidación pensional con un régimen pensional el cual se le concede, pero luego pretende que se le otorgue una reliquidación con el 85% del ingreso base de liquidación; en tal sentido, no se puede pretender todos los elementos propios de

cada régimen. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP6 . Destacó que no es posible que por medio de la acción de tutela pretenda retrotraer toda la actuación judicial al solicitar que se le siga reconociendo la prestación con el 85% del ingreso base de liquidación, quiere decir entonces que existe una incongruencia entre lo pretendido cuando demandó ante lo contencioso administrativo frente a lo solicitado en esta acción constitucional. Aseguró que es posible que la mesada pensional hubiese sufrido una disminución, pero ello ocurrió no por capricho propio de la y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPsino que en cumplimiento del fallo contencioso que así lo ordenó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017 declaró improcedente el amparo de la tutela incoada por el señor Juan de la Cruz Granados Reyes. Lo anterior con fundamento en lo siguiente7: 5 Visible de folios 127 a 129 del cuaderno principal 6 Visible de folios 127 a 129 del cuaderno principal 7 Visible a folios 194 a 201. Consideró que en el presente caso no se cumplen los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional8 para que se haga procedente la acción de tutela dado que no se materializan los requisitos específicos y generales de procedencia de acción de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se advierte un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo. En efecto, el accionante no indicó las razones por las cuales considera que la

decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogota vulneró sus derechos fundamentales. Agregó que la sentencia acusada fue proferida hace más de dos años, esto es el 2 de junio de 2015, con lo cual si bien en principio la petición de protección de derechos fundamentales de las personas no está sometida a plazos de caducidad, es natural que una vulneración flagrante de los mismos obliga a invocar su amparo de la manera más próxima a su ocurrencia a menos que los imposibilite alguna circunstancia que impida hacerlo. Estableció que la acción de tutela interpuesta es improcedente dado que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, a excepción de que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin embargo el tutelante no demostró tal perjuicio y del análisis de las pruebas no es posible a arribar a esa conclusión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Juan de la Cruz Granados Reyes impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta que se trata de una persona de especial protección, pues cuenta con 78 años de edad. Indicó que no debía imputársele la inactividad desde que se profirió la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, como quiera que los efectos de ésta se vieron reflejados hasta el momento en que se realizó la reliquidación ordenada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP8 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Precisó que lo que se está solicitando es la reliquidación de la pensión con los factores contenidos en la providencia acusada atendiendo la certificación corregida que expidió el 28 de junio de 2017 el Instituto Nacional de Vías –

INVIAS-.

Alegó que con la disminución su mesada pensional se está afectando su derecho a la vida digna, teniendo en cuenta que es una persona que adquirió obligaciones previas. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, y caso concreto.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de octubre de 2017.

Problema Jurídico. Consiste en determinar si esta acción de tutela es procedente para ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPla reliquidación de la pensión de jubilación del señor Juan de la Cruz Granados Reyes.

De superar el anterior derrotero, establecer si la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPvulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad del señor Juan de la Cruz Granados Reyes, presuntamente, al negarle el reconocimiento de la prestación reclamada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y la inclusión de todos los factores salariales que percibió. De la procedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: "(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad

pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. (…)" (Subrayas fuera del texto). En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de pensiones, pues aquellas constituyen derechos prestacionales para cuya adquisición el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el respectivo litigio. Sobre este asunto, la Corte manifestó: “(...) en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios (…)”. 9 No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente

las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Por último, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el Juez Constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital y la dignidad humana, entre otros] ingresa en el ámbito propio del Juez Ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoriadebe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamentedejada en manos del Juez Natural, a su turno, debe acreditarse diligencia en el reconocimiento de la prestación, en la medida en que los Jueces de tutela no pueden convertirse en instancias administrativas de reconocimiento pensional, quebrantando la asignación de competencias y el principio de legalidad dentro de un Estado de

Derecho. Del caso concreto. En el Sub exámine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Obra a folio 17 copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan de la Cruz Granados Reyes en la cual se evidencia que nació el 8 de septiembre de 1939. - Por medio de la Resolución 00829 de 20 de enero de 2009 el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Juan de la Cruz Granados Reyes la pensión de vejez por un valor de $797.407, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2003; para el efecto tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 199310. - El 2 de junio de 2015 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó efectuar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales una nueva liquidación de la pensión del señor Juan de la Cruz Granados Reyes con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 1º de noviembre de 2002 al 31 de octubre de 2003, incluyendo el sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. - A través de la Resolución RDP 021149 de 23 de mayo de 2017 el Subdirector Administrativo de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y

Parafiscales de la Protección Social reliquidó la pensión del señor Juan de la Cruz Granados Reyes en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá en cuantía de $765.398 con efectividad desde el 1º de diciembre de 2003 y con efectos fiscales a partir del 26 de junio de 201011. - El 13 de junio de 2017 el apoderado del señor Juan de la Cruz Granados Reyes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto administrativo en el que solicitó, concretamente, que: “(…) Que a partir de la fecha de la presente les manifestamos en mi nombre y en el de mi poderdante, Que Desistimos y Renunciamos a la Reliquidación del señor JUAN DE LA CRUZ GRANADOS REYES ordenada mediante sentencia del año 2015 del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, por ir en contra de los derechos que ha adquirido mi prohijado y que con esta reliquidación se le vulneran los derechos fundamentales al ser rebajada la pensión, pues no se aplicó en debida 10 Folios 36 a 42 del expediente. 11 Folios 68 a 72 del expediente. forma y de acuerdo a las normas que le son aplicables, la reliquidación de la pensión (…)”. - Por medio del Auto ADP 004669 de 29 de junio de 2017 el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPle contestó al demandante, en relación con la anterior petición, que el recurso interpuesto es improcedente como quiera que este acto administrativo es de ejecución que da cumplimiento a una orden judicial12.

a) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata13. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción 12 Folio 77 del expediente. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado14.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado

a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los

derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto15. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior y de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 2 años, 4 meses y 2 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue notificada en estrados el 2 de junio de 2015 y la tutela fue interpuesta el 4 de octubre de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judicial

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