CE-25000-23-36-000-2017-01923-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01923-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / DEBIDO PROCESO - Se vulnera porque el accionante fue reclutado e incorporado al servicio militar como auxiliar de policía sin el consentimiento informado / MODIFICACIÓN DE MODALIDAD DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Orden para que se modifique la incorporación al actor de auxiliar de policía a auxiliar bachiller y se garantice el término máximo de 12 meses y la funciones previstas para esta modalidad [L]a Policía Nacional afirmó que el actor fue incorporado como auxiliar de policía por su propia voluntad, luego de que fue realizada una charla introductoria con los detalles de la convocatoria. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que la institución no demostró que el actor haya sido suficientemente informado de las alternativas para prestar su servicio militar obligatorio, así como los derechos, deberes, riesgos y beneficios de cada una de las modalidades legalmente previstas. En otras palabras, no fue probado que la Policía Nacional obtuvo el consentimiento informado del actor para ser vinculado como auxiliar de policía y no como auxiliar de policía bachiller. Sobre este punto es importante señalar que el cargo del actor consistente en que no le fue suministrada la suficiente información para expresar su voluntad para ser vinculado como auxiliar de policía es una negación indefinida que, por lo tanto, está exenta de prueba. Esto significa que era carga de la Policía Nacional demostrar que le suministró la información al actor con suficiente claridad para obtener su consentimiento informado, atendiendo los parámetros de la Sentencia T-976 de 2012, lo cual no hizo. En cuanto al lugar de la prestación del servicio, esta Sala ha puesto de presente que
el artículo 2.5.6.2.2.4. del Decreto 1070 de 2015 no establece una obligación respecto al lugar de prestación del servicio de los auxiliares de policía bachilleres puesto que utiliza la expresión preferiblemente. Así las cosas, aunque la Policía Nacional debe dar preferencia a esos lugares cuando administre al personal de auxiliares de policía bachiller, tiene la facultad de enviarlos a otro lugar siempre que las necesidades del servicio lo requieran. En este orden de ideas, el sólo hecho de que el actor esté prestando el servicio en el Departamento de Policía de Urabá y no en Medellín no implica necesariamente una vulneración de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1861 DE 2017 - ARTÍCULO 11 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1070 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.6.1.4.1 / DECRETO 1070 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.6.1.5.3 / DECRETO 1070 DE 2015ARTÍCULO 2.5.6.2.4.1 / DECRETO 1070 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.6.2.2.4
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de noviembre de 2012, exp. T-976, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01923-01(AC)
Actor: SEBASTIÁN MÚNERA RAMÍREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 25 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor SEBASTIÁN MÚNERA RAMÍREZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al Director General de la Policía Nacional, Director de Incorporación de la Policía Nacional, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, o a quien corresponda dentro de la entidad accionada para que con ocasión de la modalidad en la que fue incorporado el señor Sebastián Múnera Ramírez mediante Resolución No. 06 del 8 de marzo de 2017, garantice que las funciones asignadas corresponden a la de un vinculado bajo la modalidad referida de conformidad con las Leyes 4 de 1991, 48 de 1993 y Decreto 2853 de 1991, especialmente, lo relacionado con las funciones y el lugar de prestación del servicio referido en la parte motiva de esta
providencia…”1. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 20172, SEBASTIÁN MÚNERA RAMÍREZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO. Solicito muy respetuosamente a su Honorable Magistrado se tutele mis derechos fundamentales y como Consecuencia ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces MODIFICAR LA MODALIDAD de prestación de servicio de AUXILIAR DE POLICÍA ‘REGULAR (AP) a AUXILIAR DE POLICIA BACHILLER (AB), acuerdo (sic) al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y múltiple jurisprudencia que los Tribunales, Consejo de Estado y Corte Constitucional han dictado en relación a los Auxiliares Bachilleres de Policía.
SEGUNDO: Se ordene a la Policía Nacional cambie la modalidad de AUXILIAR REGULAR a AUXILIAR BACHILLER y de igual forma, cumplan con la Resolución No. 03302 de 2010 en la cual, especifica las funciones de todos los bachilleres que hayan obtenido su diploma y su acta. 1 Folio 42 del expediente. 2 Folio 1 del expediente.
TERCERO: Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional Cumpla con lo estipulado en la ley 048 de 1993 en su TITULO V ‘Derechos,
prerrogativas y estímulos’, ARTÍCULO 38. Que a la letra dice: ‘Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado’.
CUARTO: Se Ordena a quien corresponda mi desacuartelamiento a mis 12 meses en la prestación del servicio militar y me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación una vez haya cumplido mis doce meses.
QUINTO: Solicito a su honorable despacho que la policía me ubicarme (sic) en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás AUXILIARES BACHILLERES DE COLOMBIA, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status (sic) y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller.
SEXTO: Sea ubicado más cerca a mi familia ciudad de origen donde termine
(sic) mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realice e l proceso para prestar mi servicio militar. PETICIÓN ESPECIAL Le solicito muy respetuosamente a su Honorable despacho protegerme a mí de cualquier persecución, investigación disciplinaria o penal que puede recaer en mi contra como repercusión a mi decisión de hacer valer mis derechos que la ley me otorga”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de febrero de 2017 el actor se graduó como bachiller académico de la Institución Educativa Perla del Citará en el Municipio de Betania, Departamento de
Antioquia. 2.2. Fue incorporado a la Policía Nacional como “AUXILIAR DE POLICÍA REGULAR” para prestar su servicio militar obligatorio, sin embargo, por ser bachiller, debió ser incorporado como “AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER”. 2.3. Al momento de la presentación de la demanda está prestando el servicio militar en el Departamento de Policía de Urabá, es decir en una ubicación lejana a su familia. 2.4. Algunos de sus compañeros han solicitado el cambio en la modalidad de la prestación del servicio mediante petición ante la Policía Nacional, sin embargo la entidad los ha negado afirmando que ya fueron firmados los documentos correspondientes.
3. Fundamentos de la acción 3 Folio 9 del expediente.
El actor asegura que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. Por contar con el título de Bachiller Académico debió ser incorporado a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller, por 12 meses. Sin embargo, fue incorporado a la institución como auxiliar de policía regular, cuya prestación el servicio va entre 18 y 24 meses, según lo establece el artículo 13 de la Ley 48 de 1993. 3.2. En las sentencias T-218 y T-039 de 2014 fueron amparados los derechos fundamentales a personas en situaciones similares a la suya. 3.3. En Sentencia T-587 de 2013 la Corte Constitucional señaló que la Policía Nacional no puede obligar a los conscriptos a prestar el servicio militar en una
modalidad diferente a la prevista en la ley. Así, es posible que el interesado se retracte cuando anteriormente aceptó una vinculación más gravosa a la legalmente prevista. 3.4. De otro lado, al ser trasladado al Departamento de Policía de Urabá, y ubicado lejos de su núcleo familiar, se desconoció el artículo 7° del Decreto 2853 de 1991, compilado en el artículo 2.5.6.2.2.4. del Decreto único 1070 de 2015, según el cual los auxiliares de policía bachilleres prestarán su servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio o en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro de estudio que expidió el título de bachiller. 3.5. Debe tenerse en cuenta que la ley establece que es obligación de la Policía Nacional pagar el traslado y sustento de todos los conscriptos cuando son desplazados del lugar de domicilio de sus familias.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de octubre de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 16). 4.2. El Jefe (E) de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional informó que (fls. 25 a 29): 4.2.1. El actor fue incorporado en la Convocatoria 404-2016 dirigida a jóvenes con título académico de bachiller que desearan voluntariamente prestar el
servicio militar como auxiliar de policía con un tiempo de duración de 12 meses. 4.2.2. Lo anterior significa que los hechos de la demanda no son ciertos porque el actor fue incorporado como auxiliar de policía bachiller por su propia voluntad y durante un periodo de sólo 12 meses, no de 18. 4.2.3. La Policía Nacional, previo a la inscripción de los aspirantes al proceso de selección, realiza una charla de inducción en la que les informa las condiciones de convocatoria y su derecho de opción. 4.2.4. En todo caso, el actor fue dado de alta mediante la Resolución 6 del 8 de marzo de 2017 por haber culminado su servicio militar de 12 meses por ostentar el título de bachiller.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 25 de octubre de 2017, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 35 a 42): 5.1. En el expediente no está probada la modalidad de prestación del servicio militar con la que fue incorporado el actor, sin embargo de lo expuesto por las partes se puede concluir que fue vinculado como auxiliar de policía en la Policía Nacional para cumplir un periodo de servicio militar entre 18 y 24 meses. 5.2. Debido a lo anterior, en un principio la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales del actor porque al momento de su incorporación el actor tenía el título de bachiller. 5.3. Pese a lo anterior, la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, mediante la Resolución 6 del 8 de marzo de 2017, dio de alta con efectos fiscales
a partir del día 1° del mismo mes y año al personal de auxiliares de policía que tienen el título de bachilleres, entre los cuales se encuentra el actor. 5.4. En este orden de ideas, al momento de la presentación de la demanda de tutela el 10 de octubre de 2017 ya había sido modificada la modalidad de la prestación del servicio militar del actor, en especial porque no está demostrado que el actor haya sido sometido a coerción para aceptar el ingreso a la institución, por lo que será negado el amparo frente a esta petición. 5.5. Las labores del actor deben limitarse a los servicios primarios de la Policía Nacional a partir de la modificación de la modalidad de la prestación del servicio militar, según lo previsto en el Decreto 2853 de 2001. 5.6. Lo anterior significa que el actor debe prestar su servicio preferiblemente en el lugar donde está domiciliada su familia, municipios circundantes o donde esté ubicada la institución educativa que le otorgó el título; por lo que será instada la Policía Nacional para que garantice lo dispuesto en el decreto. 5.7. No fue demostrada la vulneración del derecho a la igualdad puesto que el actor recibió el mismo trato que los demás jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio. 5.8. No existe prueba de que la Policía Nacional no haya cumplido su obligación de asumir los costos del traslado del actor de su lugar de domicilio al de prestación del servicio, según lo ordena el artículo 38 de la Ley 48 de 1993.
6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 52 a 58):
6.1. La modalidad de prestación del servicio militar no ha sido modificada porque aún es considerado auxiliar de policía regular, por lo que está en peligro su integridad personal al cumplir funciones de seguridad de instalaciones con armamento de largo y corto alcance y realizando patrullaje con personal que sí ha recibido la instrucción requerida. 6.2. Como prueba de lo anterior pone de presente que el carné policial lo identifica como auxiliar de policía y no como auxiliar bachiller de policía. 6.3. De acuerdo con el Decreto 2853 de 1991, los auxiliares bachiller de policía deben recibir instrucción básica con énfasis en funciones educativa, preventiva y social, limitándose a los servicios primarios de la policía. 6.4. El derecho a la igualdad fue desconocido, no por recibir un trato diferente al de sus compañeros, sino porque ha sido objeto de un tratamiento diferente al previsto en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional vulnera actualmente los derechos fundamentales del actor al incorporarlo como auxiliar de policía regular para la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de contar con el
título de bachiller académico. 2.2. El servicio militar obligatorio tiene fundamento jurídico en el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el ejercicio de derechos y libertades reconocidos en el ordenamiento colombiano implica el cumplimiento de responsabilidades, como lo es la defensa de la soberanía nacional, la conservación integral del territorio, la protección de la paz y la vigencia de las instituciones. Actualmente dicha obligación está regulada en la Ley 1861 de 2017, cuya vigencia inició el 4 de agosto del mismo año, que en su artículo 11 reitera que “[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad”. Norma con contenido similar al artículo 10 de la Ley 48 de 1993 que regulaba anteriormente la materia, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos bajo examen. 2.2.1. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 establecía cuatro modalidades para prestar el servicio militar obligatorio, a saber: (i) soldado regular de 18 a 24 meses, (ii) soldado bachiller durante 12 meses, (iii) auxiliar de policía bachiller por 12 meses o (iv) soldado campesino de 12 a 18 meses. 2.2.2. En concordancia con lo anterior, el Capítulo 1 del Título 6 del Decreto 1070 de 20154, vigente al momento de la incorporación del actor, preveía que el servicio auxiliar de policía tendrá la misma duración que el servicio prestado en el Ejército Nacional (de 18 a 24 meses)5 y que su incorporación tiene la
finalidad de realizar adecuadamente las misiones propias de la Policía Nacional6, para lo cual el personal auxiliar de policía será destinado a la prestación del servicio de acuerdo con la capacitación que haya recibido7. 2.2.3. Por su parte, el Capítulo 2 ibídem8, también vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establecía que el término de la prestación de los auxiliares de policía bachilleres sería de 12 meses9 y que sus funciones se limitarían a los servicios primarios de policía como la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, derechos colectivos y del medio ambiente10. 2.2.4. Respecto al lugar de la prestación del servicio, frente a los auxiliares de policía no existía ninguna norma especial. Empero, respecto de los auxiliares bachilleres, el decreto bajo examen establece que el servicio sería prestado, 4 Decreto Único del Sector Administrativo de Defensa que en el capítulo citado recopiló lo dispuesto en el Decreto 0750 de 1977, el cual reglamentó la Ley 2 de 1977. 5 “Artículo 2.5.6.1.4.6. Duración del Servicio. La duración del servicio en el cuerpo auxiliar de la Policía Nacional será igual a la que, en todo tiempo, rija para quienes presten el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional”. 6 “Artículo 2.5.6.1.4.1. Incorporaciones. Serán dados de alta en el cuerpo auxiliar de Policía quienes reúnan los requisitos que determinen el estatuto y el manual de incorporación de los
agentes profesionales, con el fin de que los incorporados en dicho servicio auxiliar puedan realizar adecuadamente las misiones propias de policía en todas sus modalidades”. 7 “Artículo 2.5.6.1.5.3. Destinación. El personal de auxiliares será destinado a la prestación de los servicios de policía, de acuerdo con la capacitación recibida”. 8 Este capítulo recopiló lo dispuesto en el Decreto 2853 de 1991, el cual reglamentó el Capítulo IX de la Ley 4 de 1991. 9 “Artículo 2.5.6.2.2.7. Duración. El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres en la Policía Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales tres (3) meses serán para instrucción básica y nueve (9) para la prestación del servicio propiamente dicho. Parágrafo. El período de Servicio Militar Obligatorio, coincidirá con los períodos académicos legalmente establecidos en el país”. 10 “Artículo 2.5.6.2.4.1. Funciones. Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, así:
1. Dar instrucción en los establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre normas de convivencia social.
2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos públicos de la jurisdicción.
3. Velar por el uso legal de las vías públicas.
4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la población, respecto del estado de limpieza y preservación en que se deben mantener.
5. Realizar labores en coordinación con la ciudadanía destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas.
6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.
7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente.
8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.
9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad públicas.
10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública.
11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes.
12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías.
13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de policía, señalados en la Ley 4ª de 1991”. preferiblemente, en el municipio donde esté el domicilio de sus familiares o los municipios cercanos o del lugar donde haya finalizado sus estudios11.
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de que el conscripto, de forma libre e informada, decida incorporarse en una modalidad diferente a la inicialmente prevista en la ley. Para que esto ocurra, la autoridad competente debe adoptar las medidas necesarias para informar claramente al interesado cuales son los derechos y deberes de cada
modalidad con el fin de que sea expresado su consentimiento informado12. 2.3. En el expediente está demostrado que el actor fue incorporado a la Policía Nacional para prestar su servicio militar en la modalidad de auxiliar de policía por el término de 12 meses mediante la Resolución 006 del 8 de marzo de 201713, a pesar de haber obtenido el título de bachiller académico el 15 de febrero del mismo año14. Como puede observarse, el término en que fue vinculado el actor para la prestación del servicio militar obligatorio no vulneró sus derechos fundamentales por ser idéntico al término de los auxiliares de policía bachilleres. Empero, se resalta que la solicitud de amparo de tutela no sólo tiene sustento en que fue alterado el término de prestación del servicio militar obligatorios sino que, por la desinformación al momento de su vinculación, el actor afirma que está prestando funciones que no le corresponden a los auxiliares bachilleres lo cual pone en riesgo su integridad personal. Así mismo, señala que no presta el servicio cerca al lugar de residencia de su familia, como lo ordena el Decreto 1070 de 2015 para los auxiliares de policía bachilleres. 2.3.1. Respecto al primer punto, la Policía Nacional afirmó que el actor fue incorporado como auxiliar de policía por su propia voluntad, luego de que fue realizada una charla introductoria con los detalles de la convocatoria. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que la institución no demostró que el actor haya sido suficientemente informado de las alternativas para prestar su servicio militar obligatorio, así como los derechos, deberes, riesgos y beneficios de cada una de las modalidades legalmente previstas.
11 “Artículo 2.5.6.2.2.4. Lugar de Prestación del Servicio. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller”. 12 En este sentido ver la Sentencia T-976 de 2012, en donde la Corte resaltó que “(…) no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida”. 13 Folios 30 a 33 del expediente. Para la Sala es relevante aclarar que la expresión “dese de alta” utilizada en la resolución hace referencia a la incorporación de las personas enlistadas. 14 Folios 10 a 11 del expediente. En otras palabras, no fue probado que la Policía Nacional obtuvo el consentimiento informado del actor para ser vinculado como auxiliar de policía y no como auxiliar de policía bachiller15. Sobre este punto es importante señalar que el cargo del actor consistente en que no le fue suministrada la suficiente información para expresar su voluntad para ser vinculado como auxiliar de policía es una negación indefinida que, por lo tanto,
está exenta de prueba. Esto significa que era carga de la Policía Nacional demostrar que le suministró la información al actor con suficiente claridad para obtener su consentimiento informado, atendiendo los parámetros de la Sentencia T-976 de 2012, lo cual no hizo. 2.3.2. En cuanto al lugar de la prestación del servicio, esta Sala ha puesto de presente que el artículo 2.5.6.2.2.4. del Decreto 1070 de 2015 no establece una obligación respecto al lugar de prestación del servicio de los auxiliares de policía bachilleres puesto que utiliza la expresión “preferiblemente”16. Así las cosas, aunque la Policía Nacional debe dar preferencia a esos lugares cuando administre al personal de auxiliares de policía bachiller, tiene la facultad de enviarlos a otro lugar siempre que las necesidades del servicio lo requieran. En este orden de ideas, el sólo hecho de que el actor esté prestando el servicio en el Departamento de Policía de Urabá y no en Medellín no implica necesariamente una vulneración de sus derechos fundamentales. 2.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo de tutela al actor. De igual forma, se ordenará a la Policía Nacional modificar la modalidad de incorporación del actor de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller y, por tanto, deberá garantizar que cumpla un término de servicio militar no superior a 12 meses y que desempeñe las funciones que son propias de esta modalidad. Aunque fue expuesto que el sólo hecho de que el actor no esté prestando el servicio militar en el lugar de residencia de su familia no vulneró sus derechos
fundamentales, teniendo en cuenta la orden anterior, también será ordenado que la Policía Nacional le informe si es viable o no esta solicitud atendiendo la nueva modalidad y las necesidades del servicio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por SEBASTIÁN MÚNERA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Así lo ha declarado esta Sala en un caso similar: sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-42-000-2017-03632-01.
Actor: Yeison Enrique González Morillo. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.
16 Ibídem.
2. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, modifique la modalidad de incorporación de SEBASTIÁN MÚNERA RAMÍREZ de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller y, como consecuencia de esto, garantice que su servicio militar obligatorio tendrá un término máximo de 12 meses, y que desempeñe las funciones previstas para esta modalidad en el artículo 2.5.6.2.2.4. del Decreto
1070 de 2015.
3. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, le informe al actor si es o no viable su traslado al municipio donde se encuentra domiciliada su familia, ciudades cercanas o donde está ubicada la institución que le expidió el título de bachiller, de acuerdo la modalidad de su incorporación y las necesidades del servicio.
4. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero