🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2017-01925-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-01925-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara [L]e corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la respuesta proporcionada por la Policía Nacional a la solicitud del 18 de septiembre de 2017 garantizó el derecho fundamental de petición de la demandante. (…) [S]e colige que, en efecto, la Policía Nacional se pronunció de fondo y de manera completa sobre la petición elevada por la demandante. (…) [L]a Sala observa que la respuesta de la Policía Nacional - a pesar de ser negativa - garantizó el derecho de petición de la [accionante], en la medida en que se pronunció sobre la imposibilidad de hacer entrega de las grabaciones de video tomadas el 20 de agosto de 2017. Por este motivo, no es posible concluir que la entidad demandada vulneró el señalado derecho fundamental de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01925-01(AC)

Actor: GLORIA INÉS HERRERA ARAUJO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la

demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Gloria Inés Herrera Araujo planteó las

siguientes pretensiones2:

1. Se ampare el derecho fundamental [de petición] y cualquier otro del mismo rango que resulte violado. 1 Folio 70. 2 Folio 4.

2. Se ordene al ACCIONADO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia, produzca la respuesta o acto predeterminado en la documentación requerida.

3. Se ordene al ACCIONADO, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, el objeto de esta Acción de Tutela requerido, con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de ley, por descaro (sic) a lo ordenado mediante la Sentencia de Tutela.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, el 18 de septiembre de 2017, la señora Gloria Inés Herrera Araujo solicitó a la Policía Nacional la remisión de «la grabación de las exequias que se llevaron a cabo en la Funeraria de la Policía Nacional o llamado Centro Religioso de la Policía, del fallecido (…) Jorge Enrique Mendieta (q.e.p.d.), en el mes de agosto de 2017; esdecir, (sic) se grabara en memoria USB, la misma, tanto de la Sala No. 3 como del parqueadero [y] la Capilla que fue a las 3:00 p.m.».

Que, el 25 de septiembre de 2017, se notificó a la señora Herrera Araujo el oficio

N° S-2017-029138/DIBIE-ASJUD-15.1 del 18 de septiembre de 2017, proferido por la directora de Bienestar Social de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la solicitud de la demandante3. Que, mediante oficio N° 252296 MEBOG ASJUR 1.10 del 5 de octubre de 2017, notificado a la actora el 7 de octubre de 2017, el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG, entre otras cuestiones, se pronunció en sentido negativo sobre la petición elevada por la actora4.

3. Argumentos de la tutela En concreto, la señora Gloria Inés Herrera Araujo estimó que la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición, pues, la entidad demandada respondió de manera negativa a su solicitud «sin pronunciarse de fondo ni en forma definitiva». 3 Folios 9 y 10. 4 Folios 16 a 18.

Adicionalmente, la actora pone de presente que requiere los registros audiovisuales solicitados mediante el derecho de petición, para identificar a los autores de un presunto delito de hurto del cual fue víctima el 20 de agosto de 2017, es decir, el día de las exequias del señor Mendieta.

4. Intervención de la Policía Nacional El jefe de Asuntos Jurídicos MEBOG de la Policía Nacional adujo5 que existía carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, pues la entidad demandada atendió el derecho de petición de la actora de manera efectiva.

Argumentó que no existen videos que pudieran aportarse a la peticionaria y que por consiguiente, la entidad que representa no está obligada a cumplir con una

solicitud imposible. Por último, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, porque si la señora Herrera estaba en desacuerdo con la contestación de la Policía Nacional, contaba con otros medios de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. Adicionalmente, el jefe jurídico de Bienestar Social y Derechos Humanos de la Policía Nacional pidió6 que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el derecho de petición de la señora Herrera Araujo fue resuelto por medio del oficio N° S-2017-029138/DIBIE-ASJUD-15.1 del 18 de septiembre de 2017.

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B denegó las pretensiones de la demanda7, pues consideró que la Policía Nacional contestó de fondo la petición de la actora al informarle los motivos por los cuales no se podía hacer entrega de las grabaciones por ella solicitadas.

6. Impugnación La parte actora impugnó8 la sentencia de tutela de primera instancia y reiteró los 5 Folios 44 a 46. 6 Folios 59 y 60. 7 Folios 51 a 54. 8 Folio 95 al 101. argumentos de la demanda en relación con la omisión de una respuesta de fondo por parte de la Policía Nacional.

Adicionalmente, la demandante consideró que el a quo omitió analizar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, es decir, «el derecho de petición ratificado y la segunda respuesta emitida por el funcionario de la Policía Nacional» además de «los oficios consignados en el Título XI. de la acción de tutela».

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la respuesta proporcionada por la Policía Nacional a la solicitud del 18 de septiembre de 2017 garantizó el derecho fundamental de petición de la demandante. De igual manera, la Sala deberá establecer si la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas presentadas por la demandante y, en consecuencia, erró al negar el amparo del derecho fundamental incoado

2. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. Lo primero que conviene recordar es que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida9. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que

la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

3. Del caso concreto

9 Corte Constitucional. Sentencia T-178-00. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con el escrito de la demanda y la impugnación, la señora Herrera Araujo pretende que la Policía Nacional se pronuncie de fondo sobre la petición del 18 de septiembre de 2017, en relación con la puesta a disposición de las grabaciones audiovisuales de las exequias del señor Jorge Enrique Mendieta, que se llevaron a cabo el 20 de agosto de 2017. De conformidad con el expediente de tutela, está probado que la Policía Nacional comunicó a la demandante la respuesta a dicha solicitud, mediante los siguientes actos administrativos:

1. Oficio N° S-2017-029138/DIBIE-ASJUD-15.1 del 18 de septiembre de 2017, proferido por la directora de Bienestar Social de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la solicitud de la demandante, puesto que: (i) la señora Herrera Araujo no indicó el objeto de la solicitud ni las razones que la sustentaban, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 y (ii) tampoco cumplió con las exigencias descritas en el artículo 5 de la Ley 1266 de 2008 para la circulación de información personal. Acto que fue notificado a la actora el 25 de septiembre de

201710.

2. Oficio N° 252296 del 5 de octubre de 2017, notificado a la actora el 7 de octubre de 2017, proferido por el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG, en el que, entre otros temas, se pronunció en sentido negativo sobre la petición elevada por la actora. En particular, explicó que «las grabaciones fílmicas de las cámaras de video vigilancia se pueden requerir en un término no mayor a 20 días y, para el caso que nos ocupa, se allegó el requerimiento el día 22 de Septiembre de 2017, es decir, 30 días después de la ocurrencia de los hechos, en consecuencia, el Centro Automático del Despacho –CADde la Metropolitana de Bogotá, no puede suministrar la grabación fílmica del 20 de Agosto de 2017 por razones de imposibilidad técnica»11.

De los anteriores documentos se colige que, en efecto, la Policía Nacional se pronunció de fondo y de manera completa sobre la petición elevada por la demandante. No sobra advertir que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no pretende garantizar que las solicitudes de los particulares sean resueltas favorablemente por la administración, sino que esta se pronuncie de manera completa y clara sobre el fondo del asunto requerido, independientemente de la decisión que profiera. Sobre el particular, la Corte Constitucional explicó en la sentencia T-146 de 2012: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las

10 Folios 9 y 10. 11 Folios 16 a 18. pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa» (destaca la Sala). En suma, la Sala observa que la respuesta de la Policía Nacional —a pesar de ser negativa— garantizó el derecho de petición de la señora Herrera Araujo, en la medida en que se pronunció sobre la imposibilidad de hacer entrega de las grabaciones de video tomadas el 20 de agosto de 2017. Por este motivo, no es posible concluir que la entidad demandada vulneró el señalado derecho fundamental de petición. Ahora bien, en la impugnación, la actora adujo que la sentencia de primera instancia omitió analizar la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente de tutela, a saber:  Pruebas allegadas con la presentación de la demanda (distintas del derecho de petición del 18 de septiembre de 2017 y los oficios del 18 de septiembre de 2017 y del 5 de octubre de 2017, proferidos por la Policía Nacional):

1. Oficio del 12 de septiembre de 2017 «DENUNCIA. CONTRA INDETERMINADOS FUNCIONARIOS CORRUPTOS DEL ESTADO EN ASOCIO CON PARTICULARES», dirigido al director general de

la Policía Nacional.

2. Oficio del 12 de septiembre de 2017 «DENUNCIA», dirigido al director general de la Policía Nacional.

Ninguno de los documentos anteriores guarda relación con las pretensiones de la acción de tutela, por lo tanto, no influyeron en la decisión tomada por el a quo.

 Pruebas allegadas con el memorial del 25 de octubre de 2017 «INFORME» y con el memorial del 3 de noviembre de 2017 «REFERENTE DENTRO DE

LA IMPUGNACIÓN»:

1. Oficio del 20 de octubre de 2017 «DERECHO DE PETICIÓN», dirigido al administrador del supermercado Colfeboy.

2. Oficio del 23 de octubre de 2017 «ALCANCE AL DERECHO DE PETICIÓN FECHADO OCTUBRE 20 DE 2017», dirigido al administrador del supermercado Colfeboy.

3. Oficio del 23 de octubre de 2017 «DERECHO DE PETICIÓN», dirigido a CLARO.

4. Oficio del 1 de noviembre de 2017 «Respuesta Derecho de Petición», dirigido a la demandante y firmado por la administradora del conjunto residencia María José P.H.

Estos documentos fueron presentados con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia, es decir, por fuera de la oportunidad procesal para allegar pruebas al expediente y en todo caso, no guardan relación con el objeto de litigio. En conclusión, no prospera el cargo alegado por la actora contra la sentencia de primera instancia, pues la misma permite evidenciar el estudio del material probatorio allegado al trámite de tutela y la emisión de una decisión ajustada a derecho. De conformidad con los planteamientos anotados previamente, es pertinente confirmar el fallo de primera instancia. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la providencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la

señora Gloria Inés Herrera Araujo.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual evaluación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...