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CE-25000-23-36-000-2017-01932-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01932-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa idóneo para cuestionar la legalidad del acto de insubsistencia La Sala procederá a determinar si en el caso concreto, con ocasión de su desvinculación del cargo de Agente de seguridad Código 6 AG Grado 14, se le ocasionó un perjuicio irremediable que de viabilidad a la acción de tutela como mecanismo principal para la protección de los derechos invocados. (…) Es indudable, que estamos ante un acto administrativo particular que definió el retiro del servicio del actor, contenido en el Decreto 1830 del 28 de marzo de 2017, a través del cual, el Procurador General de la Nación lo declaró insubsistente. (…) [E]s claro que el tutelante debió ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción. En este sentido, se establece que la acción de tutela presentada no procede al existir otro mecanismo de defensa judicial tal como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que ésta se hubiere invocado como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal y como lo establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 referido en el anterior acápite. Sin embargo, en el sub lite se observa, tal como lo concluyó el a quo, que el accionante no invocó éste

mecanismo para evitar un perjuicio irremediable ni adujo pruebas que indicaran su ejercicio en tales condiciones; pues si bien alegó su condición de padre cabeza de hogar, y que el único sustento de su familia era el ingreso percibido a razón de su vínculo con la entidad demandada, no aportó prueba siquiera sumaria que permita a la Sala concluir en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01932-01(AC)

Actor: RAMFIS ELVER CALDERON ALZATE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Ramfis Elver Calderón Álzate, contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de noviembre de 2017. declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES El escrito de tutela2.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Indicó que es padre cabeza de familia, y que él dependen su hija Mariana Calderón Romero y su esposa Blanca Ludy Romero Adames. Manifestó que fue vinculado a la Procuraduría General de la Nación en 1996 por medio del Decreto 190 del 23 de mayo de 19963 en el cargo de Agente de seguridad Grado 09 Código 6 AG 095, en el cual se posesionó el 19 de junio de 1996.

Precisó que: i) hasta el 17 de enero de 2012 ocupó el cargo de Agente de seguridad Grado 11 Código 6 AG de libre nombramiento y remoción, ii) desde el 18 de enero 2012 ocupó el cargo de técnico administrativo Código 4TM, Grado 14 en provisionalidad hasta el 9 de marzo de 2014 y, iii) desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 28 de marzo de 2017 ocupó el cargo de Agente de seguridad Código 6 AG Grado 14 nombramiento ordinario.

Señaló que el 29 de marzo de 2017 la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio SG No. 1701 declaró insubsistente su nombramiento como Agente de seguridad Código 6 AG Grado 144 sin ser debidamente motivado. Alegó también que era quien llevaba el sustento a su hogar y que desde su salida de la Procuraduría General de la Nación, no posee estabilidad económica ni laboral pasando por una difícil situación económica. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: 2 Folios 1 al 8 del expediente. 3 Folio 27 del expediente. 4 Folio 64 del expediente. A través del Decreto 1830 del 28 de marzo de 2017.

“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, vida digna, mínimo vital y demás derechos que usted considere conculcados de mi prohijado RAMFIS ELVER CALDERON

ALZATE.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a dar motivación al decreto de declaratoria de insubsistencia

del señor RAMFIS ELVER CALDERON ALZATE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, conmínese a la accionada a reintegrar a su cargo al señor RAMFIS ELVER CALDERON ALZATE”.

Actuación procesal de primera instancia5. Mediante auto de 12 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la acción de tutela presentada por el señor Ramfis Elver Calderón Alzate contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, vida digna y mínimo vital. Contestación a la demanda6. La Procuraduría General de la Nación, señaló que respecto a la improcedencia de la acción de tutela, es necesario establecer que el fondo del conflicto se genera a partir de la expedición del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del tutelante al cargo de Agente de seguridad Código 6 AG, Grado 14, de tal forma que al ser un acto de contenido particular cuenta con un medio de defensa judicial tal como lo es la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho. Manifestó que frente a la calidad de padre cabeza de familia, se observa que a lo largo del proceso, no se acredita que efectivamente el señor Calderón Alzate la ostente, pues si bien es cierto en el escrito de tutela, manifiesta que los ingresos que devengaba como agente de seguridad eran los únicos que ayudaban al sostenimiento económico de su familia no allegó material probatorio que sustente su dicho. 5 Folio 68 del expediente. 6 Folios 73 al 79 del expediente. Planteó también que en relación a la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante y su forma de desvinculación –libre nombramiento y remoción-, la Constitución Política ha otorgado la facultad al Procurador General de la Nación de nombrar y remover del cargo a los servidores de la entidad, siempre y cuando se respeten los parámetros legales para cada caso de nombramiento. Así mismo, sostuvo que la jurisprudencia estableció que en relación con los empleos de libre nombramiento y remoción, el nominador está facultado para disponer de manera discrecional la permanencia del funcionario, por lo tanto la declaratoria de insubsistencia no requiere de motivación. La sentencia impugnada7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, rechazo por improcedente la acción de tutela presentada contra la Procuraduría General de la Nación, con los siguientes argumentos: << Ahora, a juicio del actor el acto administrativo a través del cual fue retirado de la institución no está motivado, circunstancia que para la Sala

debe ser resuelta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento para que se definiera acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales; sin embargo no señaló ni acreditó el uso de dicho mecanismo de defensa judicial, ni tampoco puso de presente en este escenario constitucional razones por las que no hubiere acudido a la justicia ordinaria luego de 7 meses de proferido el acto. […] La Sala no observa la demostración, de los aspectos recién indicados, pues el escrito solo manifiesta que el accionante es quien responde económicamente por su hija, tampoco acreditó en el proceso de tutela que la manutención y cuidado del menor recaiga exclusivamente en él, y que la madre se hubiere sustraído de sus obligaciones, es decir, no logró probar que la madre no contribuya económicamente al cuidado, atención y soporte de su hija. […] >> De lo anterior, concluyó que el actor: i) tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad del acto administrativo acusado y por ende el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados y, ii) no demostró afectación grave a sus derechos fundamentales o a los de su grupo familiar. La impugnación8. 7 Folios 81 al 86 del expediente. 8 Folios 91 al 93 del expediente. Mediante escrito del 3 de noviembre de 2017, la parte tutelante impugnó la sentencia de primera instancia, a efecto que sea revocada y en su lugar se acceda al amparo solicitado, para lo cual: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, indicando que no

ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo señala la Procuraduría General de la Nación, sino uno de carrera administrativa en provisionalidad el cual si obliga a la administración a motivar cada uno de los actos de desvinculación. Señaló que si bien es cierto cuenta con otro medio de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la situación económica y afectiva de su familia requiere de unas medidas perentorias e inmediatas para evitar la ocurrencia a un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia; ii) problema jurídico; iii) de la existencia de otro medio de defensa judicial y su protección a través de la acción de tutela y; iv) caso concreto.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 26 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Problema Jurídico. La Sala procederá a determinar si en el caso concreto, con ocasión de su desvinculación del cargo de Agente de seguridad Código 6 AG Grado 14, se le ocasionó un perjuicio irremediable que de viabilidad a la acción de tutela como

mecanismo principal para la protección de los derechos invocados. Pero antes, es necesario evaluar alrededor de que consideró el a quo, si la presente tutela, cumplió los presupuestos generales de procedibilidad. De la existencia de otro medio de defensa judicial y su protección a través de la acción de tutela, y de la inmediatez. La acción de tutela, fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, es claro que por ser la tutela un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales constitucionales (artículo. 86 Constitución Política.), resulta improcedente en presencia de cualquier otro medio judicial que, de forma eficaz, sirva al propósito de superar la amenaza o vulneración de aquellos, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De allí que el derecho de amparo, no “cabe cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para la protección de sus derechos”9. En este orden, la acción de tutela en su condición de mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de primera generación, se distingue dentro del ordenamiento jurídico por ser la herramienta expedita y eficaz para protegerlos ante las amenazas o vulneraciones por parte de las autoridades

públicas y de los particulares en los casos determinados por la ley. Es un logro, del Constituyente de 1991 para garantizar la efectividad de los derechos y de las libertades públicas como cometido estatal, en atención a la constante sustracción de los deberes oficiales para la oferta de servicios, y para la obtención de derechos legítimos reconocidos por la Carta Magna o por el legislador. 9 Corte Constitucional, sentencia T-722 de 26 de noviembre de 1998. Sin embargo, el ejercicio de la acción de tutela no es caprichoso ni depende del arbitrio pleno del tutelante, sino que está clara y detalladamente reglamentado. De este modo, la tutela se erige como una acción residual o subsidiaria que procede única y exclusivamente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial. En estos términos, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos

siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

[…]» De igual modo, el artículo 8° ibídem indicó que: “ARTICULO 8º- La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. (Subrayado fuera de texto). Cabe indicar, que la acción de tutela al encontrarse regida por el principio de subsidiariedad “(…), por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente

a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable (…)”10, se entiende como un mecanismo de defensa judicial que no es supletorio de los recursos ordinarios, a los cuales los afectados deben acudir de antemano, antes de presentar esta acción de constitucionalidad. Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, descartando que sea un mecanismo de defensa judicial que sustituya o enerve los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador; tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues su propósito es su protección, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de ésta, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades propias de cada caso. En cuanto a la inmediatez, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe presentarse dentro de un término razonable y

proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de proteger los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y 10 Corte Constitucional. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente T-4952361. 4 de septiembre de 2015. 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.12 No obstante lo anterior, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es

actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.13 Del caso concreto. 12 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 13 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente tales como:  Copia del registro civil de nacimiento de Mariana Calderón Romero (hija)14.  Copia del resumen de historia clínica No. 360666044 de Mariana Calderón Romero (hija)15.  Copia de la respuesta de derecho de petición emitida por la Procuraduría General de la Nación16.  Copia del Decreto 190 de 1996 “Por medio del cual se realiza un

Nombramiento en propiedad”17.  Copia del Acta de posesión No. 332 de 19 de Junio de 199618.  Copia del Decreto 315 de 199619.  Copia del Acta de posesión No. 00482 del 19 de julio de 199620.  Copia del Decreto 1516 “por medio del cual se asciende un servidor del organismo”21.  Copia del Decreto 1622 del 1º de marzo de 2017 “por medio del cual se prorroga un nombramiento ordinario”22.  Copia de Oficio 1701 del 29 de marzo de 201723.  Copia del Decreto 1830 del 28 de marzo de 2017 “Por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento”24. En el presente caso, y dado que la controversia se surte sobre actos administrativos de contenido particular que retiraron del servicio al hoy tutelante, vale la pena señalar que la tutela no procede para debatir su legalidad, esto es, los vicios relacionados con los requisitos intrínsecos del acto; pues, la Corte Constitucional ha decantado una uniforme y constante jurisprudencia definiendo una regla general consistente en la improcedencia de la tutela cuando la causa de la vulneración del derecho fundamental deviene de la producción de un acto administrativo. Sin embargo, como toda regla general tiene su excepción, la 14 Folio 11 del expediente. 15 Folios 12 al 25 del expediente. 16 Folio 26 del expediente. 17 Folio 27 del expediente. 18 Folio 28 del expediente. 19 Folio del 29 al 30 del expediente.

20 Folio 31 del expediente. 21 Folio 32 del expediente. 22 Folio 62 del expediente. 23 Folio 63 del expediente. 24 Folio 64 del expediente. misma Corporación ha definido los eventos en los cuales sí procede la tutela contra acto administrativo. Ha razonado así, la Corte: “En virtud del predicable orden subsidiario y residual de la tutela, la misma sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.25” “Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas condiciones especiales que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales26.” Y sobre el perjuicio irremediable, ha señalado:

“(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.27” Entonces, frente a la tutela contra actos administrativos la tarea del juez constitucional, no solo está en determinar la procedencia de los mecanismos ordinarios de protección, sino también en verificar si los mismos son eficaces e idóneos para la protección del derecho vulnerado o amenazado, considerando inexorablemente las circunstancias particulares del caso en aras de evidenciar un perjuicio irremediable o su inminencia. Para lo anterior, es pertinente señalar que uno de los propósitos del legislador al implementar una nueva codificación procesal28 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue fortalecer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a través de herramientas que facilitaran el ejercicio del 25 Sentencia T-434 de 2008. 26 Sentencia T-731 de 2009. 27 Sentencia T-132 de 2006. 28 Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. derecho de acción de las personas y el cometido o la eficacia de los derechos subjetivos entrañados en la demanda. Es indudable, que estamos ante un acto administrativo particular que definió el

retiro del servicio del actor, contenido en el Decreto 1830 del 28 de marzo de 2017, a través del cual, el Procurador General de la Nación lo declaró insubsistente. Frente a tal circunstancia, el tutelante alegó que el acto no fue debidamente motivado, debiendo hacerse al ocupar un cargo de carrera administrativa en provisionalidad; y que además, la decisión de retiro afectó la subsistencia de su familia, al ser padre cabeza de hogar y único sustento de las necesidades del mismo. En tal contexto, la motivación del acto de retiro del servicio, bien sea respecto de un empleo de libre nombramiento y remoción o de uno de carrera administrativa, hace parte de un elemento estructural, cuya inobservancia conlleva a una causal de nulidad. Tales aspectos, sin asomo de duda deben ser esclarecidos por el juez natural de la controversia, que no es otro al de lo contencioso administrativo, al tenor del artículo 238 superior. Así las cosas, es claro que el tutelante debió ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo29, con el previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción. En este sentido, se establece que la acción de tutela presentada no procede al existir otro mecanismo de defensa judicial tal como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que ésta se hubiere invocado como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal y 29 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada

en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. como lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 referido en el anterior acápite. Sin embargo, en el sub lite se observa, tal como lo concluyó el a quo, que el accionante no invocó éste mecanismo para evitar un perjuicio irremediable ni adujo pruebas que indicaran su ejercicio en tales condiciones; pues si bien alegó su condición de padre cabeza de hogar, y que el único sustento de su familia era el ingreso percibido a razón de su vínculo con la entidad demandada, no aportó prueba siquiera sumaria que permita a la Sala concluir en tal sentido. De esta manera, no basta que se alegue cierta condición que desde el punto de vista sustancial apunte a especial protección, como sería la de padre cabeza de familiar; pues, resulta imperativo acreditar así sea de manera sumaria, tal

condición y la necesidad de intervención del juez constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable, que como se advirtió, no es el caso. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela30 interpuesta por el señor Ramfis Elver Calderón Alzate contra la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” dentro de la acción de tutela presentada por el señor Ramfis Elver Calderón Alzate contra la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 A la estabilidad laboral, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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