CE-25000-23-36-000-2017-01941-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01941-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - El Ministerio de Educación no acreditó haber dado respuesta a la petición para la fecha de presentación de la acción de amparo / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - El Ministerio de Educación ya resolvió la petición relacionada con la legalización en Colombia de un título otorgado en el extranjero [L]a Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la accionada ha cesado, por lo que desapareció el motivo que obligó al tutelante a ejercer este mecanismo constitucional. No obstante lo anterior, es menester recordar que no es dable pregonar el quebrantamiento del derecho constitucional fundamental de petición cuando la autoridad responde al interesado en forma negativa o desfavorable a sus intereses. (…) se debe tener en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia, la señora Ministra de Educación Nacional no había aportado copia de la Resolución (…) junto con la constancia de notificación, lo que condujo al a quo a acceder al amparo deprecado. (…) la Sala confirmará el fallo impugnado, que accedió a la protección del derecho constitucional fundamental de petición del [actor] y, a su vez, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382
DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de junio de 2010, exp. T-481, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2012, exp. T-146, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01941-01(AC)
Actor: ALFONSO JOSE VIÑA ATUESTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(subsección B de la sección tercera), que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). El joven Alfonso José Viña Atuesta presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales de petición, trabajo, a escoger profesión u oficio y debido proceso, presuntamente quebrantados por la señora Ministra de Educación Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada pronunciarse de forma amplia, suficiente y de fondo respecto de la petición «[…] PR-2017-0002287 realizada en enero de 2017 […]», mediante la cual se exige la convalidación del título profesional de «ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA» que le otorgó la «UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA». 1.2 Hechos. Relata el actor que es «ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA» de la «UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA», y con el propósito de ejercer su carrera en Colombia, pidió la convalidación de ese título profesional ante el Ministerio de Educación Nacional en enero de 2017 y «[…] present[ó] los documentos señalados como requisito […] radicados con el consecutivo PR-2017-0002287, según constancia emitida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional identificado con el radicado COR-2017-0001596». Que a la fecha su petición no ha sido atendida, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados, pues no puede ejercer su profesión, lo que le impide emplearse para recibir dinero y sufragar sus necesidades básicas. 1.3 Contestación de la acción (ff. 40 a 46). La señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional depreca negar las pretensiones y declarar improcedente la tutela impetrada, al estimar que «[…] [e]s cierto como lo argumenta el
accionante que el término concebido en la Resolución No. 06950 de 2015 es de cuatro 4 meses para efectos de agotar el procedimiento administrativo de convalidación. Pero el juzgador constitucional no puede pasar por alt[o] que en los últimos meses se han suscitado circunstancias e[n] relación con la convalidación de títulos otorgados en el exterior, particularmente en el área de salud, que obligan al Ministerio de Educación Nacional a hacer énfasis en el INTERÉS SOCIAL, tornando más riguroso y exigente el examen académico y de legalidad de todos los títulos puestos a su consideración». Que «[…] la salud para nuestro ordenamiento jurídico es el componente indispensable para disfrutar de una vida digna. De hecho, la actual tendencia jurisprudencial de la Corte Constitucional […] cataloga a la salud como un derecho fundamental autónomo, apartándose de la tesis de la conexidad y demostra[n]do su importancia en la normativa nacional. Derecho que violentaría indirectamente el Ministerio de Educación Nacional si se tomara a la ligera el análisis de los títulos, bajo la presión de cumplir sin excepciones con el plazo definido para el procedimiento de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, permitiendo de ese modo, habilitar galenos incapacitados que pongan en riesgo el bienestar general de la sociedad colombiana». Dice que en observancia de los criterios constitucionales, «[…] y al efectuar un análisis de razonabilidad del plazo en mención, se puede entre ver [sic] que NO es injustificado el incumplimiento del término de cuatro meses, dado que a la fecha [el] Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo 2.265 solicitudes de convalidación de títulos en el
área de la salud, hecho que inequívocamente genera que los tiempos a través de los cuales se resuelven los procesos sujetos a evaluación sean prolongados». 1.4 Providencia impugnada (ff. 52 a 56). Con fallo de 24 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) amparó el derecho constitucional fundamental de petición del demandante y ordenó «[…] a la SECRETARIA [sic] GENERAL […] y A LA ASESORA DE LA OFICINA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL […] que tome[n] las medidas administrativas necesarias, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo, ya sea de forma positiva o negativa a la petición al señor ALFONSO JOSÉ VIÑA ATUESTA presentada el 30 de enero de 2017». Que «[…] revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que el Ministerio de Educación Nacional vulneró al accionante su derecho fundamental de petición, puesto que hasta la fecha no se ha emitido respuesta alguna a su solicitud, es decir, la accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada, por lo menos informando los motivos por los cuales no se ha podido dar respuesta a su solicitud, pese a que ya transcurrieron más de ocho meses desde que se radicó la misma […]». 1.5 Impugnación (ff. 81 y 81 vuelto). La señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, al
considerar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que «[…] el accionante radicó ante este Ministerio de Educación Nacional un derecho de petición de convalidación bajo el radicado No. CNV20170001591 el cual fue contestado a través de oficio remitido al peticionario con radicado 2017-EE-191128 […] enviad[o] al correo electrónico aportado por el [interesado] ajva122@gmail.com […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, a escoger profesión u oficio y debido proceso del tutelante, al no decidir
(presuntamente) sobre la convalidación del título de «ESPECIALISTA EN
CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA», que le otorgó la «UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA». 2.4 Caso concreto. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de amparo, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia […]»2, al haberse configurado un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un
hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado3 [se destaca].
Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo aún 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. persiste, o si por el contrario las pretensiones para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Certificación emitida por la asesora de la secretaría general del Ministerio de Educación Nacional el 8 de febrero de 2017, que da cuenta de que el 30 de enero del mismo año el actor «presentó ante [ese] Ministerio la solicitud de
convalidación del título de Postgrado de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA de [la] UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en [la] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA» (f. 16). b) Fotocopia de la Resolución 22480 de 31 de octubre de 2017, a través de la cual la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación Nacional resolvió dicha petición, en el sentido de «Negar la convalidación del título del [sic] ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA, otorgado el 29 de octubre de 2015 por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA […], a ALFONSO JOSÉ VIÑA ATUESTA […]» (ff. 85 a 87), decisión que le fue notificada al demandante ese mismo día al correo electrónico ajva122@gmail.com, a través de la empresa de correo «472», como consta en el documento «Certificado de comunicación electrónica Email certificado» (ff. 82 y 83). De las pruebas enunciadas, se tiene que ciertamente el actor formuló, ante el Ministerio de Educación Nacional, la reclamación relacionada con la legalización en Colombia del título de «ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA», que le otorgó la «UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA», a lo que la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad para la educación superior de dicha cartera resolvió desfavorablemente con Resolución 22480 de 31 de julio de 2017, bajo el entendido de que «[…] el
programa de estudios es confuso y no permite evidenciar actividades (asistenciales y rotaciones) y procedimientos en cirugía reconstructiva y microcirugía, entre otras. El pénsum académico no es coherente con el certificado de notas emitido […] [y] […] los procedimientos realizados tanto en cirugía plástica y reconstructiva como de cirugía general no permiten evidenciar la actuación del convalidante como cirujano principal, ayudante u observador […]», la cual le fue comunicada ese mismo día al correo electrónico ajva122@gmail.com. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la accionada ha cesado, por lo que desapareció el motivo que obligó al tutelante a ejercer este mecanismo constitucional. No obstante lo anterior, es menester recordar que no es dable pregonar el quebrantamiento del derecho constitucional fundamental de petición cuando la autoridad responde al interesado en forma negativa o desfavorable a sus intereses. Ello, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí mismo, sin perjuicio de su sentido, la satisfacción de dicha garantía. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-146 de 2012, precisó: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa4 [destaca la Sala]. Por último, se debe tener en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia, la señora Ministra de Educación Nacional no había aportado copia de la Resolución 22480 de 31 de julio de 2017, junto con la constancia de notificación, lo que condujo al a quo a acceder al amparo deprecado. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el fallo impugnado, que accedió a la protección del derecho constitucional fundamental de petición del joven Alfonso José Viña Atuesta y, a su vez, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Cfr. sentencias T-042, T-044, T-058 y T-304 de 1997, T-419, T-021 y T-118 de 1998, T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, entre otras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición del joven Alfonso José Viña Atuesta, y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la
forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.